EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de Noviembre de 2017.
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 16.159
PARTE ACCIONANTE: ANGIE ALMERYS AGUILAR ALVARADO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Juan Francisco Núñez Flores, ipsa. 95.709
PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrina les; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Octubre de 2016, por la ciudadana ANGIE ALMERYS AGUILAR ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.191.487, asistida por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto de Destitución N° 001-2016 de fecha 14 de Septiembre de 2016, dictada por el Director de la Policía del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “ratifico, la administración incurrió en lo que en Derecho Administrativo se establece como FALSO SUPUESTO, igualmente la administración en su decisión solamente se listo a realizar una especia de recuento en la providencia administrativa, que decidió destituirme de las filas policiales, basándose en hechos inexistentes , por cuanto debieron ajustarse a los establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente para el momento de la apertura del procedimiento administrativo, o acoger lo establecido en el artículo 104 del decreto con rango valor y fuerza de ley de la ley del estatuto de la función policial vigente para el momento de la decisión viciada de nulidad absoluta
Que: “de lo anteriormente expuesto, tanto en los hechos como en el derecho se puede concluir y si quedo demostrado que con la adopción del acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, por el cual se me destituyo del cargo de funcionaria policial, se violaron o vulneraron e irrespetaron diversas disposiciones de orden constitucional y legar, las cuales en su mayoría fueron debidamente explicadas en relación al vicio que afecta la validez del mismo (…)”
Continúa argumentando que: “(…) de este Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo por parte del ciudadano Director General de la Policial del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Numero 001-2016, por ser violatoria de las normas constitucionales y legales supra transcritas en el presente escrito libelar, y se decrete su ilegalidad y en consecuencia se restituya mi situación jurídica infringida ordenando mi reincorporación al cargo que ejercía o a otra de igual jerarquía (…)”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) rechazo, niego y contradigo, todo en cada una de sus partes el contenido del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Angie Almerys Aguilar (…)”
Asimismo, alega que: “(…) la hoy querellante se valió de su cargo y rango en forma irregular y sin seguir el procedimiento de retiro del vehículo moto, procedió a llevárselo alegando que era de su propiedad, justificando su acción en que su superior tenía el teléfono apagado (…)”
Finaliza alegando que: “+por todo lo antes expuesto, solicito se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana ANGIE ALMERYS AGUILAR ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.191.487, asistida por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la querellante y el CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ANGIE ALMERYS AGUILAR ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.191.487, asistida por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto de Destitución N° 001-2016 de fecha 14 de Septiembre de 2016, dictado por el Director de la Policía del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, donde el querellante denuncia la violación del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Acto de Destitución N° 001-2016 de fecha 14 de Septiembre de 2016, dictada por el Director de la Policía del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó la destitución de la ciudadana ANGIE ALMERYS AGUILAR ALVARADO, del cargo de oficial agregado, adscrita al Centro de Coordinación Policial del Municipio Carlos Arvelo, en virtud de que –según los dichos de la Administración en el expediente administrativo (folio-02) - en fecha 08 de Agosto de 2015, aproximadamente a las 06:00 de la noche, el Jefe de Operaciones oficial agregado Víctor Cabrices salió a un operativo de patrullaje por diferentes sectores del Municipio Carlos Arvelo en el cual procedieron a verificar un vehículo tipo moto, marca horse modelo empire, de color azul, sin placas, conducido por el ciudadano Jhonatan David Pandares Reyes, titular de la cedula de identidad V- 19.605.806, en el cual el ciudadano alegó que no poseía la documentación reglamentaria del referido vehículo tipo moto, razón por la cual fue trasladado dicho vehículo hacia el comando principal, con la finalidad de verificar los seriales y revisarla por el sistema SIPOL. Una vez ingresado al comando volvieron al punto de patrullaje y la oficial Bianca Linares en su condición de oficial de información, informó que la oficial agregado ANGIE AGUILAR se presentó en el comando principal y se llevo la moto arbitrariamente sin notificarle a nadie. Motivo por el cual, la Administración en el acto de destitución subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el artículo 97 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha veintiséis (26) de Enero de 2017, el abogado Ernesto Victoria Casallas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.619, actuando en su condición Sindico Procurador Municipal del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto de la ciudadana ANGIE ALMERYS AGUILAR ALVARADO, suficientemente identificada.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde la querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que la Resolución Administrativa N° 001/2016 de fecha 14 de Septiembre de 2016, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio ochenta y tres al ochenta y cuatro (83-84) del expediente administrativo, cuyo tenor es el siguiente:
“RESOLUCION N° 001/2016
…Omissis
Que en fecha 10 de Agosto del 2015, el Director General de la Policía del Municipio Carlos Arvelo Supervisor Jefe MELVIS ALEXANDER CORDERO, solicito a la abogada Merari Legon Jefa de la Inspectoria (antes mencionada) de Control y Actuación Policial del mismo Cuerpo Policial, la apertura de una Averiguación Administrativa para establecer la responsabilidad de los hechos denunciados y concernientes al Abuso de Autoridad por parte de la funcionaria Policial denunciada. Oficial agregado ANGIE ALMERYS AGUILAR ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 14.191.487. Fundamentado en diligencia administrativa realizado sobre el caso.
CONSIDERANDO
De los hechos en cuestión investigados por la Inspectoria (antes oficina) de Control y Actuación Policial se circunscribe a que la funcionaria policial investigada Oficial Agregado ANGIE ALMERYS AGUILAR ALVARADO, adscrita al Centro de Coordinación Policial del Municipio Carlos Arvelo, durante el procedimiento administrativo se demostró estar incursa en las causales de destitución prevista en los numerales 02 y 06 del artículo 97 (hoy en día articulo 99 según Decreto N° 2.175 de fecha 30 de Diciembre del 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario de la misma fecha) de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...)”
De la Providencia parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución de la querellante, en virtud de que la administración consideró que incurrieron en las causales de destitución establecidas en el artículo 97, numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 86 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Las cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…Omissis…
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
…Omissis…
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
Artículo 86. Serán causales de destitución:
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.(…)”
Atendiendo a todas las consideraciones antes expuestas, pasa este Tribunal a constatar la ocurrencia o no de los hechos que conllevaron a la Administración a subsumir la conducta de la querellante en las causales de destitución prevista en el artículo 97 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que lo constituyen la presunta lesión ocasionada a la querellante.
Al efecto se observa, que la presente causa se inicia cuando en fecha 10 de Agosto de 2015 mediante Oficio dirigido a la oficial Jefe Merari Legón, Jefa de la OCAP de la Policía Municipal de Carlos Arvelo, suscrito por el Oficial Agregado Víctor Cabrices en su condición de Jefe de Operaciones, inserto en el folio 02 del expediente administrativo, se establece lo siguiente: “(…) el día sábado 08/05/15, siendo las 22:55 horas encontrándome de labores de patrullaje punto cero en el puente de la avenida Miranda del casco de Guigue, cuando procedemos a verificar un vehículo moto marca hourse modelo empire, de color azul, sin placas, conducido por el ciudadano JHONATAN DAVID PANDARES REYES, titular de la cedula de identidad V-19.605.806, donde el ciudadano alego que no poseía la documentación reglamentaria del vehículo moto, tomando una actitud grosera contra la comisión policial, por lo que se procedió a trasladar el vehículo moto hacia el comando principal en compañía del oficial Jesús Reyes, con la finalidad de verificar los seriales y pasarla por el sistema de SIIPOL, una vez ingresada en el comando, volvemos a trasladarnos al patrullaje punto cero, como a la 01:15 horas de la mañana regresamos al comando principal y la Oficial Bianca Linares oficial de información para el momento me informo que la oficial agregado Angie Aguilar se presento en el comando principal y se llevo la moto arbitrariamente sin notificarle a nadie (…)”
Asimismo, corre inserto al folio tres (03) del expediente administrativo, Memorándum de fecha 11 de Agosto de 2011, suscrito por el Director de la Policía del Municipio Carlos Arvelo, y dirigido a la oficial Jefe Merari Legos en su condición de Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial, en donde se explana lo siguiente:
“ (…) la presente es con la finalidad de solicitarle se apertura una AVERIGUACION ADMINISTRATIVA , en contra de la Oficial Agregado Angie Almerys Aguilar Alvarado, titular de la cedula de identidad N° V-14.191.487, por haber incurrido en unas faltas tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Policial, articulo 97 numerales 2 y 6 causales de la aplicación de destitución (…)”.
Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario de la querellante, por el supuesto hecho relativo a la comisión intencional de un hecho delictivo por imprudencia, negligencia o impericia graves, que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por la Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policía, y por arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto, se desprende:
1. Consta en el folio cuatro al nueve (04-09) del Expediente Administrativo, copia fotostática de Libro de Novedades de fecha 08 de Agosto de 2015, perteneciente a la Policía del Municipio Carlos, en el cual se constata lo siguiente:
Asiento 18: “Constancia de novedad: a esta hora informa el jefe de servicio el oficial Freddy Torres que sale a un operativa por diferentes sectores del municipio Carlos Arvelo en la Rp-05 conducida por el oficial Sánchez Nelson Auxiliar Yorman Pérez conjunto a la brigada motorizada un operativo M-11 oficial Zambrano Jesús M-16 Oficial Reyes Jesús oficial camejo José M-17 Alexi Jacob Rene Martínez oficial Tommy Peraza al mando del jefe de operaciones Víctor cabrices”
Asiento 020: “Constancia de Novedad: a esta hora se presenta en el comando los oficiales del operativo con un ciudadano de nombre Pandare Reyes Jonathan David CI 19.605.806 con un horse azul por verificar”
Asiento 024: “Notificación: siendo esta hora encontrándome como supervisor de primera línea interno reporto a la oficial agregada Angi Aguilar ya que la misma arbitrariamente retiro una moto horse de color azul sin autorización de mismo”
Asiento 025: “Notificación: siendo esta hora encontrándome como Supervisor de primera línea de patrullaje reporto a la oficial agregada Angi Aguilar ya que la misma retiro de las instalaciones del reten un vehículo horse de color azul el cual no tiene documentación alegando que era de su propiedad sin autorización de la superioridad”
Asiento 027: “Constancia de novedad: siendo las 1:05 hora de la mañana es reportada la oficial agregada Angi Aguilar y por mediante oficio el día lunes se le solicitándole a la ocap una asistencia obligatoria debido a que retiro de la instalaciones policiales un vehículo moto horse azul sin placa conducida por el ciudadano Pandare Reyes Jonathan David CI.19.605.806 el cual alegando que el vehículo no tiene papeles y es de la funcionaria antes mensionada (sic) cabe destacar que la aptitud (sic) que tomo la funcionaria no esta de acorde con el numero modelo policial y se considera un falta de respeto para la instalaciones y sus compañeros siendo la 01:10 se le realizo llamada telefónica a la oficial agregada Angi Aguilar para que regresara el vehículo moto horse de color azul y continuar con el procedimiento correspondiente, negándose a tal acción y siendo reportada por no seguir los órganos regulares” (Resaltado de este Tribunal)
2. Consta en el folio diez y once (10-11) del Expediente Administrativo, Acta de Entrevista de fecha 11 de Agosto de 2015, realizada a la Funcionaria Policial Bianca Maleley Linarez, titular de la cédula de identidad N° V-19.861.137, de la que se lee:
“el día 08/08/2015, se realizo un operativo se encontraban los motorizados en conjunto con la unidad y posterior me notifican que se encontraban en punto rojo, luego me hacen llamado que se trasladaban al comando con una moto y un ciudadano, el procedimiento iba hacer verificación del ciudadano y la moto la cual sería entregada el día lunes, al llegar al comando se le notifico al ciudadano que iba ser verificado y la moto se le iba a entregar el día lunes, el muy molesto pregunta que si la oficial Angie se encontraba de guardia a lo que le informe que ella no estaba de guardia, respondiéndome el ciudadano bueno ya van a ver lo que va a pasar, luego se retira del comando y pasarían como 15 a 20 minutos cuando se recibe una llamada telefónica atendiendo el oficial Freddy Torres, que era la Oficial Agregado del Angie Aguilar, la misma preguntándole al Oficial Freddy Torres que si el Jefe de Operaciones se encontraba en el comando, el oficial le notifica que no y la misma colgó, y el funcionario se queda en la parte interna del comando y yo estaba en la parte de afuera cuando se presente el Oficial Agregado Angie Aguilar en su moto particular con el ciudadano de parrillero, muy molesta preguntándole al oficial Freddy que donde se encontraba el jefe de operaciones he indicando que era una falta de respeto por haberle detenido su moto ya que esa era su moto personal también de ahí yo estaba en la parte de afuera cuando la Oficial Agregado entra para la parte de atrás del comando sacando la moto y diciendo que esa era su moto y que se la llevaba, indicando que si quería la moto la fueran a buscar a la casa de ella de una manera muy agresiva(…)”
3. Consta en el folio doce (12) del Expediente Administrativo, Acta de Entrevista de fecha 11 de Agosto de 2015, realizada al Funcionario Policial Freddy Alexander Torres, titular de la cédula de identidad N° V-15.976.527, en la cual se desprende:
“(…) el 08/08/2015, llego Angie con el chamo que le habían retenido la moto, preguntando que si cabrices estaba ahí, yo le dije que lo llamara por teléfono y ella me indico que ya lo había hecho en dos oportunidades y el mismo estaba apagado, luego me dijo que ese un abuso que porque no le iban a entregar su moto, si ahí sabíamos que esa moto era de ella, posterior se dirigió a la parte del estacionamiento del comando donde estaban las motos, agarro la moto y la saco por la parte de la oficialía, ahí fue donde yo le hice entrega de la llave de la moto , indicándome que la pasara por el libro que ella se estaba llevando la moto, que cualquier novedad que la moto estaba en su casa y se retiro, ahí llame a Cabrices y le indique lo que había pasado (…)”
4. Consta en el folio trece (13) del Expediente Administrativo, Acta de Entrevista de fecha 11 de Agosto de 2015, realizada al Funcionario Policial Tommy Brian Peraza Garboza, titular de la cédula de identidad N° V-18.552.773, en la cual se desprende lo siguiente:
“(…) el 08/08/2015, nos encontrábamos en un operativo comandado por el Oficial Agregado Víctor Cabrices, con la unidad radio patrullera y las unidades moto, en los diferentes sectores de la parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo, en los cuales muchos de ellos lo hicimos punto a pie, nos llevamos una moto horce color azul sin placa, se la llevo el oficial agregado Cabrices a bordo de la misma con el ciudadano hacia el comando, la retuvimos en el puente rojo no tenia papeles, seguimos en el operativo retuvimos dos motos sin papeles, procedimos a trasladarlas al comando y seguimos en el recorrido constante ya que en el comando se verificarían las mismas, posterior el Jefe de Operaciones recibió una llamada del jefe de los servicio oficial Freddy Torres informando que la Oficial Agregado Angie Aguilar había retirado arbitrariamente una de las moto que habían sido retenida en el operativo, de ahí en adelante las instrucciones eran del Jefe de Operaciones (….)”
5. Consta en el folio diecisiete (17) del Expediente Administrativo, Acta de Entrevista de fecha 12 de Agosto de 2015, realizada al Funcionario Policial Nelson Daniel Sánchez Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-17.026.753, en la cual se desprende lo siguiente:
“(…) el día 08/0872015, yo estaba como conductor de la unidad radio patrullera en operativo, en el puente rojo, avistamos una unidad moto horse azul, sin placa, sin luces, el cual retuvimos para ser verificadas por el sistema SIIPOL, la misma fue abordada por el jefe de operaciones quien la traslado al comando en compañía de las M-11,M-17, M-18 y M-16, al mismo se le indico que la moto se quedaba en resguardo en el comando hasta el día lunes quien debería presentarse con la documentación para que procediera a retirarla; siguiendo con el recorrido en los sectores de la Parroquia Guigue (…)”
6. Consta en el folio dieciocho (18) del Expediente Administrativo, Acta de Entrevista de fecha 12 de Agosto de 2015, realizada al Funcionario Policial Yorman Enrigue Pérez Infante, titular de la cédula de identidad N° V-20.650.583, del cual se evidencia lo siguiente:
“(…) el 08/0872015, yo andaba en la RP-05 como Auxiliar nos encontrábamos en el Sector el Rosario I, con los motorizados M-17 Oficial Alexi Jacob, M-18 oficial Rene Martínez, M-16 oficial Jesús Reyes, M-11 Jesús Zambrano y en la RP-05 José Ramos como conductor ya que el oficial Tommy Peraza se encontraba punto a pie en el sector de requena con los oficiales Victor Cabrices, Nelson Sánchez y Eduardo larraza a quienes estábamos esperando que regresaran, luego recibimos una llamada radiofónica (Sic) que nos trasladáramos al puente rojo que tenían un punto de auxilio vial, al llegar al sitio ya tenían retenida la moto Horse color azul y la iban a trasladar al comando(…)”
7. Consta en el folio diecinueve (19) del Expediente Administrativo, Acta de Entrevista de fecha 13 de Agosto de 2015, realizad a la Funcionaria Policial ANGIE ALMERYS AGUILAR ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.191.487, en la cual se constata:
“(…) el sábado 08/08/2015, a las 10:20 horas de la noche, realice llamada telefónica al comando, ya que en mi casa se presento un ciudadano de nombre Jonathan Pandares, indicándome que unos compañeros mío le habían quitado la moto, contestando el Oficial Freddy Torres a quien le pedi de manera respetuosa que me prestara la colaboración con una moto horse azul que se encontraba en el comando a lo que el me contesta que me comunicara con el Jefe de Operación Victor Cabrices quien ya tenía conocimiento de que la moto me pertenecía ya que el Jonathan había comentado que la moto era mia, le efectué tres llamada al movistar y dos al digitel los cuales el resultado era que los teléfonos estaban apagados o fuera de cobertura, me dirijo al comando con el joven jonathan encontrándose en el comando la oficial Bianca Linarez y el Oficial Freddy Torres y dos mas ahí pero no se quienes son aspirante creo que son, me dirijo a Freddy y le digo para que me entregue la moto que estaba ahí horse que es mía, dure como diez minutos en el comando pase agarre la moto y le dije Freddy me voy a llevar la moto participándole que la moto es mia yo se la preste a el para que la arreglara y me dijo que la saco porque le iba a echar gasolina se la retienen y le dicen que se la van a entregar el lunes, porque el no cargaba papeles de la moto eso no quiere decir que no tenga documento como tal, ya que le había dicho al oficial Freddy que la documentación estaban en mi casa, le dije al Oficial Freddy Torres pase por el libro que yo me presente aquí al comando y que me estoy llevando mi moto a mi casa ya que es de mi pertenencia y la necesito, que la misma se iba a encontrar en mi casa y que allí tenia la documentación , el mismo Freddy me hace entrega de la llave de la moto que se encontraba en las gavetas del escritorio de la oficialía, en ese momento le pregunto si había tomado nota de la misma, quien no me respondió a mi pregunta, por lo que deduje que le había tomado nota y que me estaba haciendo entrega de la moto (…)”
8. Consta en el folio quince (15) del Expediente Administrativo, copia simple de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO moto modelo Horse KW-150, color azul N° 150101582042, a nombre de la ciudadana ANGIE ALMERYS AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.191.487. De la cual se deduce la titularidad alegada por la querellante.
7. Copia certificada de RECORD DE CONDUCTA a la ciudadana ANGIE AGUILAR, de fecha 22 de Junio de 2016, suscrita por la Directora de la Inspectoria para el Control de Actuación Policial, inserta en el folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial, de la cual se constata que durante el tiempo que la querellante ha prestado sus servicios en la Policía del Municipio Carlos Arvelo ha sido con honestidad, disciplina, interés y una conducta intachable.
8. Copia simple de RECONOCIMIENTO Y FELICITACIÓN a la ciudadana ANGIE AGUILAR, de fecha 15 de julio de 2015, suscrito por el Viceministro del Sistema Integrado de Policial, inserto en el folio veintinueve (29) del expediente judicial, mediante la cual se le congratula por el gran espíritu de cuerpo y responsabilidad demostrando el cumplimiento de sus labores y misiones asignadas, que han sido desempeñadas con gran mística y vocación de servicio.
9. Copia simple de DICTAMEN N° SM-04-2015, de fecha 01 de Diciembre de 2015, inserta en el folio sesenta y siete (67) del expediente administrativo, en la cual se evidencia la opinión legal de la Sindico Procuradora del Municipio Carlos Arvelo sobre la Averiguación Administrativa Disciplinaria N° OCAP-003-D-2015 correspondiente de la ciudadana ANGIE ALMERYS AGUILAR, la cual es del tenor siguiente:
“De tal manera, que una vez realizada la revisión detallada de las actuaciones que reposan en el expediente administrativo disciplinario y efectuadas las consideraciones que anteceden, esta sindicatura municipal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 de artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera que el presente procedimiento de destitución es improcedente, al no existir suficientes elementos probatorios que determinen que la funcionaria investigada hubiese actuado de manera arbitraria valiéndose de su jerarquía; por lo que el supuesto de hecho no se corresponde con el supuesto de derecho, es decir, la presunta falta grave cometida por la funcionaria policial investigada no se subsume en las causales de destitución establecidas“
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, puede constatarse del libro de novedades llevado por la Policía del Municipio Carlos Arvelo, específicamente en el asiento N° 24 y de las actas de entrevistas realizadas a los funcionarios policiales Bianca Maleley, Freddy Alexander Torres y Tommy Peraza, que la ciudadana ANGIE AGUILAR retiró del comando principal del Municipio Carlos Arvelo sin autorización del Oficial Jefe el vehículo moto, modelo horse, color azul, sin embargo se constató del Acta de Entrevista inserta al folio (12) del expediente administrativo que el Oficial Freddy Alexander Torres le entregó las llaves personalmente a la querellante de autos del vehículo moto con la finalidad de que retirara el referido vehículo, es decir, en ningún momento hace hincapié de que la funcionaria objeto de la presente querella valiéndose de su rango le hubiere impartido orden alguna, por el contrario se evidencia de la referida Acta de Entrevista que él le hizo entrega de las llaves de la moto sin existir ningún tipo de coacción, de igual manera, se evidenció que riela inserto en el folio (15) del expediente administrativo Certificado de Registro del Vehículo moto marca horse, color azul, placa AC8N68K, a nombre de la parte querellante, constatándose que el VEHÍCULO MOTO ES DE SU PROPIEDAD. Asimismo se observa a partir del folio (67) que riela inserto en el expediente administrativo, la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Carlos Arvelo emitió opinión legal sobre la causa N° OCAP-003-D-2.2015 en relación a la ciudadana ANGIE AGUILAR, del cual se desprende: “(…) el procedimiento de destitución es improcedente, al no existir suficientes elementos probatorios que determinen que la funcionaria investigada hubiese actuado de manera arbitraria valiéndose de su jerarquía (…)”, esto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que luego transcurridos dos (02) días del vencimiento del lapso de pruebas en el procedimiento administrativo, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica a fines que este opine sobre la procedencia o no de la sanción de destitución, dicho esto se evidencia que la Administración no tomo en cuenta el mencionado dictamen al momento de sancionar a la querellante de autos con la sanción de destitución en el cual se pronunció a favor de la misma, igualmente se evidenció que la parte querellante al momento de interponer la demanda consignó oficio de RECONOCIMIENTO Y FELICITACIÓN por el buen desempeño, constancia y dedicación durante su participación en la Secretaria de igualdad y Equidad de Género en el Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Carlos Arvelo, suscrito por el Viceministro del Sistema Integrado (folio 29), también se observa una Constancia de RECORD DE BUENA CONDUCTA, suscrito por la directora de Control y Actuación Policial, observándose que la querellante de autos ha tenido una conducta IRREPROCHABLE durante el tiempo que ha prestado sus servicios responsablemente a la Policía del Municipio Carlos Arvelo .
Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente considera este Juzgado Superior, que el Cuerpo de Policia del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, incurrió en el vicio de falso supuesto, pues los hechos invocados por la Administración no corresponden con los previstos en el supuesto que consagra la norma para destituirlo, ya que la querellante no cometió ningún hecho delictivo como lo señala el Acto de Destitución N° 001-2016 de fecha 14 de Septiembre de 2016, en razón que se evidencia claramente en el expediente administrativo el CERTIFICADO DE PROPIEDAD A SU NOMBRE del vehículo moto, marca horse color azul, placa AC8N68K, de igual manera, se observó opinión legal emitida por la Sindica Procuradora del Municipio Carlos Arvelo en fecha 01 de Diciembre de 2015 en el cual se reconoce que no existen suficientes elementos probatorios que determine que la funcionaria investigada actuó de manera arbitraria. Igualmente se demostró que la querellante, durante sus años de servicios ha tenido una conducta irreprochable y admirable como consta en los folios (29-43) del expediente judicial, los cuales gozan de pleno valor probatorio ya que en ningún momento fueron impugnados por la parte contraria. Así mismo, no escapa de la vista de este Jurisdicente, que efectivamente el actuar de la querellante no fue el más idóneo y mas por tener esta el Cargo de Oficial Agregado, pues su deber es dar el ejemplo a los subalternemos y superiores. En tal sentido y en virtud que no existe probado en autos nada que vincule de forma alguna a la querellante con el supuesto hecho delictivo tal como lo señala la Resolución N° 001/2016 de fecha 14 de Septiembre de 2016, en el que encuadro la administración el actuar de la ciudadana ANGIE AGUILAR, pues es evidente que la Administración subsumió la conducta de la querellante en causales de destitución erróneas infringiendo en el vicio de falso supuesto. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.
Ahora bien, observándose que la sanción aplicada por el ente administrativo FUE DE CARÁCTER EXTREMO Y MUY SEVERA, cuando bien su conducta pudo haber sido objeto de alguna sanción como la amonestación, aplicación de medidas de asistencia voluntaria u obligatoria, las cuales consisten en el sometimiento consentido por un funcionario policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento, ya que como ha sido criterio reiterado por este Tribunal y así lo ha señalado, que dentro del proceso hermenéutico es indispensable tomar el carácter gradual en orden de su gravedad, que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables o sancionatorias, este principio está contenido en la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé por causal sancionable la amonestación escrita y la destitución especificada en el artículo 82 ejusdem, por tanto, la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguientes:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
En este orden de ideas, es imperativo para este Juzgado Superior aludir a dos (02) principios básicos del Derecho Administrativo sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber
1. El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Este principio limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además esta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
2. La regla de la presunción de inocencia la cual exige que toda actuación deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que deba considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legitimas
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la administración pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pese sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Siendo así las cosas, se constata que aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, es decir el principio de proporcionalidad representa especial preeminencia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, por tratarse su aplicación al ejercicio de una potestad que condiciona, restringe e incluso suprime o extingue derechos de los particulares, al momento que la administración dicta un acto de destitución este deberá guardar la correcta adecuación entre la magnitud del hecho constitutivo de la transgresión y la sanción aplicada, y por lo tanto debe cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Es por ello que la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable lo que significa tres supuestos: a) que exista congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento; b) que el poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en ella contemplada y la finalidad que la misma persigue; y c) que en el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Asimismo, la Sala Político Administrativa ha expresado en distintas ocasiones que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a criterio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencias Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras).
Luego de hacer las consideraciones precedentes, considera oportuno este Juzgador señalar que la “DESTITUCIÓN”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes
En base a lo antes expuesto, todo ello da lugar a que este Órgano Jurisdiccional manifieste que en el nuevo paradigma del Régimen Disciplinario de la función policial, la destitución está concebida como una medida de último recurso debido a su naturaleza estrictamente punitiva. Debe ser la consecuencia necesaria de una desviación policial de tal magnitud que implique una violación grave a los derechos humanos, o de un acto que contravenga flagrantemente los principios y normas fundamentales de la función policial, es decir, la destitución es una medida disciplinaria de aplicación excepcional, en virtud de que existen otros medios dirigidos a la alerta e intervención temprana de la desviaciones policiales, así como las medidas que privilegian el reentrenamiento policial, algunas de estas son la asistencia voluntaria y la asistencia obligatoria establecidas en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (Aplicando el principio ratio temporis en el presente caso).
“Asistencia voluntaria
Artículo 92. La medida de asistencia voluntaria consiste en el sometimiento consentido del funcionario o funcionaria policial a un programa corto de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial y tendrá una duración que no excederá de seis horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados.
Causales de aplicación de la asistencia voluntaria Artículo 93. Son causales de aplicación de la medida de asistencia voluntaria las siguientes:
1. Incumplimiento del horario de trabajo que no exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, hasta un máximo de dos oportunidades en un período de tres meses.
2. Descuido o negligencia en el uso de insignias, equipamiento o apariencia personal, siempre que no implique simulación, ocultamiento u obstaculización de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones, siempre que no comprometa la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
4. Falta de atención y compromiso en la ejecución de sus funciones o en los planes, programas, cursos y actividades de formación y entrenamiento, siempre que no implique indisciplina deliberada o actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio que no comprometan, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
6. Cualquier violación de reglamento, instructivo, protocolo, orden de servicio o instrucción que no afecte, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
7. No dar debido cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
8. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa.
Asistencia obligatoria
Artículo 94. La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial, y tendrá una duración que no excederá de treinta horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados.
Causales de aplicación de la asistencia obligatoria Artículo 95. Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:
1. Falta de adopción, cumplimiento o informe sobre el programa de asistencia voluntaria que se hubiere recomendado al funcionario o funcionaria policial.
2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
4. Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio, bien sean exigibles de oficio o expresamente requeridos por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que por su relevancia, condiciones, situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
6. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiestas sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial.
7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
8. No dar debido cumplimiento a lo previsto en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 11 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
9. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa.” (Destacado nuestro).
Así las cosas, tenemos que la asistencia voluntaria y obligatoria son medidas creadas a los fines de evitar composturas arbitrarias o excesivas a los funcionarios policiales La medida de asistencia voluntaria procura, mediante el convencimiento y aceptación del funcionario o funcionaria policial, la aplicación de un plan de reentrenamiento, mientras que la medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
En consecuencia la Administración violo el Principio de Proporcionalidad al imponerle la sanción de destitución, siendo esta la medida más estricta del régimen sancionatorio, cuando bien pudo colocarle una medida de asistencia como anteriormente se estableció, por esta razón quien decide considera ajustado a derecho que la Oficina de Control y Actuación Policial tramite un procedimiento de medida de asistencia obligatoria a la querellante a fin de corregir la conducta reflejada por la misma lo cual será aplicable ratio temporis, de conformidad con lo contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Democrático Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Finalmente, considera necesario este Juzgador dejar establecido que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, debió cumplir con los principios que la rige el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. Y así de declara.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador declara que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que a querellante se le ha debido sancionar mediante la aplicación de una medida de asistencia obligatoria, y en tal virtud la presente acción debe prosperar, así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, por la ciudadana ANGIE ALMERYS AGUILAR ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.191.487, asistida por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución N° 001-2016 de fecha 14 de Septiembre de 2016, dictada por el Director de la Policía del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en consecuencia:
1. SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° 001-2016 de fecha 14 de Septiembre de 2016, dictada por el Director la de Policía del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
2. SE ORDENA: La reincorporación inmediata de la ciudadana ANGIE ALMERYS AGUILAR ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.191.487, al cargo de OFICIAL AGREGADO, o a un cargo de similar o de superior jerarquía en la Policía del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
3. SE ORDENA: La aplicación de una Medida de Asistencia Obligatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (Aplicado ratione temporis) en virtud de las consideraciones expuestas en el presente fallo, a la ciudadana ANGIE ALMERYS AGUILAR ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.191.487.
4. SE ORDENA: al DIRECTOR DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro de la ciudadana ANGIE ALMERYS AGUILAR ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.191.487, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
5. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior.
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 16.159 En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dvp/R5
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 16 de Noviembre de 2017, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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