REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de noviembre de 2017
207° y 158°

ASUNTO: KP02-L-2011-001739

Parte Demandante: EDDUAR ELIECER RIVERO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 17.104693.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARÍA CAROLINA GARCÍA ROJAS, CESAR AUGUSTO GUERRERO, WENDY ANDREINA RODRÍGUEZ e ILIANA FERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.425, 119.695, 131.424 y 126.107 respectivamente.

Parte Demandada: INVERSIONES Y ALIMENTOS JP, C.A. Y MICHAEL GASPA HELMEYER RAMIREZ.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 18 de octubre de 2011.

En fecha 20 de octubre de 2011 fue recibida por este Juzgado, ordenando la corrección del libelo, lo cual fue cumplido el día 15 de octubre de 2011, admitiéndose la demanda el 27 de octubre de 2011, ordenando el emplazamiento de la demandada mediante cartel, certificándose como negativas las notificaciones en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 18 de abril de 2017.

El día 05 de agosto de 2016 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sin embargo, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.
Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal.

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal dentro del ámbito del derecho del trabajo. En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra que “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Así las cosas, en el caso de marras, se aprecia que al folio 50 cursa actuación de la parte demandante en la cual deja constancia del retiro de copias certificadas en fecha 24 de octubre de 2013. Posteriormente no consta actuación alguna de las partes y desde el 05 de agosto de 2016 no existe actuación alguna del Tribunal existiendo desde la última actuación un lapso mayor al año, lapso durante el cual la parte actora no manifestó actividad procesal alguna, resultando evidente que ha operado de pleno derecho la perención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización y los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.

En virtud de las consideraciones anteriores y visto que desde el día 05 de agosto de 2016, no se registró en la presente causa ningún acto, de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez

Abg. Mauro Depool
Secretario.

Nota: En esta misma fecha, 17 de Noviembre de 2017, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. agregándose al físico del expediente y registrándose en el sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. Mauro Depool
Secretario.