REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2017
Año 207º y 158º


Asunto: KP02-S-2017-005929

Parte Oferente: TRANSPORTE MARÍA MERCEDES C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 22 de octubre de 11, bajo el N° 48, Tomo 122.

Apoderada Judicial del Oferente: ZAMIRA HATEM, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.243.

Parte Oferida: ELINADEL CARMEN RODRÍGUEZ LISCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.575.298.

Motivo: CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Interlocutoria

NARRATIVA DEL PROCESO

En fecha 28 de octubre de 2017 fue interpuesta por la entidad de trabajo Transporte María Mercedes C.A. la presente solicitud por consignación de prestaciones sociales.

El día 30 de octubre de 2017 este Juzgado recibió por distribución el presente asunto, tal y como consta del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, absteniéndose de admitirlo por no constar en autos el Acta de Defunción del ciudadano Elio Isaias Rodríguez.

El día 02 de noviembre de 2017 la parte oferente consignó copia fotostática de certificado de defunción y partida de nacimiento del ciudadano Elio Isaias Rodríguez, razón por la cual se admitió la solicitud y se libró Oficio al banco Provincial a los fines de que emita cheque de gerencia a favor de la ciudadana Elina del Carmen Rodríguez Liscano, madre del fallecido Elio Isaias Rodríguez tal como fue solicitado por la entidad de Trabajo Transporte María Mercedes C.A..


El 14 de noviembre de 2017, la ciudadana Elina Rodríguez consignó copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de las hijas adolescentes del ciudadano Elio Isaias Rodríguez.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVA
La competencia es el poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:


“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”


En tal sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.


En el caso de marras, con el fallecimiento del ciudadano Elio Isaias Rodríguez, se constituyó un litis consorcio necesario en los términos establecidos en el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los derechos del mencionado ciudadano, el cual se encuentra integrado por las hijas de aquél.

Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido:
a) Los hijos e hijas.

Ahora bien, de la copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos que riela en autos a los folios 33 al 36, se advierte que las hijas del ciudadano Elio Isaias Rodríguez, son adolescentes.

Así las cosas, considerando que en el presente asunto se ventilan intereses patrimoniales de adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juzgado considerando que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este Juzgado declara que NO TIENE COMPETENCIA para conocer el presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara que NO TIENE COMPETENCIA para seguir conociendo el presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) Días del Mes de Noviembre del Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez V.

Juez


El Secretario

Abg. Mauro Depool


Nota: En esta misma fecha, 16 de Noviembre de 2017, siendo la 01:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.


El Secretario


Abg. Mauro Depool