REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de noviembre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 15.248
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, Juez Titular Del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
DEMANDANTE: CARMEN ROSA PAIVA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.940.925
DEMANDADO: PEDRO ELÍAS MILLÁN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.506.606
En fecha 16 de noviembre de 2017, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho original del acta de fecha 16 de octubre de 2017, en donde se expresa:
“…la abogada MARYANNY QUINTANA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN ROSA PAIVA ESPAÑA, manifestó que este sentenciador se había pronunciado en una causa en la que dicho abogado resultó perdidosa, por lo que desconfiaba de mi criterio e imparcialidad y siendo que en fecha ocho (08) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), en el Expediente No. 12.485, contentivo del juicio por TACHA, incoada por la ciudadana: CARMEN ROSA PAIVA ESPAÑA, contra el ciudadano: PEDRO ELÍAS MILLAN REYES, este Juzgado Superior Primero Civil dictó sentencia declarado: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE ESTEVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN ROSA PAIVA ESPAÑA e INADMISIBLE la tacha incidental, incoada por la ciudadana CARMEN ROSA PAIVA ESPAÑA, por lo que en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna y por cuanto se evidencia que obra la notoriedad judicial al haberse pronunciado este Sentenciador sobre un juicio que guarda relación con el presente procedimiento; es por lo que ME INHIBO de conocer de el presente juicio, encontrándome dentro de los parámetros que se subsumen en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se
presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una
articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad, por lo que debe tenerse como cierto que el inhibido en fecha 8 de marzo de 2016 dictó la sentencia en donde prejuzgó sobre el mérito de la controversia. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar y en consecuencia, el Juez Temporal de este Juzgado Superior SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma por ante este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 15.248
JAMP/NRR.-
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