REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 14 de noviembre de 2017
207° y 158°

Exp. N° 3466
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4481

El 06 de febrero de 2017 el ciudadano Manuel Alberto Pérez Andrade, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.0681.646 interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Septiembre de 2015, bajo el Nº 17, tomo 201-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-406514241, con domicilio fiscal en la Parroquia San José, Urbanización Parque Triga, manzana D de la segunda sección, sector C de la calle 139 Nº 87-98, debidamente asistido por la abogada Keyla Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 243.410 contra el acto administrativo contenido en el Acta Fiscal Nº 1076/17 de fecha 06 de febrero de 2017 emanado del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
En fecha 08 de febrero de 2017 se le dio entrada en este Tribunal expediente designado bajo el número 3466.
El 13 de febrero de 2017, mediante sentencia interlocutoria Nº 4122 este tribunal Admitió provisionalmente el recurso contencioso tributario, declaró Procedente la solicitud de amparo cautelar constitucional, ordenó a la Alcaldía de Valencia que Cese del cierre del establecimiento
El 17 de julio de 2017 el apoderado judicial de la administración publica municipal presento escrito en el cual solicito la declaratoria de competencia en el presente expediente.
El 03 de noviembre de 2017 se da por recibido comisión referente a la boleta de notificación de la Contraloría General de la Republica, siendo esta la última de las notificaciones correspondientes.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la solicitud de Declinatoria por Materia presentada por el apoderado judicial de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La representación Judicial de la Administración Tributaria arguye lo siguiente:
“…Tratándose del caso que nos ocupa sobre el cierre del establecimiento comercial ARTROQUINETICA CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., por motivos de la no obtención de la licencia de actividades económicas, lo cual constituye un acto de naturaleza administrativa, en consecuencia, no guarda relación alguna con la materia tributaria.
El Código Orgánico Tributario regula el procedimiento relativo a la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación.
Es criterio vinculante de la Sala Constitucional que las sanciones devenidas por la ausencia de licencia de actividades económicas, se encuentran comprendidas dentro del marco de la actividad administrativa general, sin importar que los órganos que emitan tal pronunciamiento sean de índole tributario, mientras que los derivados impositivos devengados del ejercicio de esa actividad comercial permitida, si están delimitados dentro del marco de la relación jurídico-tributaria.

De igual forma, cita lo dispuesto en las sentencias Nº 1737 y Nº 1426 del 16 de diciembre de 2013 y 23 de octubre de 2013, respectivamente, emanadas de la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la determinación de la Competencia del Tribunal en virtud de la naturaleza jurídica de la causa que se ventila.

Culmina alegando:
“… la pretensión de la recurrente obedece a razones inherentes a la sanción de cierre de establecimiento comercial, derivada de la ausencia de licencia de actividades económicas producto de la actividad de policía administrativa que realizan los órganos o entes de la administración pública, revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta representación municipal insiste en que la actuación recurrida no es de contenido tributario, pues no se establece una relación jurídica- tributaria entre el órgano, presuntamente agresor y el particular, derivada de su condición de contribuyente, es decir de sujeto pasivo de algún tributo, sino de Administrado. Por lo cual se estima que dicha actuación resulta revisable por los tribunales de lo Contencioso Administrativo, y así lo solicito sea declarado por este tribunal
Por lo antes expuesto, muy respetuosamente en nombre del Municipio Valencia, solicito que este Tribunal declare su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA y, en consecuencia DECLINE LA COMPETENCIA para conocer del presente recurso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Asimismo, solicito sea REVOCADA en todas sus partes, la medida de amparo cautelar habida cuenta de la accesoriedad que caracteriza al amparo cautelar respecto a la pretensión principal a ser debatida en el presente juicio…”


En los términos en los cuales se ha planteado la referida incidencia, se hace necesario citar las disposiciones del Código Orgánico Tributario siguientes:
Artículo 266 del Código Orgánico Tributario:
“El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1.- Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso….”

Ahora bien, los actos de efectos particulares contra los cuales se puede interponer el recurso Jerárquico, a que se refiere el artículo anterior están delimitados por el artículo siguiente:
Artículo 252 del Código Orgánico Tributario:
“Los actos de la administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo…”.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que en la presente causa se trata de un acto impugnado emitido por la administración Tributaria municipal específicamente de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, tal como el Acta Fiscal Nº 1076/17 de fecha 06 de febrero de 2017, que además impone sanciones como lo es el cierre del establecimiento comercial, todo lo cual encuadra dentro del supuesto de la norma anteriormente transcrita. Así se declara.

Ahora bien, en este estado, es necesario determinar la naturaleza del acto administrativo a los fines de identificar si el mismo es un acto meramente negatorio no autorizatorio, tal como lo dejó sentado la sentencia publicada en fecha 10 de febrero de 2016 procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA, la cual dispone:
“…Precisado lo anterior, este Alto Tribunal considera pertinente traer a colación los criterios que sobre las mencionadas licencias ha venido sosteniendo hasta la presente esta Sala Político-Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
1.- Mediante fallo Nro. 00515 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., esta Sala estableció que el permiso o autorización para el expendio de bebidas alcohólicas se ubica dentro de la clasificación de los actos administrativos de naturaleza autorizatoria, cuya legalidad debe ser revisada por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los términos que a continuación se expresan:
“La solicitud formulada por la recurrente tenía como finalidad que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le autorizara la venta de bebidas alcohólicas, de modo de cumplir no sólo con la normativa regulada por la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, sino además llenar los extremos exigidos para obtener la licencia de industria y comercio en el Municipio Candelaria del Estado Trujillo, jurisdicción desde la cual la empresa contribuyente desarrollaría su actividad económica.
Analizada la antedicha petición, concluyó la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, que Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., no podía obtener el registro y autorización de expendio de bebidas alcohólicas, ‘(…) ya que el contrato de arrendamiento es de un inmueble de 2 plantas y de las fotografías se deduce que se trata de un galpón lo que contradice lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, así mismo el Establecimiento se encuentra a 60 metros del Margen de la Carretera, lo que contraviene lo establecido en el Artículo 203 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (…)’.
Visto lo anterior y bajo la premisa de que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, y que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido ha sido fundamentada en dos preceptos, a saber: el artículo 42 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el artículo 203 de su Reglamento, que regulaban junto con otras disposiciones lo relativo al procedimiento para la solicitud y obtención de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas; se desprende que la Resolución Nº RLA-DRL-02-0053, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza autorizatoria, revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo”.
2.- Posteriormente, esta Sala consideró necesario revisar el criterio antes transcrito, el cual replanteó en su sentencia Nro. 00853 del 11 de julio de 2012, recaída en el caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A. (ratificada entre otras, en la decisión Nro. 01187 del 11 de octubre de 2012, caso: Bodegón Playa Colada, C.A.), donde dejó sentado que ante la impugnación de actos que afecten en cualquier forma los derechos de los particulares y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier Ley Tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, como se indica de seguidas:
“Sobre la base de lo narrado, esta Máxima Instancia debe revisar el criterio que ha venido sosteniendo respecto a la naturaleza administrativa del acto autorizatorio de renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su control. En el caso objeto de análisis observa la Sala que la renovación de la mencionada Licencia es un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria Municipal, cuyos efectos jurídicos se encuentran contemplados en el Código Orgánico Tributario de 2001, cuerpo normativo que consagra los tipos de sanciones que deben aplicarse al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria cuando incurre en alguna infracción contenida en el artículo 108 del mencionado Código, norma esta que recoge todas las infracciones contenidas en las diferentes leyes de especies fiscales y gravadas.
Aunado a lo anterior, se aprecia que el ente local exige a los particulares la solvencia en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, lo cual se encuentra supeditado a la obtención de la autorización o renovación de Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y a una serie de requisitos determinados en la Ordenanza respectiva.
Por ello, debe esta Máxima Instancia establecer que ante actos o actuaciones -como la de autos consistente en una negativa de la Administración Tributaria Municipal- que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier ley tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, pues son éstos los que conocen de las pretensiones (recursos o acciones) que se interpongan contra el ente exactor, bien sea Nacional, Estadal o Municipal. Así se declara.
Con fundamento en el análisis efectuado, concluye esta Máxima Instancia que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la sociedad mercantil contribuyente corresponde a la jurisdicción contencioso tributaria y, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. Así se declara”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 1737 del 16 de diciembre de 2013, caso: Ganadería R&A, C.A., afirmó la naturaleza administrativa de los actos que niegan la solicitud de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, aún cuando hayan emanado de la Administración Tributaria, en los términos siguientes:
“Es decir, la accionante solicita tutela constitucional respecto a la omisión de pronunciamiento oportuno por parte de la Dirección Tributaria del citado Municipio, en cuanto a su requerimiento de renovación de la licencia aludida, cuyo otorgamiento corresponde a dicho órgano administrativo tributario, conforme a las atribuciones que le son reconocidas por la respectiva Ordenanza Municipal que regula la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Dicha actuación u omisión denunciada como lesiva en la que supuestamente incurrió la Administración Tributaria Municipal, conforme a la sentencia 2152/2006, caso: ‘The News Caffe & Bar’, ostenta una eminente naturaleza administrativa. En razón de ello, siguiendo el criterio jurisprudencial asentado en la decisión n°1426 del 23 de octubre de 2013, citada retro, esta Sala declara que la competencia para conocer de la acción de amparo del caso de autos, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide”. (Resaltados de esta Sala Político-Administrativa).
Con fundamento en la doctrina judicial parcialmente transcrita, visto que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido en el caso concreto constituye un acto administrativo de efectos particulares derivado de una actividad reglada de la Administración consistente en la emisión del permiso de expendio de bebidas alcohólicas, y no un acto administrativo de contenido tributario que determine o liquide tributos o imponga sanciones por ilícitos fiscales, sino por el contrario, es esencialmente administrativo de naturaleza autorizatoria…”

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a realizar un análisis acerca de los alegatos del Recurso Contencioso Tributario con respecto a la determinación de la Competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, de lo cual se observa:
“…El articulo 269 del Código Orgánico Tributario vigente, establece que el recurso contencioso tributario deberá interponerse por ante un juzgado con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente, siendo que mi representada tiene su domicilio fiscal de la recurrente, siendo que mi representada tiene su domicilio fiscal ubicado en la Parroquia San José, Urbanización, Parque Trigal, manzana D de la segunda sección, sector C de la calle 139 nro. 87-98, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por otra parte conforme a lo dispuesto en los artículos 266 y 252 del mismo Código queda claro que los actos de la Administración Tributaria que afecten cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser atacados mediante el Recurso Jerárquico o Contencioso Tributario, razón por la cual se deja en claro que la competencia por el territorio corresponde al Tribunal Contencioso Tributario de la Región Central, y visto que acto administrativo de contenido tributario que aquí se impugna identificado ut supra, emanó de la Administración Tributaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, suscrito por la Dirección de Hacienda Publica, mediante el cual se procedió al cierre del establecimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 30 en concordancia con el articulo 102 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas a mi representada ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., ampliamente identificada, de allí que la naturaleza del acto que aquí se impugna es tributaria y en consecuencia la competencia para conocer el presente recurso le corresponde a este tribunal por territorialidad y además en razón de la materia lo cual solicito con todo respeto asi sea declarado…”
De igual manera expone: “…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza supra identificada, si bien es cierto que mi representada no posee Licencia de Actividades Económicas, no es menos cierto que la Administración Tributaria Municipal no puede por mandato constitucional cercenar los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la accionante; siendo que no se le ha permitió en ningún momento iniciar tramites inherentes a la obtención de la misma y mucho menos al pago de los impuestos municipales que de su actividad se generan, situación está que va en beneficio al Municipio y a la recaudación tributaria.”.

En cuanto a las pruebas con respecto a la determinación de la Competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, de lo cual se observa:
- El Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en el Tomo 201-A, Nº 17 del 2015, el cual se encuentra inserto en los folios 11 al 18 del presente expediente y el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), inserto en el folio 19 del presente expediente, en los cuales se aprecia la dirección de la recurrente.
- Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/1076/17 del 06 de febrero de 2017, la cual se encuentra inserta en el folio 22 del presente expediente.
- Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/7637-2016 del 05 de octubre e 2016, la cual se encuentra inserta en el folio 23 del presente expediente.

Visto lo anterior, es evidente que la recurrente reconoce que no posee licencia de actividades económicas, sin embargo aduce que la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia no le ha permitido realizar los trámites para la obtención de dicha licencia y más aún, alega que no le han permitido pagar los impuestos sobre actividades económicas, lo cual a todas luces denota y demanda una relación jurídica de naturaleza tributaria y que por ende no puede separarse del ámbito del derecho tributario por cuanto están comprometidos pagos de tributos que comprometen de manera inequívoca la materia Tributaria y por ende el conocimiento de las controversias derivadas de dichos actos a los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, lo cual ha debido expresar la administración tributaria municipal al momento de emitir el acto, invocando los artículo 266 y 252 del Código Orgánico Tributario, con el fin de garantizar el derecho a la defensa de los administrados, de acuerdo con los postulados de un estado social de derecho y sobre todo de justicia conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual la competencia para conocer de la referida causa no correspondería al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sino al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en razón de la materia Tributaria y por cuanto el contribuyente está domiciliado en el estado Bolivariano de Carabobo y el acto impugnado fue dictado dentro del ámbito de competencia territorial de este Tribunal, que se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio valencia del estado Carabobo, con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Asimismo se deja constancia que la Administración Tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, por lo cual una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Civil. Líbrese boleta, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,

Abg. Maria Alejos.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Maria lejos.
Exp. N° 3466
PJSA/ma/mg