REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 2 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-O-2016-000130
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2008-000238
PONENTE: MAG. (S) CARMEN E. ALVES NAVAS
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO TERCERO (9) EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO - EXTENSIÓN
PUERTO CABELLO
ACCIONANTE: WALDEMAR JOSÉ VASQUEZ COLMENARES
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO
En fecha 23 de Noviembre de 2016, se da entrada en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el presente asunto signado bajo el Nro. GP01-O-2016-000130, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano WALDEMAR JOSÉ VASQUEZ COLMENARES en su condición de Imputado, en contra del Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello por existir a su criterio omisión de pronunciamiento, violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a ¡a defensa y el derecho a obtener oportuna respuesta, establecidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en el Asunto Nro GP.ll-P-2008-000238, correspondiendo por distribución computarizada, la designación como ponente a la Jueza N° 01 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Arnaldo Villarroel y Nidia González Rojas.
En fecha 01 de diciembre de 2016 se admite la Acción de Amparo y se ordena la notificación de las partes.
En fecha 20 de febrero de 2017 se da por recibido resultas efectivas de boleta de notificación dirigidas a la Jueza Tercera en Función de Control, extensión Puerto Cabello y al Fiscal Constitucional del Ministerio Publico.
En fecha 02 de marzo de 2017 se ordena notificar nuevamente al ciudadano Waldemar José Vásquez Colmenares.
En fecha 16 de agosto de 2017 se aboca al conocimiento de la presente Causa la Jueza Segunda Carina Zacchei Manganilla, en virtud de haberse otorgado el beneficio de jubilación al Juez Arnaldo Villarroel, quedando conformada la Sala por las Juezas Carmen Eneida Alves Navas, Carina Zacchei Manganilla, Nidia González Rojas, ordenando notificar nuevamente al ciudadano Waldemar José Vásquez Colmenares.
En fecha se recibe del Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello,, Copia Certificada de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2017 en la Causa Principal signada bajo el No GP11-P-2008-000238.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Yo, WALDEMAR JOSÉ VASQUEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro, 14.178.437, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Durigua III, avenida 07, frente calle 6, Acarigua, estado Portuguesa, ante su competente autoridad muy respetuosamente ocurro, conforme a las facultades que me otorga e! artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de interponer la presente SOLICITUD DE AMPARO POR OMISIÓN JUDICIAL, y a su vez en aplicación directa de las sentencias, No. 01 de fecha, 20/01/2000, caso; EMERY MATA MILLÁN, y No. 07 de fecha, 01/02/2000, caso; JOSÉ AMADO MEJIAS BETANCOURT, con precedente vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencias éstas que establecen su competencia como Tribunal Superior para conocer de la presente solicitud, y el procedimiento a seguir, pues a través de ella se pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional, para discutir la vulneración de derechos constitucionales, y obtener así a que se restituya la situación jurídica infringida o a la que más se le asemeje a ella, y es por eso que lo hago en los siguientes términos: En aplicación al principio de legalidad en la presente solicitud, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según, Gaceta Oficial, 34.060, de fecha, 27/09/1988, en su artículo 18, señala el legislador que toda solicitud de Amparo deberá expresar unas series de requisitos, es así que cumpliendo con tal disposición la formulo en los siguientes términos:
18.1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
DEL AGRAVIADO: quien suscribe WALDEMAR JOSÉ VASQUEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. 14.178.437, venezolano, mayor de edad, residenciado Urbanización Durigua III, avenida 07, frente calle 6, Acarigua, estado Portuguesa, investigación ésta que llevó a cabo la Fiscalía 9° del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial extensión puerto Cabello, y llevado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones' de Control de éste Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, en el asunto penal, GP11-P-2008-238.
18.2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
18.3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
DEL AGRAVIANTE: El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, con domicilio procesal en el edificio Palacio de Justicia, Ubicado en el Sector Playa Blanca, calle Miranda, de Puerto Cabello, estado Carabobo.
18.4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación.
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO: Claramente se evidencia del asunto GP11-P-2008-238, que ante las reiteradas solicitudes hechas por la defensa que me asiste, existe una OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO a las solicitudes, es por lo que se adecúa a las previsiones previstas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO DE LA DEFENSA Y EL DERECHO A LA LIBERTAD, siendo el bien jurídico tutelado por el Constituyentista en la presente solicitud sobre LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos v a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado v grado de la investigación y del proceso. (Subrayado míos).
Ahora bien, honorables Jueces Constitucionales, por cuanto se ha puesto de manifiesto ¡as denuncias sobre la violación de los derechos Constitucionales antes mencionados, en perjuicio de mi persona, ya que sin el pronunciamiento judicial en tiempo útil, conforme a lo previsto en el artículo 161 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo la citada norma adjetiva de orden público, y de obligatorio cumplimiento:
Artículo 161: Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
(Negrillas y subrayados míos).
Es así, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, ante las solicitudes hechas a mi favor, ya que requiere con urgencia, se me ACUERDE EL SOBRESEIMIENTO, Y SE DEJE SIN EFECTO LA Prohibición de salida del país, que pesa en mi contra, existe OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, en el agravio de denegación de justicia, tal y como está previsto como Principio Generales del Proceso Penal, establecido en el artículo 6 de la norma adjetiva penal:
Obligación de decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
(Negrillas y subrayados míos).
En segundo lugar, la VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, por
cuanto que el ejercicio del Control Judicial de la Investigación, recae sobre la hoy agraviante, al no dictar la decisión oportuna, independientemente cual fuera, en donde me faculta inclusive a recurrir ante un Tribunal Superior por las vía ordinaria por Apelación de Autos.
18.5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
18.6. Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
DE LOS HECHOS: Se evidencia de la presente causa que el Ministerio Publico solicito a mi favor el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en virtud de ello la defensa que me asiste y a petición mía, siendo que también me fue impuesta la prohibición de Salida del País, lo cual
también me afecta grandemente en el ámbito laboral. Se ha solicitado de manera reitera el Pronunciamiento del Tribunal y hasta la fecha NO CONSTA PRONUNCIAMIENTO ALGUNO.
Ciudadanos Magistrados, en el caso que ocupa con insistencia se ha requerido de! Tribunal emita el pronunciamiento respectivo, ya que como señale con anterioridad en audiencia especial, me fue decretada la prohibición de salida del país, lo cual me ha limitado para aceptar trabajos en el extranjero, no obstante, existiendo una solicitud de sobreseimiento a mi favor es por lo que requiero con urgencia el ciudadano Juez de Control se pronuncie con relación a la solicitud propuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico. Consta en la causa solicitud de fecha 11-03-2016, mediante el cual se solicito a Tribunal tercero de Control, el pronunciamiento a la solicitud del Ministerio Publico, y ante la falta de respuesta en fecha 01-04-2016, mi defensa realiza una nueva solicitud, sin que hasta la presente fecha, haya habido pronunciamiento alguno, y vigente por tanto mi prohibición de salida del país.
DEL PETITORIO.
Asimismo, solicito de éste TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COLEGIADO, conforme a las facultades que me otorga el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sea ADMITIDA la presente SOLICITUD DE AMPARO POR OMISIÓN JUDICIAL, en perjuicio de mi persona, relativa a la violación de los derechos previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 ejusdem, relativas a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO DE LA DEFENSA, siendo el bien jurídico tutelado por el Constituyentista en la presente solicitud sobre LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS HUMANOS, y de cualquier otro derecho Constitucional que consideren ustedes como jueces constitucional, inclusive pudiendo dar una calificación jurídica distinta antes la denuncias aquí señaladas, bajo el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, y obtener así a que se restituya la situación jurídica infringida o a la que más se le asemeje a ella, como fin único de ésta vía extraordinaria de Amparo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia y admitida la presente acción de amparo constitucional en su debida oportunidad, y habiéndose recibido en fecha 31 de octubre de 2017, oficio No C3-1827-17, de fecha 23-10-2017, suscrito por el Juez Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual remite copia certificada de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2017, en el asunto GP11-P-2008-000238, seguido a: Carlos Ramón Narváez, Waldemar José Vásquez Colmenares y Aldemaro Tarcisio Vásquez Colmenares, pasa ésta Alzada a pronunciarse sobre la presente acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la acción de amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y siendo que en el caso sub examine se observa que la acción de amparo constitucional interpuesta va dirigida contra la aparente violación del derecho a la tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en atención a la omisión de pronunciamiento por parte de! Juez sobre las solicitudes hechas a favor del accionante, quien requería con urgencia, se le acordara el sobreseimiento de la Causa y se dejara sin efecto la prohibición de salida del país que pesa en su contra, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2008-000238; alegando que dicha solicitud fue realizada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico y ratificada por su defensor en fechas 11-03-2016 y 01-04-2016, sin que exista pronunciamiento alguno incurriendo en la violación a las normas Constitucionales contempladas en los artículos 26, 49.1 de la Constitución Bolivariana de
Venezuela, lo cual fue el objeto de la presente acción amparo; constatándose que el Juez a quo, en fecha 11 de octubre de 2017, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:
"...Visto el escrito presentado por el Abogado Mario Gil Rodríguez Pérez, actuando en carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en esta ciudad, en la cual previa motivación solicita sea decretado Sobreseimiento en el presente Asunto signado con el N° GP11-P-2008-000238, seguido al ciudadano CARLOS RAMÓN NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.367.267, WALDEMAR JOSÉ VASQUEZ COLMENAREZ titular de la cédula de identidad N° 14.178.437 Y ALDEMARO TARCISIO VASQUEZ COLMANEZ titular de la cédula de identidad N° 11.849.909 por la presunta comisión del delito Apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, perjuicio del Estado, "...omísís..."
Fundamentación Jurídica
En consecuencia, este tribunal para decidir, previamente hace las consideraciones siguientes:
Primera: Es atribución del Ministerio Público, conforme al artículo 111.7, ejusdem, solicitar, cuando corresponda el Sobreseimiento de la causa o (...). Por lo tanto, el representante del Ministerio Público solicitante, está legitimado para realizar la presente solicitud en su condición de director de la investigación del presunto hecho punible que originó el presente Asunto. Y como parte de buena fe. Segunda: Por su parte, el articulo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal determina que el sobreseimiento procede cuando: 1.-(...)
14.:.)
3.- La acción penal se ha extinguido o (...)
4.-(...)
5.-(...)
Tercera: Conforme al artículo 300.3, del Código Orgánico Procesal, el Sobreseimiento procede cuando: "la acción penal se ha extinguido o" (...)
Cuarta: Así mismo, de conformidad al artículo 49.8, ejusdem, establece: es causa
de extinción de la acción penal, la prescripción de la misma (...)
Quinta: "La pena aplicable en la calificación jurídica de delito imputado es de
un (01) año y cinco (05) años de prisión.
Sexta: El artículo 108.5 del Código Penal establece: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Por tres (03) año, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos (...).
Séptima: Así mismo, el artículo 109, ejusdem, determina: "Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y en el presente caso el mismo se consumó en fecha 05-11-2007.
Octava: El delito imputado es clasificado como instantáneo, esto es, se agota al
momento de su consumación o perpetración
Novena: El articulo 110 del Código Penal, establece que se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por (...), pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal."
Décima: En el caso concreto no se observa en las actuaciones actos interruptivos de la prescripción desde el 18-03-2008 hasta ia presente fecha. Tampoco que la prolongación del tiempo para la finalización del proceso, esto es, para que culmine con sentencia que pueda ser condenatoria o absolutoria, sea imputable bien a los imputados o a tácticas dilatorias de la defensa.
Décima primera: Las normas referentes a la prescripción de la acción penal, a la extinción de la pena y al sobreseimiento son de orden público.
Revisadas las presentes actuaciones, el hecho investigado ocurrió el 05-11-07, por lo tanto, ha transcurrido hasta la presente un tiempo superior al requerido para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal, la cual en principio es de cuatro años y seis meses. Repito, tiempo agotado sin que se haya realizado acto procesal alguno que interrumpa la prescripción de la acción penal. Por lo tanto, conforme al artículo 108.5 concordado con el articulo 110 primer aparte ambos del Código Penal, la acción penal se encuentra prescrita y en consecuencia, la hipotética pena se ha extinguido. Así se decide.
Tramite: Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez o Jueza decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
(-)
DECISIÓN
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Decreta el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos CARLOS RAMÓN NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.367.267, WALDEMAR JOSÉ VASQUEZ COLMENAREZ titular de la-cédula de identidad N° 14.178.437 Y ALDEMARO TARCISIO VASQUEZ COLMANEZ titular de la cédula de identidad N° 11.849.909, por la presunta comisión del delito Apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio del Estado. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal para su guarda y custodia...."
Así las cosas, y ante ésta causa sobrevenida, esta Alzada debe pronunciarse al respecto siendo necesario que los Jueces que conocen en sede constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.-Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla..." (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, tal como lo señala en la sentencia N^ 41, de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N^ 00-1011-1012, donde se establece:
"...Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido...".
Asimismo, se hace necesario señalar el criterio sostenido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se asentó en la sentencia Nro. 03, de fecha 03 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se establece:
"...Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.$: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Pénelas (ratificada en sentencias Nros.: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (...).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisíbilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia N?; 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca lambraña Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n?: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y N »; 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisíbilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisíbilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada...".
Ahora bien, en atención a las citas jurisprudenciales antes transcritas, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que culmino la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante una vez que el Juez Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 11 de octubre de 2017, emitió pronunciamiento al decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos Carlos Ramón Narváez, Waldemar José Vásquez Colmenares y Aldemaro Tarcisio Vásquez colmenares, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha cesado, luego de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud Fiscal, teniéndose como concluida la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante, quedando de esta manera terminado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numera! 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es Inadmisible Sobrevenidamente. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA; INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano WALDEMAR JOSÉ VASQUEZ COLMENARES en su condición de imputado, en contra del Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello por existir a su criterio omisión de pronunciamiento, violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a obtener oportuna respuesta, establecidos en los artículos 26 y 49,i de la Constitución Bolivariana de Venezuela en el Asunto Nro GP11-P-2008-Q00238, Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala N9 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LAS JUEZAS DE SALA,
MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
PONENTE
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA GONZALEZ ROJAS
El Secretario.,
Abg. Andoni Berroeta
Hora de Emisión: 2:44 PM