REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2017.
Año 207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2016-000855.
Parte Demandante: HILDA COROMOTO MUJICA DE PALMA, OMAIRA COROMOTO YANCES PINTO, DEIMARA JOSEFINA REYES, MARÍA DE LA CRUZ VARGAS, KATTY GREGORIA GONZÁLEZ CRESPO, EDILIA DEL CARMEN OSAL, MIREYA COROMOTO GIL DE PÉREZ, PETRA MARÍA GIMENEZ, CELSA GUILLERMINA LUCENA , venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.363.960, 5.147.638, 7.312.979, 4.438.542, 9.546.049, 7.459.433, 5.241.060, 4.727.475, 3.324.306 respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARIANA ALESSANDRA PERAZA COLMENAREZ, WILMER ANTONIO AMARO DURÁN, MARCIAL ANTONIO AMARO GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.447, 136.002 y 127.485 respectivamente.
Parte Demandada: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO).
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MARÍA DEL ROSARIO SEGURA, JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL, WHILENNY CAGUAO MARTÍNEZ, MARIANA PALLOTA GONZÁLEZ y MARÍA BRACHO DAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.553, 78.826, 90.148, 197.927 y 223.003 respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el Abogado Wilmer Amaro, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 14 de octubre de 2016, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.
En fecha 20 de octubre de 2016 se recibió el asunto por distribución y se ordenó la subsanación del libelo, lo cual tuvo lugar el 27 de octubre de 2016, siendo admitida la demanda el día 01 de noviembre de 2016 ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel y a la Procuraduría general de la República mediante Oficio.
El 20 de junio de 2017 fue certificada por Secretaría la notificación practicada y vencido el lapso de suspensión, dentro del lapso correspondiente para la instalación de la Audiencia Preliminar la parte demandada procedió a solicitar la intervención de tercero.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
MOTIVACIONES
La parte demandada en la presente causa procedió a solicitar la intervención de tercero en los siguientes términos:
Solicito sea llamado como tercero interviniente en la causa L MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, quien a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), por ser el ordenador de pago de los pasivos laborales y contraprestaciones funcionariales del personal docente, obrero y administrativo de las Universidades nacionales, lo que es un hecho comunicacional como se evidencia en noticia publicada el 18 de noviembre en el portal web del mencionado Ministerio, que anexo marcado “B” y con base en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...
Omissis…
Igualmente es necesario mencionar que en la Página web http://www.opsu.gob.ve/ se puede ubicar el Listado de Beneficiarios para el pago de la jubilación y sus prestaciones sociales por lo que se denomina PETRORINOCO anexo marcamos “C” por ende el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) es quien realiza los pagos de dichos beneficios y se ve afectado en el presente proceso, por lo que solicitamos sea citado el mismo.
En el caso de marras, se trata de la intervención forzosa de un tercero por surgir de la voluntad de una de las partes. El mismo tiene por objeto incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, sin embargo, para la procedencia de este llamado es fundamental el cumplimiento de dos (02) requisitos fundamentales a saber: 1.- La solicitud formal que de ella haga, en la oportunidad procesal correspondiente, 2.- Que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le atribuyan al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero será notificado.
En tal sentido, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, en sentencia Nº 108 de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en los siguientes términos:
“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”
En acatamiento del criterio antes transcrito, considerando que la solicitud fue efectuada antes de la instalación de la Audiencia Preliminar y se acompañaron a los autos las documentales que demuestran la necesidad del llamado, resulta admisible la tercería interpuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SE ADMITE el llamado a tercero solicitada por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO) parte demandada en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez
Abg. Mauro Depool.
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 13 de Noviembre de 2017, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m, registrándose en el sistema juris 2000 y agregándose al físico del expediente. Año: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Mauro Depool.
Secretario
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