REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2017.
Año 207º y 158º

ASUNTO: KP02-L-2017-000616.

Parte Demandante: HAY-CHETT JOSEFINA PARRA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.771.005.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: ALEXANDER AMARO GÓMEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.457.

Parte Demandada: UNIFORMES Y TEXTILES BEDOYATEX C.A.


RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Hay-Chett Josefina Parra Martínez, en fecha 19 de septiembre de 2017, tal como consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01).

En fecha 21 de septiembre de 2017 este Juzgado recibió por distribución la demanda y se abstuvo de admitirla ordenando subsanarla, procediendo la ciudadana Hay-Chett Josefina Parra Martínez a dar cumplimiento a ello debidamente asistida de Abogado el día 08 de Noviembre de 2017, siendo recibida por este Juzgado el día 13 del mismo mes y año.

DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

Este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente la solicitud, observa que la demandante señala en su escrito, que comenzó a trabajar para la entidad de trabajo UNIFORMES Y TEXTILES BEDOYATEX C.A. el día 05 de junio de 2017, desempeñando el cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO, devengando un último salario de Trescientos Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 302.600,00) y que el 11 de agosto de 2017 fue despedida sin causa justificada, razón por la cual demanda la CALIFICACIÓN DEL DESEPIDO de la cual fue objeto.

DE LA SUBSANACIÓN

Este Juzgado una vez revisado el libelo, en fecha 21 de septiembre de 2017 ordenó especificar las funciones cumplidas y en fecha 08 de noviembre de 2017 mediante escrito la demandante expresó:

En cuanto a las funciones cumplidas dentro de la empresa UNIFORMES Y TEXTILES BEDOYATEX C.A. especifico las mismas:

1. Cálculo y pago de nómina.
2. Realización de conciliación bancaria.
3. Administración de personal obrero y de producción.
4. Seguimiento de ventas hasta su cierre.
5. Elaboración de facturas.
6. Cobro de crédito.
7. Realización de remesa.
8. Cálculo y pagos de impuestos parafiscales.
9. Recepcionista.



Ahora bien desde el 28 de abril del año 2002, ha estado vigente en Venezuela un régimen de inamovilidad laboral, decretado por la Presidencia de la República, el cual trae como consecuencia la sustracción temporal de la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las solicitudes, que como en el caso de marras, pretendan la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos. En fecha 28 de diciembre de 2015, se publicó en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.207, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral el cual ordena la inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras por un lapso de tres (03) años contados a partir de la entrada en vigencia del mismo. La referida inamovilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del mencionado Decreto ampara a:

1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados por el tiempo previsto en el contrato;
3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no concluya su obligación.

Así mismo, establece que quedan exceptuados del mencionado Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

Ahora bien, la demandante en la presente causa alegó, en su escrito libelar que ocupaba el cargo de Gerente Administrativo, y al momento de efectuar la subsanación ordenada expresó funciones que denotan que no se trata de un cargo de dirección, ya que tal y como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, “para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.” (Subrayado de este Juzgado.

Así las cosas, en lo expresado mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2017, no se evidencia que la demandante participara en las decisiones de la entidad de trabajo demandada, por tanto se encontraba amparada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.207, el 28 de diciembre de 2015. Y así se establece.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta juzgadora declarar LA FALTA DE JURISDICCIÓN frente a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, correspondiendo su conocimiento a la INSPECTORIA DEL TRABAJO. En tal sentido, la demandante debe acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamación conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.207, el 28 de diciembre de 2015. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública; en consecuencia y a tenor de lo señalado en el 353 ejusdem se declara extinguido el presente procedimiento.

SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez


Abg. Mauro Depool.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 16 de Noviembre de 2017, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:05 p.m. agregándola al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Mauro Depool.
Secretario