De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal se pudo percatar de lo siguiente:
Riela al folio 138, el escrito de solicitud de levantamiento de la medida de embargo, presentado por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONELLA PALLADINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.587, en el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVESA, C.A, y del ciudadano GERARDO RAMÍREZ, codemandados en la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2017, el Tribunal dictó auto que suspende la medida de embargo preventivo16 de diciembre de 2005, en virtud de la sentencia definitiva proferida por este Juzgado en fecha 29 de abril de 2011, y confirmada en fecha 27 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, librando oficios signados con los números 574 y 575, a las Oficinas del Banco Mercantil y Banco de Venezuela, ubicadas en el Municipio Guacara del estado Carabobo
En fecha 26 de octubre de 2017, la abogada en ejercicio MARÍA ANTONELLA PALLADINO FALCONE, en el carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO, C.A (INVESA) y del ciudadano GERARDO RAMÍREZ PARRA, codemandados en la presente causa, presenta escrito en los siguientes términos:
“…una vez que la empresa que represento requirió de la identificada depositaria judicial la entrega de los bienes que mantiene en calidad de depósito, ha ocurrido que dicha empresa se ha negado en forma categórica a devolver a la demandada los bienes objeto del aludido proceso cautelar, alegando para ello que no le han sido cancelados sus respectivos emolumentos los cuales, según sus estimaciones hasta el siete (7) de octubre de 2017, ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 171.385.312,00), negativa que resulta a todas luces arbitraria, ilegal e injusta (…OMISSIS…)
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y en las disposiciones legales invocadas y como quiera que la retención de los bienes objeto de la medida por la depositaria resulta absolutamente arbitraria, ilegal e injusta, habida cuenta que la ley pauta el procedimiento legal que ostenta el depositario para el cobro de loe pretendidos emolumentos, tenemos a bien solicitar a ese despacho judicial se sirva ordenar a la depositaria DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A. la entrega a mi representada de los siguientes bienes…”
De lo antes preceptuado se puede observar que ese Tribunal involuntariamente incurrió en el error de suspender la medida de embargo en fecha 18 de octubre de 2017, sin antes solicitarle a la Depositaria Judicial (Depositaria Venezuela, C.A), el estado de cuenta correspondiente, en este sentido, dicho pronunciamiento, debe ser subsanado en razón de la previsión contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”; como puede apreciarse, la citada norma no sólo supone la potestad del Juez para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino, además expresa la obligación en que se encuentra de hacerlo, amén, que el artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta cualquier acto procesal. En este mismo sentido, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de agosto de 2.003, haciendo referencia a la revocatoria de actuaciones lesivas, señaló:
“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…”
Corolario de lo antes planteado, esta Juzgadora con fundamento en los artículos 2, 26, 49, 257 y 334 de nuestra carta magna concatenado con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2017, que riela a los folios 139 y 140, del cuarto cuaderno de medidas, en el que ordenó la suspensión de medidas decretadas por este Tribunal, en consecuencia, se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A, a los fines de que informe a este Juzgado, el estado de cuenta actualizado a la presente fecha, de los bienes que reposan en la prenombrada depositaria judicial, en virtud de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2005, relativo a bienes propiedad de los demandados INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A. y GERARDO JOSÉ RAMÍREZ PARRA. Y ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. OMAIRA ESCALONA LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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