REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 02 de noviembre de 2017.
Año 207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2017-000265.
Parte Demandante: GERARDO ANTONIO RAMOS GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.852.858.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: NELLY JOSEFINA GÓMEWZ TORRES y FRANKLIN ANTONIO PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 255.570 y 153.298 respectivamente.
Parte Demandada: WILMER DE JESÚS SALAZAR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.323.635.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: PEDRO CALLES LEDEZMA y EDYMAR PAREDES ADAMES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.344 y 185.746 respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos.
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Gerardo Antonio Ramos Galíndez, en fecha 17 de abril de 2017, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 05)
En fecha 21 de abril de 2017 este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel. (f. 12 y 13).
El día 17 de octubre de 2017, fue certificada por Secretaría la notificación practicada (f. 25) y el día 30 del mismo mes y año fue presentado ante la U.R.D.D. escrito por la parte demandada en la cual procedió a solicitar la intervención de tercero siendo recibido el escrito al día siguiente, razón por la cual este Juzgado se reservó en fecha 31 de octubre de 2017 un lapso de tres (03) días hábiles para pronunciarse al respecto.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, éste Juzgado procede a efectuar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
MOTIVACIONES
La parte demandada en la presente causa, procedió a solicitar la intervención de tercero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Adjetiva del Trabajo en los siguientes términos:
“Respetuosamente solicito a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito laboral del Estado Lara, se sirva ordenar la notificación del ciudadano HECTOR JOSÉ MÉNDEZ ESPINOZA, quien es venezolano, mayor de edad, conductor, titular de la cédula de identidad N° 7.381.111, domiciliado en la carrera 12 entre calles 45 y 46 N° CM21, detrás de la antigua cárcel modelo de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara. Pues siendo él, el propietario del vehículo que condujo el demandante, quien lo avaló para que ingresara en la ruta a conducir busetas y quien le controló su actividad por gran parte del tiempo que dijo haberme laborado a mí (anexo marcado “A”) por tal razón la controversia le es común y la sentencia que se dicte en este asunto, lo afectará o perjudicará de manera directa, según lo establecido en los artículos 54 y 55 de la LOPT.
A los fines de demostrar a este Tribunal que el Sr HÉCTOR JOSÉ MÉNDEZ ESPINOZA, ya identificado, es parte interesada en esta causa y dueño de la unidad donde prestó servicios el actor por la mayor parte que dijo haberme conducido a mi, consigno en este acto marcado “A” en 01 folio, original de carta aval o de fianza de fecha 09/09/2009, que fue emitido por HÉCTOR JOSÉ MÉNDEZ ESPINOZA a favor del demandante GERARDO ANTONIO RAMOS GALINDEZ, donde expresamente señaló:
Yo, HÉCTOR JOSÉ MÉNDEZ ESPINOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.381.111, domiciliado ____: Socio N° 115, mediante la presente fianza autorizo al Sr. GERARDO ANTONIO RAMOS GALINDEZ, N° 79, titular de la cédula de identidad N° 12.852.858, para que trabaje con un vehículo de mi propiedad, en nuestra ruta, por lo tanto me hago responsable de mi representado y vigilaré por el cumplimiento de cada una de las obligaciones emanadas de los estatutos, reglamentos y normas internas vigentes que rigen nuestra sociedad y llamado como tercero a esta causa.
De esta documental, se verifica que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MÉNDEZ ESPINOZA, a quien aquí llamamos como tercero interesado a esta causa, se comprometió expresamente a darle su buseta para que trabajara y a responder por todas las obligaciones que tal actividad generara.”
En el caso de marras, se trata de la intervención forzosa de un tercero por surgir de la voluntad de una de las partes. El mismo tiene por objeto incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal.
Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 54 lo siguiente:
El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
Conforme al artículo antes transcrito, las causas para solicitar la notificación del tercero, llamada intervención forzada son los siguientes: (1) en garantía; (2) porque la causa sea común; (03) a quien pueda afectar. En tal sentido, la jurisprudencia ha expresado que resulta necesario que el solicitante señale la clase de intervención de terceros que solicita y los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basa su petición en virtud de que con ello se garantiza el derecho a la defensa de la parte demandante, pues se le permite conocer su posición frente al tercero.
Así mismo, para la procedencia de este llamado es fundamental el cumplimiento de dos (02) requisitos fundamentales a saber: 1.- La solicitud formal que de ella se haga, en la oportunidad procesal correspondiente; 2.- Que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le atribuyan al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero será notificado.
En relación al primero de los requisitos, se aprecia que la solicitud fue interpuesta el día 30 de octubre de 2017, tal y como consta en sello húmedo de la URDD, y con antelación a la celebración de la Audiencia Preliminar, por tanto fue efectuada en tiempo oportuno. Y así se establece.
Por otra parte, respecto al segundo de los requisitos, cabe destacar que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 108 de fecha 21 de febrero de 2002, se pronunció en los siguientes términos:
“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”
Así las cosas, se aprecia que la parte demandada en la presente causa mencionó que se fundamenta en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando en su solicitud que la sentencia dictada en la presente causa podría afectar a quien solicita sea llamado como tercero.
En tal sentido, se aprecia que acompañó a su solicitud documental que cursa en autos al folio 30, la cual se trata de documento privado, que contiene una manifestación unilateral de la persona a quien se pretende llamar como tercero; sin embargo, no se encuentra suscrita por la parte actora en el presente asunto en señal de aceptación, por lo cual no le resulta oponible, razón por la cual no quedó demostrado que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MÉNDEZ ESPINOZA, cuyo llamado como tercero se solicita, pudiere resultar afectado con la sentencia dictada en esta causa. Por todos los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para quien juzga declarar inadmisible la solicitud de llamado a tercero efectuada por la parte demandada en el presente asunto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el llamado a tercero solicitado por el ciudadano WILMER DE JESÚS SALAZAR GÓMEZ, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: La oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar se fijará por auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez
Abg. Mauro Depool.
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 02 de Noviembre de 2017, siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, siendo agregada al expediente físico. Año: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Mauro Depool.
Secretario
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