REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 14 de Noviembre de 2017
207º y 158º
Expediente Nro. 12.505

Visto el auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de Octubre de 2017, mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de Diciembre de 2015, siendo lo correcto reponer la causa al estado de audiencia preliminar según lo ordenado por la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de Octubre de 2016, en la cual declaro:
1. “Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUANA RORAIMA GUAPE, debidamente asistida por el abogado Pedro Manuel Suárez Torres, contra el MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA la sentencia apelada y en consecuencia, ORDENA la reposición de la causa al estado que el referido Juzgado cite al Síndico Procurador del Municipio recurrido para que se haga parte en el procedimiento, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal”

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso. Con fundamento en ello, tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso. En este sentido, se encuentra el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA por contrario imperio el auto antes referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil,
Por todo lo antes expuesto, y con el objeto de brindarle a las partes certeza jurídica sobre la presente causa, se fija audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:55 am, una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, parte querellada y Juana Roraima Guape, titular de la cédula de identidad V.-16.747.215, parte querellante.
Se ordena librar oficio de notificación al ciudadano Sindico Procurador del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo y Juana Roraima Guape, titular de la cédula de identidad V.-16.747.215, o cualesquiera de sus apoderados judiciales.
El Juez Superior,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,


ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ

Exp. Nro. 12.505. En la misma fecha se libro oficio nro.2383, boletas de notificación y despacho de comisión __________/2384.
La Secretaria,



ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ












LEAG/Dvpm/fklr