REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2017.
Año 207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2017-000532.
Parte Demandante: LUIS ALBERTO PEÑA ESCOBAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este micilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.921.573.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: HAIDY CARRASCO, AVIANNY GARCÍA, MARCIA TORREALBA, FELIMAR DEL VALLE SISO, JUAN PASTOR VELASQUEZ, ENMAGLY PÉREZ, MARÍA FERNANDA ALVARADO, PAOLA GÓMEZ, VIRGINIA VILORIA, RAYZA MERINO, abogados en ejercicio de la Función Pública, actuando en su condición de Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.180, 108.918, 102.006, 114.319, 140.994, 116.375, 55.615, 165.603, 182.430, 92.454 respectivamente.
Parte Demandada: 1.- EL GRAN NAZARENO, 2.- GEORGETTES DA TABAN.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Escobar Peña, asistido de Abogado, en fecha 20 de julio de 2017, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 08).
En fecha 28 de julio de 2017 este Juzgado recibió el asunto por distribución y admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel. (f. 09 al 12).
El día 23 de octubre de 2017 fueron certificadas por secretaría las notificaciones practicadas. (f. 13 al 18).
El 06 de noviembre de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció el acto por ser el décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación de la notificación efectuada por secretaría, compareciendo únicamente el demandante y su apoderada judicial; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LA DEMANDA
Señaló la parte actora en el libelo que en fecha 12 de junio de 2008 comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la entidad de trabajo EL GRAN NAZARENO y para la persona de GEORGETTES DA TABA´N, en su carácter de propietario, desempeñando el cargo de almacenista, laborando un horario de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando como último salario Bs. 40.638, 15 mensual, hasta el día 21 de febrero de 2017, fecha en que fue despedido injustificadamente.
Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestaciones Sociales: Bs. 419.588,90.
• Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 26.164,84.
• Días Adicionales: 18.021,32.
• Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Bs. 250.601,93.
• Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: 207.524,57.
• Utilidades Vencidas y Fraccionadas: Bs. 55.505,85.
• Beneficio de alimentación: Bs. 939.600,00.
• Total: Bs. 1.916.737,39.
Más los intereses moratorios y la corrección monetaria.
MOTIVACIONES
La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.
El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que:
“de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”
En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eisdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…
deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.
Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Luis Alberto Escobar Peña y la parte demandada.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 12 de junio de 2008 hasta el 21 de febrero de 2017.
3.- Que la causa de terminación de la relación fue despido injustificado.
4.- Que el ciudadano Luis Alberto Escobar Peña prestó servicios como Almacenista para la entidad de trabajo El Gran Nazareno.
5.- Que el demandante prestaba servicios de lunes a sábado de 08:00 a 06:00 p.m.
6.- El salario alegado.
7.- Que el ciudadano Georgettes Da Taban es accionista de la entidad de trabajo El Gran Nazareno y solidariamente responsable de las obligaciones de aquella conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 204, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:
• Marcada “A” constancia de Trabajo, de la cual se evidencia la existencia de la relación de trabajo alegada.
• Marcadas “B” Copias Certificadas de expediente administrativo llevado ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo: De las cuales se desprende que el demandante efectuó un reclamo por ante el órgano Administrativo correspondiente sin que fuere posible conciliación alguna.
Del análisis del cúmulo probatorio y de la revisión de las actas procesales, quien juzga aprecia que la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestaciones Sociales: Conforme a lo dispuesto en el artículo 142, corresponden al demandante 270 días a razón del último salario integral (Bs. 1.554,03) , lo que totaliza la suma de Bs. 419.558,1. Más la cantidad de Bs. Bs.26.164,84 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
• Días Adicionales: 56 días por Bs. 1.354,61 totaliza la suma de Bs. 75.858,16.
• Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: 185 días a razón de Bs. 1.354,61, arrojando un total de Bs. 250.602,85.
• Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: 153 días por un salario diario de Bs. 1354,61, totaliza Bs. 207.255,33.
• Utilidades Vencidas y Fraccionadas: Corresponden 208 días a razón de Bs. 1.354,61 Bs, lo que arroja la cantidad de Bs. 281.758,88.
• Beneficio de alimentación: La parte demandante reclama el pago de 2318 días por este concepto, generado durante toda la existencia de la relación de trabajo, de manera que al quedar admitido que se adeuda por efecto de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo a la Audiencia Preliminar, se declara procedente el mismo. En consecuencia, a estimación del mismo deberá realizarse por el porcentaje establecido para cada período multiplicado por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cuantificación de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Escobar Peña contra El Gran Nazareno y Georgettes Da Taban.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada (El Gran Nazareno y Georgettes Da Taban) que paguen al ciudadano Luis Alberto Escobar Peña, los conceptos antes condenados correspondientes a la totalidad de lo reclamado. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:
En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 21 de febrero de 2016.
Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 07 de agosto de 2017, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses e indexación serán determinados por este Juzgado en fase de ejecución si se encontrare en funcionamiento lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, en caso de no ser así se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de noviembre de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Juez
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Abg. Mauro Depool
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 14 de Noviembre de 2017, siendo las 03:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Mauro Depool
Secretario
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