REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de noviembre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 15.168
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTES: ÁNGEL EDUARDO PÁEZ y ANA DEL ROSARIO LÓPEZ PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.019.091 y V-7.117.177 respectivamente
DEMANDADO: DAVID RAFAEL PÁEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.067.058
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2017 por el Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto debatido, debe esta superioridad limitar su jurisdicción habida cuenta que sólo ejerció
recurso de apelación la parte demandada por lo que esta sentencia abarcará la negativa de admisión de la prueba de reconocimiento de contenido y firma que fue promovida por el recurrente y la declaratoria sin lugar de la oposición formulada por el recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.
El Juzgado de Municipio, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:
“Visto el anterior escrito de oposición presentado por el abogado MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.140 de este domicilio, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora por considerarlas impertinentes y carentes de valor probatorio, específicamente a los anexos A, B, C, D, E, F, G, y H del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en cuanto a los anexos A, B, C, D y en relación a los anexos E, F, G y H, vale decir, las tomas fotográficas, este Tribunal en cuanto al valor probatorio de las mismas, esta será evaluada por el Tribunal en la definitiva.
…OMISSIS…
Asimismo, con relación a la prueba de Reconocimiento de Contenido y Firma solicitada por el abogado MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.140, del documento que corre inserto al folio cuarenta (40) del presente expediente, el cual fue promovido por la parte demandada, en su escrito de contestación, este Tribunal considera necesario y oportuno traerá colación lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
…OMISSIS…
En consecuencia este tribunal niega dicha prueba, por cuanto la misma no es la idónea para tal fin, y así se decide.”
Para decidir se observa:
En primer término debe señalarse que en las actas procesales no consta el escrito de promoción de pruebas de la demandante, ni el escrito en donde el recurrente se opone a su admisión, así como tampoco están las pruebas instrumentales a cuya admisión se opone el recurrente.
La mas acreditada doctrina entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. (Obra citada: Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)
Queda de bulto, que para analizar la pertinencia de una prueba es necesario conocer el contradictorio, vale decir, son necesarios los escritos de demanda y contestación para poder determinar cuáles son los hechos
controvertidos por las partes, siendo necesario destacar que en el presente expediente sólo consta el escrito de contestación, no así el libelo de demanda, lo que impide conocer los hechos controvertidos por las partes y por ende, no es posible determinar si las pruebas cuya admisión fue negada en la decisión recurrida son pertinentes o no.
Al no constar en los autos los elementos que permitan al juzgador formarse un criterio sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento, resulta imposible saber cuál es el pedimento cierto sobre el cual juzga el Juez de de Primera Instancia en la sentencia recurrida.
El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”
En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos el libelo de demanda, ni el escrito de promoción de pruebas de la demandante, ni el escrito de oposición de la demandada, así como tampoco las pruebas instrumentales, siendo que son indispensables para poder juzgar sobre la pertinencia de la prueba alegada por el oponente, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio
suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso concluir que la oposición formulada por el demandado a la admisión de las pruebas instrumentales promovidas por la demandante no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se observa que el demandado promueve la prueba de reconocimiento de contenido y firma de un documento supuestamente suscrito por la ciudadana ZAIDA ANGÉLICA ZAMBRANO FAUCAULT en fecha 28 de agosto de 2011.
Al folio 7 del expediente riela una copia fotostática de un instrumento privado que tiene una fecha distinta a la indicada por el promovente de la prueba.
En adición a lo expuesto, la sentencia recurrida señala que se trata de una copia fotostática de instrumento privado, afirmación que el recurrente no contradijo, siendo necesario advertir que las copias fotostáticas de instrumentos privados no son ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
Por consiguiente, el documento privado emanado de terceros a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y que debe ser objeto de ratificación testimonial para poder otorgársele valor probatorio, debe ser ofrecido por las partes en original, ya que las copias fotostáticas de los instrumentos privados carecen de valor probatorio, resultando concluyente que la prueba de reconocimiento de contenido y firma promovida por la parte demandada resulta inadmisible, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De
La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano DAVID RAFAEL PÁEZ ROJAS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2017 por el Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, mediante la cual se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante e INADMISIBLE la prueba de reconocimiento de contenido y firma de documento que fue promovida por la parte demandada.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.168
JMP/NRR.-
|