REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2017.
Año 207º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2014-001591.

Parte Demandante: ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.321.900.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, ANNIA OSAL, LUIS RICARDO SAER VILLAREAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.310, 66.168, 185.853 respectivamente.

Parte Demandada: LACTEOS LA MORANDINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el N° 42, Tomo 8-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: VILMARILIN JOSÉ TORREALBA QUINTERO y DAVID SALVADOR MENDOZA MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.638 y 192.806 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

El día 08 de junio de 2017 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el Recurso interpuesto por la parte demandada y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 05 de agosto de 2016.

El 10 de agosto de 2017 fue recibido el asunto por este Juzgado. El día 25 de septiembre de 2017 se designó experto contable, quien se dio por notificada el 19 de octubre de 2017 y fue juramentada el 24 de octubre de 2017 oportunidad en la cual se le concedió un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente, siendo agregado a los autos el informe pericial el 01 de noviembre de 2017.
En fecha 09 de noviembre de 2017 la parte demandada procedió a reclamar la experticia.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quien suscribe procede a pronunciarse sobre el reclamo efectuado bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES
En atención al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde verificar en primer lugar la tempestividad del reclamo, el cual en este caso, se efectuó al quinto (5°) día hábil siguiente a su consignación.

Seguidamente, corresponde verificar los términos en que fue interpuesto el reclamo y en tal sentido se aprecia que la parte demandada lo efectuó como se transcribe de seguidas:

Impugno la experticia complementaria del fallo consignada a los autos, por considerarla excesiva. Es Todo.


El Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:

…la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Subrayado de este Juzgado).


Así mismo, quien juzga considera pertinente traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Social en fecha 28 de julio de 2000, citado en decisión N° 261 del 25 de abril de 2002, en la cual se establece:

El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo y así se haya considerado, no significa que al Juez de mérito le surta automáticamente la facultad de proceder a fijar la oportunidad para el nombramiento de dos (02) expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…


Omissis…
debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”.

Conforme a lo anterior, es obligación del Juez constatar que el reclamo se encuentre fundamentado y en el caso de marras, la parte demandada no expreso motivo alguno, pues se limitó a expresar que la considera excesiva sin expresar en cuales aspectos se encontraba fuera de los límites del fallo, por lo que tal impugnación carece de fundamentación, por tal razón, se declara que la experticia agregada a los autos en fecha 25 de septiembre de 2017 (f. 167 al 172) debe tenerse como complemento del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 05 de agosto de 2016. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de experticia complementaria del fallo realizada por la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez


Abg. Mauro Depool
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 14 de noviembre de 2017, siendo las 09:10 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, siendo agregada al expediente físico y registrada en el sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. Mauro Depool
Secretario