EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de noviembre de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 16.285
PARTE ACCIONANTE: DARLING SUJE GONZALEZ SANTIAGO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. DARLIN SUJE GONZALEZ SANTIAGO
IPSA N° 201.909
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2017, por la ciudadana DARLING SUJE GONZALEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-18.021.025, actuado en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la RESOLUCIÓN N° RH/162/16, de fecha 13 de diciembre del 2016, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, a través del cual se resolvió la Remoción del cargo de ABOGADO I GRADO 6, adscrito a la Sindicatura del Municipio Valencia, y Retiro como funcionaria municipal.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) Mi dependencia laboral con la alcaldía de valencia fue a partir del 22 de junio del año 2009 la cual Ingrese a trabajar como Asistente Administrativo I, por un lapso de 8 años hasta la fecha 28/04/2015 (…) El día 13 de diciembre de 2016, fui notificada por Oficio N° RH/2884/2016, el cual recibí de fecha 04 de enero de 2017, de la Resolución N° RH/162/2016 de la alcaldía de valencia (…) que soy REMOVIDA DE MIS LABORES COMO ABOGADA I DE GRADO 06 A PARTIR DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2016, y notificada el 04 DE ENERO 2017, AUN SABIENDO QUE PARA ESA FECHA ME REINTEGRABA A MIS ACTIVIDADES LABORALES DEACUERDO (SIC) A INFORME REALIZADO POR EL SEGURO SOCIAL VENEZOLANO. Es importante destacar y recalcar que el día 13 de diciembre de 2016, día de mi RETIRO mediante la resolución RH/162/16 me encontraba de reposo, lo cual se puede verificar de informe médico (…)”.
Que: “(…) la notificación sobre mi destitución de la función pública de la alcaldía de Valencia que para el momento era ABOGADO I DE GRADO 06 fue el día 04 de ENERO del 2016 por medio de la resolución N° RH/162/16 la cual expresaba que el día 13 de diciembre del 2016 se me retiraba del cargo, es de hacer notar que aun teniendo conocimiento la administración municipal que me encontraba de reposo, situación que requiere amparo inmediato por parte del órgano jurisdiccional en funciones constitucionales. (…)”
Que: “(…) Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. (…) Lo cual hace concluir que soy considerada como funcionario de carrera, que son los que según la Ley tienen derecho a la estabilidad. Por considerar que en fecha 28 de abril de 2015, fui nombrada funcionario de carrera, tal y como lo refleja el oficio FP-020, MOVIMIENTO DE PERSONAL, (…)”
Que: “(…) SEGUNDO: De los vicios que afectan el acto administrativo impugnado por vía de acción de nulidad por ilegalidad Efectivamente dicho Acto Administrativo de efectos particulares es violatorio de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: la de los artículos 51, 87, 91, 93, 137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con las Garantías, el derecho a ser oído, el derecho al trabajo; el derecho a la estabilidad del cargo, y el principio a la legalidad de los Actos Administrativos (…) En este sentido la misma Constitución en su artículo 25 así lo establece cuando provee “TODO ACTO DICTADO EN EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO QUE VIOLE O MENOSCABE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY ES NULO”(…)”.
Finalmente el querellante expone en su escrito:
“(…) La nulidad absoluta, y por ende sin efecto jurídico alguno, al acto administrativo de la resolución N° RH/032/2014 (…) del cual me sustraen derechos como Abogado I Grado 6. (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
En su escrito de Contestación la parte querellada expone:
Que: “(…) En fecha 31 de marzo de 2017, la ciudadana Darling Suje González Santiago, identificada en autos, introduce ante este Juzgado querella funcionarial mediante la cual solicita la Nulidad del Acto Administrativo Nro. RH/162/16 de fecha 13 de diciembre de 2016, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Valencia del estado Carabobo., (…)”
Que: “(…) se evidencia suficientemente del escrito libelar que el mismo fue redactado en forma ininteligible, al no desprenderse en forma clara y precisa lo alegado y solicitado, por lo que resulta difícil interpretar que es lo que se pretende la recurrente. El escrito presentado carece de una fundamentación coherente, presentando sus alegatos en forma confusa dispersa y ambigua, confundiendo e interpretando sus alegatos en forma confusa dispersa y ambigua, confundiendo e interpretando de manera errónea vicios como el de la notificación defectuosa y proporcionalidad de la sanción, (vicios en los que no incurrió la Administración), mezclando términos que no guardan relación entre sí, sin indicar con claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, el cual representa causal de inadmisibilidad del recurso de conformidad con el artículo 96, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”
Que: “(…) Ahora bien, para mayor abundamiento puede usted observar que la querella invoca la legalidad del acto, sin embargo no explica, razona o argumenta en qué consiste la presunta ilegalidad invocada. Es decir, no subsume el supuesto de hecho analizado en la norma jurídica invocada y presuntamente infringida, lo cual permitiría evidenciar la presunta ilegalidad del acto impugnado y su consecuente nulidad, por lo que mal puede ser declarada con lugar su pretensión al no indicar de forma expresa en qué consiste supuesta ilegalidad invocada, por lo que solicito declare improcedente tal pretensión. (…)”
Que: “(…) la hoy querellante ocupaba al momento de su retiro un cargo de libre nombramiento y remoción, los cuales como la misma querellante señala en escrito libelar pueden ser “nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que la establecidas en esta ley”. En consecuencia, queda suficientemente probado que el acto administrativo impugnado cumple con todos los requisitos de validez, puesto que tratándose de un funcionario que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que se evidencia tanto del Manual Descriptivo de Cargos como del texto mismo del acto. Y así solicito sea declarado. (…)”
Que: “(…) esta representación judicial considera que en el presente caso, de existir algún tipo de irregularidad o defecto en la notificación de la decisión asumida por la Administración, la misma cumplió con su finalidad, visto que el interesado interpuso el recurso correspondiente ante la autoridad competente, todo ello en el ejercicio y petición de sus derechos, para lograr la revisión de la actuación administrativo, lo cual queda en evidencia de la simple lectura del recurso, pues se observa que el recurrente conocía a profundidad la referida decisión, y así solicito sea declarado.(…)”
Que: “(…) en el presente caso no se trata de un procedimiento sancionatorio, si no de la manifestación de las atribuciones de la administración al proceder a remover y retirar a la funcionaria Darling Suje González Santiago, por cuanto la misma ocupaba un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, razón por la cual no podemos hablar del principio de proporcionalidad y, como ya se ha reiterado en líneas precedentes, la argumentación de la hoy querellante carece de pertinencia al tema debatido, pues es claro que al acto impugnado fue dictado apegado a derecho. (…)”
Finalmente el ente querellado solicita en su escrito de contestación lo siguiente:
“(…) que en tal sentido declare: SIN LUGAR en la definitiva la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DARLING SUJE GONZÁLEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.021.025, (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana DARLING SUJE GONZALEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-18.021.025, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.909, actuado en su propio nombre y representación, contra la RESOLUCIÓN N° RH/162/16, de fecha 13 de diciembre de 2016, dictada por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual resolvió REMOVER del cargo de ABOGADO I GRADO 06, adscrito a la Sindicatura del Municipio Valencia y RETIRO como funcionaria municipal. En tal sentido, se observa lo siguiente:
En virtud a lo estipulado en el artículo 259 de nuestra Carta Magna que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada Supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la RESOLUCIÓN N° RH/162/16 de fecha 13 de diciembre de 2016, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se resolvió la REMOCIÓN del cargo de ABOGADO I GRADO 06, adscrita a la Sindicatura del Municipio Valencia y RETIRO como funcionaria municipal, donde el querellante de autos denuncia vicio relacionado con su estabilidad como funcionario de carrera
Así pues, debe destacarse que en fecha 31 de marzo de 2017, la ciudadana DARLING SUJE GONZALEZ SANTIAGO, interpuso ante este Juzgado Superior querella funcionarial, contra la RESOLUCION N° RH/162/16, de fecha 13 de diciembre de 2016, mediante el cual la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, Resolvió Remover a la querellante de autos del cargo de ABOGADO I GRADO 06, adscrita a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Valencia, y según los dichos de la prenombrada ciudadana la Administración violentó su estabilidad como funcionaria de carrera ya que en fecha “(…)28 de abril de 2015, fui nombrada funcionario de carrera, tal y como lo refleja el oficio FP-020, MOVIMIENTO DE PERSONAL, que entre sus observaciones destaca “Por haber superado el periodo de prueba, según lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”(…)”. Razón por la cual, la funcionaria en cuestión solicita la nulidad del mencionado Acto Administrativo. Asimismo, la Administración en su escrito de contestación argumentó lo siguiente: “(…) la hoy querellante ocupaba al momento de su retiro un cargo de libre nombramiento y remoción, los cuales como la misma querellante señala en escrito libelar pueden ser “nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que la establecidas en esta ley”. En consecuencia, queda suficientemente probado que el acto administrativo impugnado cumple con todos los requisitos de validez, puesto que tratándose de un funcionario que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que se evidencia tanto del Manual Descriptivo de Cargos como del texto mismo del acto.(…)”.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse cuales fueron las actuaciones ejercidas por la Administración para REMOVER del cargo como Abogada I Grado 06 a la querellante de autos, a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, este Juzgado Superior puede evidenciar de las Actas que conforman el presente Expediente al folio cuarenta y cinco (45), que en fecha dos (02) de octubre de 2017, por medio de auto se acordó agregar como pieza separada el Expediente Administrativo consignado por el abogado Gregory Bolívar inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 101.512, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual reposa en el archivo de este Juzgado a disposición de las partes, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
De esta manera, debe este Juzgado Superior constatar cual era la condición que la ciudadana DARLING SUJE GONZÁLEZ SANTIAGO, ostentaba dentro de la Administración Pública para el momento en que se produjo su Remoción, lográndose evidenciar que la prenombrada funcionaria, afirma poseer un cargo de carrera en la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con fecha de ingreso del 22 de junio del 2009, desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, tal como se evidencia según OFICIO S/N, del 28 de abril de 2015, la cual acompaño junto a su escrito libelar, donde se evidencia su nombramiento como funcionario de carrera a partir del 28 de abril de 2015, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA. Respecto al cargo señalado, se precisa que dentro del marco Constitucional el artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera es por concurso público.
Concatenado con la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o entre las que regulen este tipo de situaciones fácticas.
De este modo, se aprecia del caso de marras de acuerdo a los dichos de la hoy querellante, es que para el momento de su Remoción del cargo como Abogado I Grado 06, adscrita a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ostentaba un cargo de carrera. Por el contrario, la Administración en su escrito de Contestación argumentó “(…) la hoy querellante ocupaba al momento de su retiro un cargo de libre nombramiento y remoción, los cuales como la misma querellante señala en escrito libelar pueden ser “nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que la establecidas en esta ley”. (…)”. Evidenciándose que la condición de la ciudadana anteriormente mencionada dentro de la Administración, representa un punto controvertido en la presente querella. En tal sentido, resulta necesario para este Jurisdicente realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de determinar la condición que poseía la querellante de autos al momento de su Remoción del cargo como Abogado I Grado 06, adscrita a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Consta a los folio ocho (08) y nueve (09) del Expediente Administrativo CONTRATO S/N, de fecha 05 de febrero del 2009, mediante el cual se observa en la primera de sus cláusulas lo siguiente: “(…) “EL CONTRATADO” prestará sus servicios a favor de “EL CONTRATANTE”, como “TRANSCRIPTOR DE DATOS” específicamente realizando tareas de transcribir información (…)”. Desprendiéndose con ello, que la querellante de autos comenzó a prestar sus servicios ante la Alcaldía del Municipio Valencia bajo el cargo de Transcriptor de Datos en fecha 05 de febrero de 2009. Asimismo, puede evidenciarse a los folios seis (06) y siete (07) del Expediente Administrativo CONTRATO N° 784-09, de fecha 06 de junio de 2009, mediante el cual en la primera de sus cláusulas es del siguiente tenor: “EL CONTRATADO” prestará sus servicios a favor de “EL CONTRATANTE”, como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, (…)”. Lográndose constatar con ello, que la mencionada ciudadana suscribió el contrato anteriormente citado, pero esta vez bajo el cargo de Asistente Administrativo para la fecha del 06 de junio de 2009, ciertamente como lo afirmó en su escrito libelar. Así también, puede observarse a los folios cuatro (04) y cinco (05) del Expediente Administrativo CONTRATO N° 784-09-01, de fecha 23 de septiembre de 2009, constatándose en la cláusula primera del referido contrato la siguiente información “(…) “EL CONTRATADO” prestará sus servicios a favor de “EL CONTRATANTE”, como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, (…)”. En esta oportunidad, se evidencia un tercer contrato de fecha 23 de septiembre de 2009, bajo los mismos términos del contrato anterior.
En este mismo orden de ideas, puede observarse al folio tres (03) del Expediente Administrativo Oficio FP-020 MOVIMIENTO DE PERSONAL, suscrito por el Alcalde del Municipio Valencia, mediante el cual en fecha 01 de enero de 2010 se designó a la ciudadana DARLING SUJE GONZALEZ SANTIAGO, como ASISTENTE ADMINISTRATIVO I adscrita a la Sindicatura Municipal del municipio valencia del Estado Carabobo. Así pues, se puede constatar al folio doscientos diecinueve (219) del Expediente Administrativo Oficio 000594 MOVIMIENTO DE PERSONAL, de fecha 15 de mayo de 2014, emanado del ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, mediante el cual se realizó un Cambio de Ubicación Administrativa a la prenombrada funcionaria al departamento de División de Asuntos Administrativos de la Sindicatura Municipal. Consta al folio ciento noventa y dos (192) del Expediente Administrativo NOTIFICACIÓN DE RESULTADO DE LA EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO PERIODO DE PRUEBA, suscrito por el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS, de fecha 13 de mayo de 2015, donde se observa la siguiente información “(…) Por medio de la presente se notifica al ciudadano(a) DARLING S GONZALEZ S (…) que el resultado de su Evaluación de Desempeño durante el periodo de prueba, iniciado al haber sido seleccionado en el Concurso Interno para proveer cargos de carrera administrativa en esta Alcaldía fue: EFECTIVO. (…)”. En consecuencia, de la cita anterior puede observarse que la funcionaria en cuestión habiendo sido seleccionada por Concurso Público, superó el periodo de prueba respectivo para optar por un cargo de carrera dentro de la Administración. En este sentido, puede observarse al folio ciento noventa y siete (197) Oficio S/N de fecha 27 de enero de 2015, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, mediante el cual se le otorgó a la hoy querellante el Nombramiento al Cargo de Carrera como ASISTENTE ADMINISTRATIVO I GRADO 02, adscrito a la División de Asuntos Administrativos de la Sindicatura Municipal, y del contenido de dicho Nombramiento se evidencia: “(…) Por haber ganado el Concurso Interno para Cargos de Carrera Administrativa en la Alcaldía del Municipio Valencia, (…)”. En tal sentido, puede observarse al folio ciento setenta y siete (177) del Expediente Administrativo Oficio 000902 MOVIMIENTO DE PERSONAL, de fecha 22 de julio de 2016, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, mediante el cual se le otorgó a la ciudadana DARLING SUJE GONZÁLEZ SANTIAGO, el Ascenso y Cambio de Clasificación de Cargo como ABOGADO I GRADO 06, y del texto de dicho oficio se puede evidenciar lo siguiente:
“(…) En el presente cargo ejercerá las funciones de análisis y apoyo en la sustanciación de expedientes y documentos inherentes a los procesos legales de su competencia; lo cual implican que estas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en el despacho del Sindico Procurador y por tal razón, es un cargo de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)” (Resaltado este Tribunal)
En consecuencia, de la cita Ut Supra transcrita se puede constatar que la ciudadana DARLING SUJE GONZÁLEZ SANTIAGO, en fecha 22 de julio de 2016, recibió a través del oficio mencionado un CAMBIO DE CLASIFICACIÓN DE CARGO, con fecha de vigencia desde el 01 de mayo de 2016, como ABOGADO I GRADO 06, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la División de Asuntos Administrativos, de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Valencia, y del contenido de dicho Ascenso se puede evidenciar que la mencionada funcionaria pasa a ejercer “(…) un cargo de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. Aceptando este último cargo en fecha 01 de agosto de 2016, tal como se evidencia su recibido en dicha fecha, corroborándose con esto, que la prenombrada funcionaria paso de un cargo de carrera, a otro cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción. Asimismo, cabe destacar que en fecha 07 de noviembre de 2017, la abogada en ejercicio Zaholaix Méndez Meza inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.419, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a través de diligencia consignó “Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Rama Ejecutiva del Municipio Valencia”, la cual riela desde el folio ochenta y nueve (89) hasta el folio ciento tres (103) del Presente Expediente, lográndose evidenciar del mencionado Manual Descriptivo de Cargos, cuales eran las funciones especificas del cargo que ostentaba la querellante de autos al momento de su Retiro a saber:
“(…) TITULO DEL CARGO CODIGO: GRADO
Abogado I 32161 06
DESCRIPCION GENERAL:
Ejecuta actividades de dificultad promedio, propia de la abogacía, según instrucciones del Jefe de la unidad de quien recibe supervisión inmediata, siguiendo las normativas que rigen la materia, contribuyendo así al logro de los objetivos de la misma.
FUNCIONES:
- Analiza y apoya en la sustanciación de expedientes y documentos inherentes a los procesos legales de su competencia.
- Emite criterios legales de rutina, a través de escritos y dictámenes.
- Participa en la preparación de fallos administrativos y legales.
- Asesora al público y comunidades, en materia legal.
- Realiza tareas afines según sea necesario.
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- PERFIL DEL CARGO
- EDUCACIÓN: La posición exige del ocupante ser Abogado, graduado en una universidad reconocida.
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- EXPERIENCIA LABORAL: No indispensable.
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- CONOCIMIENTOS, HABILIDADES Y DESTREZAS: Capacidad analítica; conocimiento de leyes, ordenanzas y decretos; habilidad para evacuar consultas legales. (…)”
De lo anteriormente transcrito, este Juzgado Superior puede observar que la funcionaria DARLING SUJE GONZÁLEZ SANTIAGO, al momento de aceptar el cargo como ABOGADO I GRADO 06, adscrita a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo paso de ejercer funciones como funcionario de carrera a ejecutar labores como funcionario de Libre Nombramiento y Remoción o de Confianza, tal como lo demuestra el Manual Descriptivos de Clases de Cargos Ut Supra, consignado por la representación judicial del Municipio Valencia en copia certificada, donde se evidencia que la prenombrada funcionaria “(…) Ejecuta actividades de dificultad promedio, propia de la abogacía, según instrucciones del Jefe de la unidad de quien recibe supervisión inmediata (…)”, entendiéndose con ello, que la mencionada funcionaria cumplía funciones como abogado siguiendo las directrices del Jefe de la Unidad Legal. Además de ello, de acuerdo al Manual Descriptivo de Cargos las funciones a ejecutar por el ABOGADO I GRADO 06, en la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo eran: “(…) Analiza y apoya en la sustanciación de expedientes y documentos inherentes a los procesos legales de su competencia (…)”, constatándose con ello, que la prenombrada funcionaria manejaba información clasificada al analizar y sustanciar los expedientes y demás documentos legales de la propia Administración Pública, funciones que deben ser ejecutadas por un personal calificado y de confianza así como ha quedado demostrado en el respectivo Manual Descriptivo de Clases de Cargos. Al respecto, considera fundamental este Sentenciador traer a colación la Sentencia Nº 54 de la Sala Constitucional, de fecha 02 de marzo de 2016, que estableció:
“Ahora bien, se constata que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que el cargo de Jefe de Centro era de confianza, amparándose tan sólo en que el acto de designación dla querellante catalogaba a dicho cargo “de libre nombramiento y remoción”, y por cuanto la “Orden Administrativa” que resolvió la remoción del querellante, previamente definió las funciones del prenombrado cargo, lo cual resulta contrario a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en el sentido que si bien las funciones inherentes a un cargo determinado pueden encontrarse en alguna documentación distinta al Registro de Información de Cargo, no es menos cierto que la simple denominación “libre nombramiento y remoción” en el acto de designación o nombramiento de un funcionario a cualquier cargo público, no le da a éste el carácter “de confianza”, pues se reitera que “(…) la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal”.
Asimismo, tampoco puede admitir esta Máxima Instancia Jurisdiccional que el propio acto de remoción de un funcionario sea el documento donde se encuentren las funciones relacionadas con el cargo, pues reconocer esa posibilidad daría cabida a la arbitrariedad de que a la Administración le resulte suficiente con transcribir una serie de funciones con la finalidad de calificar al cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, para remover a dicho funcionario sin mediar procedimiento administrativo alguno que fundamente dicha actuación.
Lo precedente tiene su basamento en que las funciones inherentes a un cargo deben estar determinadas en el marco de la estructura organizativa del órgano u ente respectivo de la Administración, no sólo para tener conocimiento de cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción, sino también para que exista certeza de las tareas que deben desempeñar los funcionarios correspondientes.” (Resaltado Lo Nuestro).
De lo parcialmente transcrito se entiende, que para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción no basta solo con la denominación del cargo, sino que deben constatarse las funciones que se encuentren relacionadas al mencionado cargo a fin de subsumir sus funciones dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal; así también, estableció la Sala Constitucional que tampoco el propio Acto de Remoción de un funcionario público, sea el documento donde se establezca las funciones relacionadas al cargo que ocupa un funcionario. De ser así, daría cabida a la Administración de poder transcribir una serie de funciones con la finalidad de calificar a través de un Acto Administrativo de Remoción, a un funcionario como de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción para proceder a separarlo de su cargo sin ningún procedimiento previo. Lo correcto sería que la Administración tenga a disposición en el marco de su estructura organizativa las funciones inherentes a los cargos debidamente determinadas, con el objeto poner en conocimiento de todos cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción y las tareas que deben desempeñar los funcionarios correspondientes, pudiendo evidenciar este Tribunal Superior que riela desde el folio noventa y siete (97) hasta el folio ciento tres (103) del presente Expediente, copia simple del DECRETO 034/2012, de fecha 21 de junio de 2012, dictado por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo relativo a la Aprobación de la IV Reprogramación del Registro de Asignación de Cargos (RAC) de la Alcaldía del Municipio Valencia, mediante el cual en su artículo 06 estableció el cambio de código de la denominación del cargo como ABOGADO I GRADO 06, bajo el número 32161, cargo este que ocupaba la querellante de autos y como quedó precedentemente demostrado a través del Manual Descriptivo de Clases de Cargos arriba transcrito, donde se detallan que sus funciones pertenecen a un cargo de Libre Nombramiento y Remoción y por ende de Confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Motivo por el cual en el caso de marras, la funcionaria DARLING SUJE GONZÁLEZ SANTIAGO, dada la naturaleza del último cargo recibido por parte de la Administración como funcionario de libre nombramiento y remoción, a los efectos de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículo 76 y último aparte del artículo 78 tendrá derecho a su reincorporación tomando en cuenta su ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, a los fines de su reubicación en “(…) un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviese vacante. (…)”. Así se establece.
Así las cosas y visto que en el presente caso la querellante era funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la misma, se encontraba amparada por la estabilidad general de la que gozan los funcionarios de carrera consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual tenía derecho de pasar a situación de disponibilidad, según lo dispuesto con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen:
“Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 86:“Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”
De la disposiciones antes transcrita, se desprende de manera precisa que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por el periodo de un (01) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro solo si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual este calificado.
Al respecto la jurisprudencia ha sido reiterada, y así lo ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión recaída en el expediente Nº 2012 AP42-R-2010-000740, al disponer:
“Así las cosas, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, - como en el caso de autos-, este puede ser removido sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo, no obstante, debe otorgársele el correspondiente mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias correspondientes en virtud de la cualidad de funcionario de carrera que ostenta.” (Resaltado de este Juzgado)
Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a las diferentes oficinas de personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.
En la práctica suele ocurrir, que la administración incurre en un constante error al considerar realizadas las gestiones reubicatorias por el solo hecho de oficiar a otros organismos o entes, cuando en el fondo dicha solicitud según lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, antes citado, es solo un paso del procedimiento reubicatorio, ya que por otra parte, según lo dispone la mencionada disposición, debe el propio organismo en el cual labora el funcionario realizar a través de la respectiva Dirección de Personal, las gestiones internas necesarias para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera administrativa vacante para el cual este calificado, dentro de la estructura organizativa del organismo o ente de que se trate.
En tal sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión contenida en el expediente Nº AP42-R-2010-000740, año 2012, ratificando criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha señalado lo siguiente:
“De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de a (sic) la reubicación de dicho funcionario.
En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael CaramanaMaita, en el cual se señaló lo siguiente:
‘En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[…]
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”.
Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con claridad la importancia de las gestiones reubicatorias para los funcionarios de carrera, ya que efectivamente la Administración puede disponer en cualquier momento de sus cargos de alto nivel o de confianza, pero ello sin olvidar la estabilidad de la que gozan los funcionarios de carrera, ya que los mismos son la base de la Administración Pública, la cual no podemos olvidar que está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, y en vista de tales consideraciones, pasa este Jurisdicente a revisar las actas que cursan insertas en el presente expediente, del cual se evidencia específicamente al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente RESOLUCIÓN N° RH/162/16, de fecha 13 de diciembre de 2016, dictado por el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, mediante el cual resolvió:
“(…) Artículo 1.- REMOVER a la ciudadana DARLING S. GONZÁLEZ S. (…) del cargo de ABOGADO I, grado 06, adscrito a la Sindicatura del Municipio Valencia, RETIRARLA como funcionaria municipal, a partir de su notificación. (…)”
En virtud a la cita Ut Supra transcrita se puede evidenciar, que la ciudadana DARLING SUJE GONZÁLEZ SANTIAGO, fue Removida de su cargo como Abogado I grado 06, adscrita a la Sindicatura del Municipio Valencia y su Retiro como funcionaria municipal desde el momento de su notificación. Observándose con ello, que la Administración no tomó en cuenta la naturaleza jurídica como funcionaria de carrera que poseía la querellante de autos, antes de ejercer funciones como personal de confianza y de libre nombramiento y remoción, al removerla y retirarla en una sola actuación administrativa, como lo descrito en la precitada Resolución. Así como quedó asentado en líneas precedentes, que la mencionada funcionaria posee estabilidad en el cargo dada la naturaleza jurídica de su cargo anterior como funcionario de carrera. A lo cual, la Administración debió otorgarle un mes de disponibilidad a los fines de tramitar el proceso de reubicación dentro de la Administración en un cargo similar o de superior jerarquía al cargo que poseía antes de su designación como funcionaria de libre nombramiento y remoción, y en el caso de no ser posible su reubicación y agotado este procedimiento era posible su posterior retiro como funcionaria pública. Contrariamente se puede observar al folio ciento cincuenta y cinco (155) del Expediente Administrativo Oficio S/N de fecha 04 de enero de 2017, dictado por el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DE VALENCIA, dirigido a la JEFE DE DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, donde se desprende la siguiente información relacionada con la ciudadana DARLING SUJE GONZÁLEZ SANTIAGO: “(…) Sirva la presente para hacer de su conocimiento que la ciudadana que a continuación se indica debe ser egresada de la nómina de la Alcaldía del Municipio Valencia, (…)”. En consecuencia, no se evidencia de las actas que conforman el Expediente Administrativo, que la Administración haya agotado el procedimiento correspondiente de reubicación, y otorgado el beneficio legal de disponibilidad así como quedó establecido en líneas precedentes con relación a la Remoción y Retiro de la funcionaria en cuestión.
Dentro de este orden de ideas, considera oportuno este Juzgador destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, (caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia), señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera y las mismas deben quedar probadas y demostradas suficientemente.
En consonancia con lo expuesto, estima este Tribunal Superior que el trámite de las gestiones reubicatorias no es, como ya se mencionó, una simple formalidad, por cuanto dichas gestiones constituyen una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción y el retiro, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, (criterio éste sostenido por esta Corte en decisión Nº 2006-1496, del 11 de mayo de 2006), la cual señaló lo siguiente:
“En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)”.
En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor), en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que:
“Ello así, se evidencia que solo (sic) se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló ‘(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)’, en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
Visto lo anterior, cabe resaltar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
Así, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente para este Tribunal Superior, que la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ente administrativo para el cual prestaba servicio la funcionaria objeto de disponibilidad, es el responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatorias internas, es decir, dentro del propio organismo, sino también en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, es decir las gestiones reubicatorias externas.
Ahora bien, debe destacarse, que no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que la Administración haya realizado las gestiones reubicatorias a las cuales tenía derecho, por cuanto quedó demostrado en líneas precedentes que la querellante de autos comenzó a ejercer un cargo de carrera antes de su designación como funcionario de confianza y de libre nombramiento y remoción, en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo que correspondía a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, efectuar las mismas dentro del lapso de un (01) mes, lo cual no consta a los autos del Expediente Administrativo consignado.
Siendo ello así, infiere este Tribunal Superior, que la Alcaldía del Municipio Valencia no ejecutó las mismas, o al menos ello no se desprende de los autos que conforman el Expediente Administrativo, pues tal como se estableció en líneas anteriores, dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben cumplirse “(…) a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido (…)”.
Así, al no haberse efectuado las gestiones reubicatorias a los fines de lograr la ubicación de la funcionaria en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ostentó, este Juzgador constata que la Administración no cumplió con lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como con los artículos 86 y 87 del Reglamento General de Carrera Administrativa, razón por la cual la RESOLUCIÓN N° RH/162/16, de fecha 13 de diciembre de 2016, dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, mediante el cual resolvió la Remoción de la ciudadana DARLING SUJE GONZÁLEZ SANTIAGO, del cargo de ABOGADO I grado 06, adscrito a la Sindicatura del Municipio Valencia, se encuentra inficionado del vicio denunciado por la querellante de autos en cuanto a la violación de su estabilidad como funcionario de carrera, por tanto procede su reincorporación al último cargo de carrera ejercido por la misma o a uno de igual o similar jerarquía, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes, a los fines de que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la querellante, así como el pago por dicho lapso. Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que están debidamente contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”. Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye que en el presente caso la Administración no garantizó el derecho del mes de disponibilidad que le otorga la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de su reubicación a un cargo de carrera del mismo nivel al tenía en el momento de separarse del mismo, de la cual era beneficiaria la funcionaria DARLING SUJE GONZÁLEZ SANTIAGO, por las consideraciones anteriormente descritas, pues no otorgó a la mencionada funcionaria el mes de disponibilidad correspondiente, a los fines de su reubicación interna y externa en la Administración, derechos inherentes a la condición de funcionaria de carrera que ostentó en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, motivo por el cual la RESOLUCIÓN N° RH/162/16, de fecha 13 de diciembre de 2016, dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, mediante el cual resolvió la Remoción de la ciudadana DARLING SUJE GONZÁLEZ SANTIAGO, del cargo de ABOGADO I grado 06, violentó su estabilidad como funcionario de carrera vicio denunciado por la querellante de autos, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana DARLING SUJE GONZÁLEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 18.021.025, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.909, actuando en su propio nombre y representación contra la RESOLUCIÓN N° RH/162/16, de fecha 13 de diciembre de 2016, dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, mediante el cual resolvió la Remoción y Retiro del cargo de ABOGADO I grado 06.
1. SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA que proceda a reincorporar a la ciudadana DARLING SUJE GONZÁLEZ SANTIAGO, al cargo de carrera que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, en el período de disponibilidad de un (01) mes, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones correspondientes a dicho cargo, con la finalidad de tramitar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, conforme a la motivación del presente fallo.
2. SE ORDENA: A la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de remoción hasta el efectivo tramite de las gestiones reubicatorias con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.
3. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.285 En la misma fecha, siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dp/Lmg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 30 de noviembre de 2017, siendo las 09:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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