REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 20 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000345
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-D-2014-000007
PONENTE: Carina Zacchei Manganilla
FISCAL: Lorenzo Chirinos, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
DEFENSA: Jacobo Escalona, Defensor Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, Extensión Puerto Cabello, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Carabobo (recurrente)
IMPUTADO: (Se omite su identidad conforme artículo 65 de la LOPNNA).
VICTIMAS: Mónica Spear Motz y Thomas Henrry Berry (occisos), y la niña (identidad omitida).
DECISIÓN: Sin lugar recurso de apelación.
Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado JACOBO ESCALONA, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, Extensión Puerto Cabello, en asunto signado bajo el Nro. GP11-D-2014-000007, seguido al Adolescente (Se omite su identidad conforme artículo 65 de la LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en lo articulo 406 ordinal 1 en concatenación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos THOMAS HENRRY BERRY y SPEAR MOTZ MONICA, HOMICIDIO CALIFICACO FRUSTRADO CON ALEVIOSIA CON MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en lo articulo 406 ordinal 1 en concatenación con el articulo 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la niña (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNNA), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ABAD TABERA JORGE LUIS, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; contra la decisión de fecha 27-04-2015 y publicada en su texto integro en fecha 04-05-2015, por el Juez Temporal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual SANCIONÓ al adolescente, hoy joven adulto Juan Alberto López Ibarra, a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses.
Interpuesto el recurso se dio el debido trámite y se emplazó al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien dio contestación al recurso en fecha 1 de junio de 2015.
En fecha 01 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiendo la ponencia a la Jueza (T) Superior Nº 02 Abg. Yoibeth Katiuska Escalona Medina, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Laudelina Garrido Aponte y Adas Marina Armas Díaz.
En fecha 06 de julio de 2015, se declara admitido el recurso de apelación, y así mismo se acuerda fijar Audiencia Oral y Privada, para el día 20 de Julio del 2015 a las 12:00 PM.
En fecha 10 de julio de 2015, asume el conocimiento del presente asunto, el Juez Superior N° 02 Abg. Danilo José Jaimes Rivas, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales, en virtud del reposo medico que le fuera prescrito, constituyéndose esta Sala Nº 01 de Corte de Apelaciones, de la siguiente manera Jueza Nº 01 Laudelina Garrido Aponte, Juez Nº 02 Danilo José Jaimes Rivas (Ponente) y la Jueza Temporal N° 03 Adas Marina Armas Díaz.
En fecha 03 de agosto de 2015, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 02 Abg. Yoibeth Katiuska Escalona Medina, a los fines de suplir la ausencia Temporal del Juez Superior N° 02 Abg. Danilo José Jaimes Rivas, a quien le fuera acordado permiso paterno, quedando la sala conformada por Jueza Nº 01 Laudelina Garrido Aponte, Juez Nº 02 Yoibeth Escalona Medina (Ponente) y la Jueza Temporal N° 03 Adas Marina Armas Díaz.
En fecha 05 de noviembre de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Nidia Alejandra González Rojas, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 19 de Octubre de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 28 de Octubre de 2015; quedando constituida esta Sala Nº 1 por los Jueces Nº 1 Laudelina Garrido Aponte, Nº 2 Danilo José Jaimes Rivas (Ponente) y Nº 3 Nidia Alejandra González Rojas.
En fecha 09 de marzo de 2016, asume el conocimiento de la presente actuación el Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior N° 2 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando constituida la Sala conjuntamente con las Juezas Laudelina Garrido Aponte y Nidia González Rojas.
En fecha 18 de agosto de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Mag. (S) Carmen E. Alves N., Jueza Provisoria Nº 1 y Presidenta de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conformando la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones conjuntamente con los Jueces Superiores N° 2 Arnaldo Villarroel Sandoval (Ponente) y N° 3 Nidia González Rojas.
En fecha 09 de septiembre de 2016, asume el conocimiento de la presente causa el Juez Superior Nº 03 (S) Emile Moreno Gamboa, previa convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Jueza Superior Nidia Alejandra González Rojas, quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueces: Nº 1 Mag (S) Carmen E. Alves, Nº 2 Arnaldo Villarroel Sandoval (Ponente) y Nº 3 Emile Moreno Gamboa.
En fecha 05 de octubre de 2016, se aboca nuevamente al conocimiento del presente asunto la Juez Superior Nº 3 Nidia González Rojas, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales, en virtud del reposo médico que le fuera prescrito, quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueza Superior Nº 1 Magistrada Carmen E. Alves N., Juez Superior Nº 2 Arnaldo Villarroel Sandoval (Ponente) y Nº 3 Nidia González Rojas.
En fecha 18 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Carina Zacchei Manganilla como Jueza Superior Nº 2 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22/06/2017, debidamente juramentada en fecha 19/07/2017; en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación al Dr. Arnaldo Villarroel como Juez Superior Nro. 2, quedando constituida la Sala por los Jueces Nº 1 Mag (S). Carmen Eneida Alves Navas, Nº 2 Carina Zacchei Manganilla (Ponente) y Nº 3 Nidia González Rojas.
Posteriormente, en la referida fecha, revisadas las actuaciones en la presente causa, se observa de su contenido, que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión dictada por el Juez que dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, observando que fue fijada audiencia oral a los fines de emitir pronunciamiento sobre la impugnación planteada, la cual se acuerda dejar sin efecto procediendo a rectificar dicho acto conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tratándose de un recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión que sentencia conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, al mismo debe darse el trámite de apelación de auto, ya que se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, lo que ha sido establecido ya tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el más reciente pronunciamiento en este sentido, de la Sala de Casación Penal, el dictaminado en Sentencia Nº 229 de fecha 16-06-2017 con Ponencia del Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra. En virtud de ello se acordó dejar sin efecto el auto mediante el cual se ordeno fijar audiencia oral en la presente causa, y se dictaminó continuar el debido trámite de apelación de autos.
Cumplidos los trámites procedimentales, y admitido como fue el presente recurso de apelación, se pasa al pronunciamiento sobre la incidencia recursiva planteada, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente Jacobo Escalona, en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, Extensión Puerto Cabello, sustenta su recurso en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
(…)
…CAPITULO II ANTECEDENTES
La razón que motiva el presente Recurso de Apelación, esta dado por la decisión pronunciada por la el Juez Temporal en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Abogado: LUIS GUILLERMO RIIVAS TORREVILLA, quien en la audiencia Preliminar realizada en fecha 28-04-2015 sanciono a mi representado en los términos siguientes:
"...En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por los adolescentes Acusados, debidamente asistidos por su Defensor Público Especializado, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó el Ministerio Público, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA a los adolescentes JUAN ALBERTO LÓPEZ IBARRA, plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (06) MESES... desarrolladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente y así se decide..."
CAPITULO III MOTIVO DEL RECURSO
Ciudadanos Jueces de Alzada, es el caso que en fecha 28-04-2015, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa y en dicha oportunidad la defensa manifestó que en conversación sostenida con el adolescente acusado, el mismo manifestó querer acogerse a una de las formulas de solución anticipada como lo es la figura de la Admisión de Hechos prevista en el articulo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitándose al Tribunal A-quo que dado esta manifestación de voluntad se dictara sentencia y se impusiera la sanción con las rebajas respectivas del caso; en consecuencia, el Tribunal recibió la declaración del adolescente, previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente quien expresó su voluntad de Admitir los Hechos y cumplir con la sanción que le fuera impuesta.
Ahora bien ciudadanos Jueces, el Tribunal, una vez escuchada esta manifestación de voluntad procedió a decidir de la siguiente manera:
"...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido a los adolescentes JUAN ALBERTO LÓPEZ IBARRA y SALAZAR ARMAS JULIO JOSÉ. En efecto, de las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que los adolescentes antes citados fueron los autores de los hechos por los que se les acusa, hechos éstos que los mismos adolescentes admiten haber cometido, quedando establecida su autoría y responsabilidad, en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por los referidos adolescentes ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistidos de su Abogada Defensora, admitió los hechos solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los declara penalmente responsables y así se decide. CALIFICACIÓN JURÍDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por los adolescentes acusados encuadran dentro de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1 y 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano THOMAS HENRRY BERRY y SPEAR MOTZ MONICA. HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORIA. previsto en los articulo 406.1 en relación con los articulo 80 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña MAYA BERRY SPEAR. v ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABAD TABERA JORGE LUIS, v ASOCIACIÓN, prevista en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en Perjuicio del Estado Venezolano. Estos atribuidos al adolescente JUAN ALBERTO LÓPEZ IBARRA... En efecto, se configuran los delitos de Robo Agravado en virtud que en la consumación del hecho fue puesto en peligro la vida de la víctima ABAD TABERA JORGE LUIS y lesionado el bien jurídico, como lo es el de la propiedad; por cuanto el adolescente imputado en compañía de otra persona haciendo uso, de un de arma de fuego no solo amedrentaron y constriñeron despojándolo de su pertenencias sino que también pusieron en peligro la integridad física del referido ciudadano. El delito de robo se consuma con la entrega de la cosa o su apoderamiento, esto es, cuando por la acción del agente esta sale de la esfera de su propietario o poseedor afectando la posibilidad de que pueda disponer de ella, lo cual se demuestra con cada una de las pruebas obtenidas en la investigación, ya que la victima fue despojada de sus pertenencias por parte del adolescente y su acompañante sin que a partir de ese momento pudieran la victima disponer de las mismas, por lo que ha de considerarse perfectamente consumado el delito de Robo Agravado. Quedo igualmente perfeccionado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORIA, por cuanto en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, resultaron heridos de muerte los ciudadanos THOMAS HENRRY BERRY y SPEAR MOTZ MONICA, muerte esta que fue originada por múltiples heridas ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, además de birlándolos de igual forma de sus pertenencias, el día 06-01-14; cuando los mismos se trasladaban en su vehículo particular marca Toyota Modelo Corolla 1.6 A/T, año 2001, en la autopista Puerto Cabello -Valencia, donde fueron sorprendidos por obstáculos que fueron colocados en la vía de manera deliberada por el adolescente y otro grupo de individuos con la finalidad de causar desperfectos mecánicos en el vehículo para así, abordarlo y arrebatar a las victimas sus pertenencias, actuando sobre seguro y certificando total impunidad en el hecho. Quedo afirmada la COAUTORIA por parte del adolescente JUAN ALBERTO LÓPEZ ¡BARRA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por cuanto su participación en la ejecución de los delitos fue conjuntamente con otro u otros autores, además del dominio de la realización del hecho delictivo. Quedo igualmente constatado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO, por cuanto en la realización del hecho punible el sujeto activo del delito (el adolescente), iba a cometer del delito propuesto pero por causas ajenas a la voluntad del agente no se pudo cometer resultando herida la niña MAYA BERRY SPEAR. Venezolana, de cinco años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, con una herida en la región de la pierna del lado derecho, sin salida. Igualmente quedo consumado el delito de ASOCIACIÓN por considerar quien aquí decide que el adolescente junto con otras personas estuvo de acuerdo y sus voluntades orientadas con el fin de cometer delitos.... Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hicieran los adolescentes acusados, este Juez en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN..."
Decidiendo, con respecto a la sanción a imponer en los términos siguientes, tal y como consta en la sentencia recurrida en el punto denominado:
Sanción Aplicable
"...Comprobada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1 y 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano THOMAS HENRRY BERRY y SPEAR MOTZ MONICA, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los articulo 406.1 en relación con los articulo 80 y 83 ambos del Codicio Penal, en perjuicio de la niña MAYA BERRY SPEAR. v ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABAD TABERA JORGE LUIS, v ASOCIACIÓN, prevista en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en Perjuicio del Estado Venezolano. Estos atribuidos al adolescente JUAN ALBERTO LÓPEZ IBARRA... Establecida la autoría y responsabilidad de los acusados JUAN ALBERTO LÓPEZ IBARRA y SALAZAR ARMAS JULIO JOSÉ, a través de la admisión de hechos que éstos hicieran, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer a los adolescentes acusados. Para ello hay que tomar en consideración que los delitos por lo que se acusó a los adolescentes en referencia es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para lo que respecta al adolescente JUAN ALBERTO LÓPEZ ¡BARRA, por el lapso de CINCO (05) AÑOS... Para imponer la sanción correspondiente al adolescente JUAN ALBERTO LÓPEZ IBARRA quien aquí decide toma en consideración lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente según el cual, en caso de admisión de hechos, si procede la privación de libertad, el juez podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Por ello este Tribunal de Control, hizo rebaja en un décimo del tiempo solicitado por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, ello significa que este Tribunal, del tiempo solicitado por el Ministerio Público el cual fue un lapso de 5 años, rebajó SEIS (06) meses, hizo este Tribunal entonces, rebaja en cuanto al tiempo esto tomando en consideración que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, siendo que este principio está estrechamente relacionado con la sanción, esta ha establecido el legislador penal juvenil que no solo debe ser proporcional al hecho cometido sino también idónea; todo con el propósito de alcanzar la finalidad socio-educativa que intrínsecamente conllevan las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, para lo cual debe considerarse elementos objetivos, referentes a los hechos constitutivos del delito, y elementos subjetivos, relativos a su personalidad, considera entonces, quien aquí suscribe que el tiempo rebajado es ajustado, proporcional e idóneo al hecho perpetrado por el adolescente, hecho el cual impactó profundamente a nuestra sociedad e incluso trascendió las fronteras del territorio nacional, conmoviendo a la comunidad mundial. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente acusado quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración del adolescente acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer estas sanciones que se trata, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1 y 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano THOMAS HENRRY BERRY v SPEAR MOTZ MONICA. HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los articulo 406.1 en relación con los articulo 80 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña MAYA BERRY SPEAR, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABAD TABERA JORGE LUIS, y ASOCIACIÓN, prevista en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en Perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a la proporcionalidad de las sanciones impuestas, considera este juzgador que la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación es proporcional e idónea, no obstante ello, se tomó en cuenta lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece la rebaja de un tercio a la mitad, haciendo este Tribunal una rebaja considerable tomando en consideración que es potestativo del juez; lo cual ya se razonó con anterioridad. De igual forma se constata de las actuaciones que conforman el presente asunto específicamente las insertas en los folios 114 al 120 de la 2da pieza, los resultados de los estudios clínicos y psico-social realizados al adolescente de marras, donde se evidencia que el mismo presenta rasgos disóciales de la personalidad con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal H del artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. En consecuencia este Tribunal de control impone al adolescente JUAN ALBERTO LÓPEZ IBARRA la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES... (Subrayado de esta representación)
Ahora bien a los fines de establecer la motivación de este Recurso, se hace necesario ciudadanos Jueces, examinar los argumentos esgrimidos por el Juez A-quo para establecer la sanción a imponer al adolescente de autos en la decisión recurrida, partiendo para ello del contenido de la norma prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual con el debido respeto me permito transcribir:
"...En la Audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad..."
Denuncia esta defensa, que al momento de establecer la sanción a imponer al adolescente JUAN LÓPEZ IBARRA, el Juez recurrido, incurrió en lo previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, siendo en el presente caso específicamente por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que, aun y cuando el culo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el supuesto para los casos en donde exista la manifestación voluntaria de Admitir los hechos, en la decisión impugnada, el Juez A-quo interpretó equivocadamente la discrecionalidad otorgada en dicha norma por el legislador, al aplicar la rebaja de la sanción a imponer en virtud de lo establecido en la ley.
Tal argumento, se evidencia claramente al observar lo esgrimido por el juez de la causa en cuanto al fundamento para el cálculo del tiempo de rebaja que estimó procedente, donde señaló textualmente:
"... quien aquí suscribe que el tiempo rebajado es ajustado, proporcional e idóneo al hecho perpetrado por el adolescente, hecho el cual impactó profundamente a nuestra sociedad e incluso trascendió las fronteras del territorio nacional, conmoviendo a la comunidad mundial. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente acusado quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración del adolescente acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer estas sanciones que se trata,..."(resaltado de esta defensa)
Asimismo señaló el Juez recurrido, dentro del análisis argumentativo de su decisión que:
"...las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, siendo que este principio está estrechamente relacionado con la sanción, esta ha establecido el legislador penal juvenil que no solo debe ser proporcional al hecho cometido sino también idónea; todo con el propósito de alcanzar la finalidad socio-educativa que intrínsecamente conllevan las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, para lo cual debe considerarse elementos objetivos, referentes a los hechos constitutivos del delito, y elementos subjetivos, relativos a su personalidad..."
Ahora bien ciudadanos Jueces, cuando hablamos de discrecionalidad nos referimos a la libertad de la que el juez disfruta para decidir en ciertos casos o sobre ciertos aspectos de una decisión, sin vulnerar el Derecho; por lo tanto, cuando afirmamos que existe discrecionalidad en algún grado, queremos decir que el propio Derecho, le deja al juez márgenes para que éste elija entre distintas soluciones dejándole espacio para escoja entre varias o diferentes alternativas, pero compatibles todas ellas con la ley.
La discrecionalidad judicial supone moverse en el terreno de lo razonable y es opuesta i la arbitrariedad, siendo contraria a un acto injusto que se encuentre fuera de la razón o las leyes, haciendo irracional la decisión judicial donde el Juez, basado en esa facultad se arte de las normas o los principios jurídicos que sean aplicables según el caso, cambiando así en resumidas cuentas el resultado de una decisión verdaderamente justa y informe a derecho, mas aun cuando esta discrecionalidad posee parámetros establecidas por el legislador es decir, la misma se encuentra limitada por la ley, tal y como se presenta en el caso de la norma aludida.
Si bien los argumentos señalados por el Juez de la causa, son válidos para el Tomento de considerar la aplicación de la medida a imponer al adolescente considerado responsable, conforme a los previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no lo son así para lo establecido en el artículos 83 ejusdem, en virtud que la norma señala claramente sin lugar a confusión alguna que en os casos de admisión de hechos, de la sanción a imponer se rebajará de un tercio a la mitad de la misma; es decir el Juez de la causa aun con base a los fundamentos señalados en la sentencia solo podía rebajar en todo caso, hasta un tercio de la sanción, como mínimo y no como fue establecido por él, como una rebaja de un décimo de la sanción licitada por el Ministerio Público.
"...quien aquí decide toma en consideración lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente según el cual, en caso de admisión de hechos, si procede la privación de libertad, el juez podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Por ello este Tribunal de Control, hizo rebaja en un décimo del tiempo solicitado por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, ello significa que este Tribunal, del tiempo solicitado por el Ministerio Público el cual fue un lapso de 5 años, de las sanciones previstas en los literales B, D y E del Artículo 620 en concordancia con los Artículos 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, rebajó SEIS (06) meses..." (Subrayado y resaltado por esta defensa)
En este sentido, es necesario indicar que en la presente causa el Juez debía tener en claro conforme a su conocimiento del derecho, que aun a pesar de lo que él estima la gravedad del hecho perpetrado por el adolescente, y de su impactó profundo en nuestra sociedad e incluso fuera de las fronteras del territorio nacional, no podía pasar por encima de la ley y rebajar lo él considerara apropiado, ya que su discrecionalidad tiene parámetros dentro de los cuales accionar, siendo lo procedente que la rebaja del tiempo fuera establecida de un tercio a la mitad, y dentro de este rango podía decidir el juzgador conforme a sus consideraciones.
Asimismo, de lo transcrito anteriormente se desprende la contradicción y error en la interpretación de la norma jurídica invocada, ya que el juez, indica literalmente que: '...quien aquí decide toma en consideración lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente según el cual, en caso de admisión de hechos, si procede la privación de libertad, el juez podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad..." pero extrañamente señala de seguidas, que hace la rebaja de un décimo del tiempo de la sanción solicitada, lo que hace incongruente el fundamento en que sentó las bases del establecimiento de la sanción a imponer, ya que luego de manifestar que decide conforme a lo establecido en la norma jurídica prevista a esos efectos, decide con base a apreciaciones o proposiciones fuera del alcance del precepto jurídico aplicado, haciendo confusa la interpretación que hace de la ley, sin saber realmente por qué decide así, si no se basa en el fundamento legal expuesto.
Ahora bien ciudadanos Jueces, de declarar con lugar el recurso interpuesto solicito sea rectificada la sanción impuesta a mi defendido todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones antes expuestas es por lo que solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación:
PRIMERO: Declare la admisibilidad del recurso interpuesto conforme a lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR EL RECURSO en virtud del quebrantamiento de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en contra de la decisión de fecha 04-05-2015 mediante la cual el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello SANCIONO a los adolescentes JUAN ALBERTO LÓPEZ IBARRA, plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (06) MESES y en consecuencia se rectifique la sanción impuesta a mi representado aplicando la rebaja establecida en la ley, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 01 de junio de 2015, los abogados Lorenzo Chirinos Pernalete y Reynaldo José Colina La Rosa, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, dan contestación al presente recurso en los términos que se explanan a continuación:
… “La consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador en retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial, siendo un derecho innegable a las partes de recurrir a las decisiones judiciales, siempre y cuando lo hagan en los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, debiendo además de cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad de forma para que sea viable y darle el debido trámite procesal.
Analizado como ha sido el Recurso interpuesto por el abogado JACOBO ESCALONA, Defensor Público Auxiliar de la Sección Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa, del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, con domicilio procesal en el Sector La Sorpresa, Edificio Lexus, Piso 1, Oficinas 102 y 103, parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, en contra de la sentencia condenatoria que origina la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Abril de 2015 y publicada en fecha 04 de mayo de 2015, donde SANCIONA a al adolescente JUAN ALBERTO LOPEZ IBARRA, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (4) ANOS y SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos DMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1 y 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano THOMAS HENRRY BERRY y SPEAR MOTZ MONICA, HOMICIDIO JFICADO FRUSTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los articulo 406.1 en relación con los articulo 80 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del ^ Adolescentes). ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABAD y XXXXX (Datos Reservados De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo De La Ley Para La Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en Perjuicio del Estado Venezolano, del mismo se desprende una total ausencia del principio de impugnabilidad objetiva.
En tal sentido es menester destacar que el referido recurso refiere una serie de consideraciones que realiza la Defensa Pública en aras de plantear posiciones con respecto al tiempo de la sanción, pues en todo caso esas posiciones asumidas, se encuentran fuera del contexto fáctico de la causa, demostrando con ello la Defensa Pública, un indiscutible desmerecimiento por la respuesta que genera la vía recursiva
intentada, en cuanto al esfuerzo que realiza la administración de justicia al dar contestación a sus alegatos y que denota la inercia con la que fue intentada la apelación, al alegar en su accionar la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su parecer le causa al adolescente sancionado un gravamen irreparable al vulnerar con ello derechos y garantías constitucionales.
En cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica alegada en el recuso, es pertinente para estos representantes del Ministerio Publico, ahondar en relación a lo señalado por la Doctrina, acerca de lo que ha de entenderse como indebida o errónea aplicación de la ley, en ese contexto el autor Juan José Linares San Román (Lima-Perú), en su obra Derecho y Cambio Social cita lo siguiente; "...Indebida aplicación de la ley, en primer lugar haremos referencia a la indebida aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación, Por su parte Calderón, Carlos y Alfaro, Rosario señalan que; "Existirá aplicación indebida (...) cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar..." Asimismo, Manuel Sánchez-Palacios enuncia al respecto que, "...hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación táctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma...".
En este orden de ideas, esta representación Fiscal considera que del escrito recursivo interpuesto por la Defensa Pública, no se desprende ningún contenido que amerite un contradictorio particular y especifico, bajo los parámetros de la Jurisdicción Especial, máximo cuando el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de constituir una norma de carácter procesal y por ende la aplicable ante el procedimiento solicitado por el acusado y su defensa, y que ha de ser aplicado en armonía con lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en el caso de autos dicha disposición autoriza al Juez a obrar según su prudente arbitrio, de la manera más equitativa y racional, todo ello en obsequio de la Justicia y la Imparcialidad.
Ha dejado asentado al respecto la Corte Superior de la Sección de Adolescentes el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en resolución 1691 de fecha 01 de diciembre de 2014, al referir:
"...Tenemos aquí una de las grandes diferencia que establece nuestro Sistema Penal Juvenil con el sistema de la dosimetría aplicable a los adultos, tenemos entonces como así se a señalado en anteriores decisiones de esta Alzada la flexibilidad regulada por el articulo 622 ya mencionado, el cual le da al Juez un amplio horizonte valorativo para decidir tanto la naturaleza de la duración de la sanción obligándose así a motivar la fijación de la misma, es así que en el caso en particular de la admisión de los hechos, al Juez se le ha atribuido la discrecional/dad para determinar cual es la sanción que considere para cada caso en concreto y en referencia a lo que es la admisión de los hechos el contenido del artículo 583 anteriormente referido lo reafirma cuando establece "... podrá rebajar el tiempo que corresponda.,."
En tal sentido, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil al establecer que "el Juez o Tribunal puede o podrá", lo faculta para actuar según su prudente arbitrio; por ello, el artículo 583 de la Ley especial, en el procedimiento por admisión de los hechos, faculta al Juez o Jueza, más no lo obliga, como si ocurría en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que regulaba el procedimiento por admisión de los hechos en el juicio ordinario, de allí que en el Sistema Penal de Responsabilidad, la intención del legislador patrio, sea otorgarle dicha discrecionalidad a los Jueces o Juezas en su difícil labor de imponer la sanción por cuanto en materia de delitos perpetrados y ejecutados por Adolescentes se incluyen aquellos graves y complejos como el caso de autos, en el cual la sanción no sobrepasa, los cinco (05) años de privación de libertad, por lo que en la interpretación de las leyes, los Jueces y Juezas, deben realizarla utilizando la lógica para de esa manera dilucidar la serie de hipótesis plasmada por el Legislador patrio en el contenido de la disposición legal, que pueda resultar dudosa y oscura al momento de ser aplicada, claro está, siempre partiendo de norma Constitucional.
A los fines de ilustrar este punto del presente escrito, es menester traer a colación lo señalado por el tratadista Roberto Bergalli, quien en relación con la interpretación de las normas jurídicas por parte de los jueces, señala: "...La capacidad de ¡os Jueces para resolver los casos que se les plantean cuando no existan normas, o las que correspondan sean dudosas para aplicar a los mismos, depende del marco constitucional y de la concepción de la figura del juez que refleje el ordenamiento regulador de la jurisdicción...' y fue precisamente la forma como actuó el Juez de instancia al dictar la sentencia recurrida por la defensa, al ceñirse a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que sea necesario manifestar que como es bien sabido en nuestro ordenamiento Jurídico, esta situación se caracteriza por un lado, por las garantías procésales y penales de todos las personas sometidas a la esfera penal de poder gozar de los derechos que le confiere la Carta Magna confirmadas por los Pactos y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República y, por otro lado, por la autonomía e independencia de los Jueces a la hora de administrar Justicia que los separa de ese concepto tradicional reinante durante ¡a época del sistema inquisitivo de que era "el Juez la boca por la que hablaba la ley", que cambia con la entrada en vigencia del Nuevo Sistema Acusatorio y con la promulgación de la carta Magna al propugnar un estado social de derecho y de justicia.
En concordancia con todo lo antes señalado, también nuestra legislación prevé, insistiendo en la proporcionalidad, cuando en su artículo 628 parágrafo primero, discrimina que para el grupo atareó de aquellos adolescentes que tengan catorce años o más la privación de libertad no podrá ser menor de un año ni mayor de 5 años, y para los casos de adolescentes menores de 14 años no podrá ser menor de 6 meses ni mayor de 2 años, con esta previsión legal se corrobora una vez mas el juicio de valor por parte del juez a los efectos de determinar las suficiencia, eficiencia y la proporcionalidad de la sanción en el presente caso.
Así mismo en lo que respecta a la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el legislador estableció en la parte final “…en estos casos si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad...", al establecer esto se de evitar enfrentar al adolescente a un juicio oral dándole como solución alternativa la posibilidad de una rebaja de la sanción lo cual se traduce en una menor intervención del 10 penal, por lo que, en definitiva lo que se busca a través de esta figura es satisfacer tanto a la victima como al adolescente acusado, todo dentro del marco de las garantías y el respeto existente en el ordenamiento jurídico a favor de ambos.
En consecuencia, la reducción de la sanción en el tiempo, tal como lo especifica el articulo 583 ejusdem, debe estar necesariamente vinculado a los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida y así corresponde al Tribunal establecer en su sentencia la suficiencia en el tiempo de la sanción, lapso este que dependerá de la intervención que tenga el adolescente, lo que se traduce en que el Juez debe establecer si la reducción que propone el articulo 583 antes referido, y si es procedente o no, y para ello se hace necesario que el Juez le de contenido a lo previsto en los literales del articulo 622 de nuestra Ley Especial, el cual nos señala las pautas para la determinación de la sanción, y en especial la pauta prevista en el literal "e" la cual señala "... e) Proporcionalidad e idoneidad de la Medida ..."
El principio de la proporcionalidad de las penas o sanciones es clásico dentro del derecho penal ya que aparece consagrado en la mayoría de las constituciones del mundo desde el siglo XVIII formando parte del concepto de la equidad y de la justicia. Por su parte en nuestro texto constitucional su artículo 2, hace referencia a la Justicia, esto es, acoge el principio de la proporcionalidad al referir que: 'Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia..."
La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde y que acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos. En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan: así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos, en tanto que en el Sistema Penal de Responsabilidad este se encuentra regulado en el literal "e" del artículo 622 de la Ley especial, como una de las pautas que deben ser consideradas de manera concurrente por parte del Juez a la hora de determinar la sanción a ser impuesta, tai como ocurrió en el presente caso.
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el Principio de la Proporcionalidad, Es así como la Sala Penal, en sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Ex Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejó sentado que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre operará a favor del reo, sino que es el principio que debe regir para obtener la "debida sanción legal", estos es, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Es así que tomando en consideración lo señalado sobre este particular, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, en resolución 1202 de fecha 28 de octubre de 2010, refiere lo siguiente;
"...Tal y como lo hemos manifestado, no se trata de una proporcionalidad aritmética o simétrica, sino que debe estar relacionada con este concepto sustantivo o material de los valores o intereses en conflicto. En tal sentido las medidas a imponer al joven IDENTIDAD OMITIDA como sanción, resultan proporcional por el tipo y duración de la misma, además es idónea, pues permite que el adolescente pueda reinsertarse nuevamente en la sociedad, y reciba toda la orientación necesaria para no incurrir nuevamente en un hecho delictivo de esta naturaleza. Entonces, la proporcionalidad en cuanto a la sanción está orientada no sólo a la elección de la clase de sanción (ante una gama amplia de sanciones debe escogerse la más idónea, evitando a todo evento la afectación de los derechos individuales del sancionado), sino también a su duración, es decir ai tiempo de cumplimiento, siendo allí donde la proporcionalidad juega un papel importante toda vez que se deben tomar en consideración las circunstancias del hecho y la personalidad del partícipe..."
Criterio este, que igualmente fue reafirmado por la Corte Superior de fa Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de Diciembre de 2014, al establecer:
"...Vemos pues entonces, que una sanción será proporcional siempre y cuando que el hecho punible por el cual se esta acusando al adolescente y sus consecuencias, guardan una relación racional con la sanción impuesta, que no es otra cosa que la gravedad del hecho cometido, su participación en los hecho y la lesividad del mismo. La sanción será idónea cuando la misma se adecué no solo por su naturaleza, es decir la elección que se haga del catalogo de medidas que tenemos en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también el Juez debe establecer su duración, duración esta que va íntimamente relacionada con la intervención necesaria que ese adolescente en particular requiere para lograr le superación de los factores personales que lo llevaron a la comisión del hecho punible, y lo mas importante, lograr que la misma este íntimamente relacionada con la finalidad educativa que vemos perfectamente reflejada en lo que establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..."
El presente asunto trata de un caso complejo por cuanto versa sobre Delitos Graves, que comportó violencia ejercida en contra de las victimas a los fines de cometer el hecho delictivo, por lo que, la magnitud del daño no solo fue de carácter patrimonial y por ende reparado e incluso recuperado, sino que también trajo consigo la destrucción de s humanas,' y por sí fuera poco, el adolescente sancionado no se encontraba realizando actividad educativa ni laboral alguna antes ni después del hecho, que haya permitido desvirtuar la conclusión a la que arrojó el Juez al momento de dictar su decisión y con ella la sanción impuesta con la que, sin lugar a dudas se alcanzan los fines de la Ley Especial que nos rige, entre ellos, la reinserción a la sociedad como una persona útil para lo cual se requiere la necesaria intervención de un Equipo Multidisciplinario que oriente, supervise con miras a modificar el efecto negativo y /o nocivo de las circunstancias que en el orden social, han incidido en la conducta del adolescente legal sancionado.
La decisión recurrida, a criterio de esta representación Fiscal se encuentra plenamente ajustada a los parámetros legales, por ser proporcional al hecho atribuido ya que los delitos imputados al adolescente imputado se encuentran dentro de la gama establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende merecedores de la sanción de privación de libertad, por lo que, de manera específica la sanción impuesta además de proporcional resulta ser idónea, dado los elementos que rodean el modo de vida del adolescente y a las carencias que presenta tanto en su entorno familiar como social, como son la deserción escolar; la apatía al área laboral, que fueron apreciados por el juez de instancia al momento de dictar su decisión, y ponderados como elementos que afectan la conducta del adolescente en sociedad.
A los fines de ilustrar el presente escrito, es necesario traer a colación lo sostenido por el tratadista Nigel Walter (1969) en su obra denominada " La Técnica de Sentenciar en una Sociedad Racional" de que "... Los jueces deben estar en libertad, y hacer el mayor esfuerzo para escoger para cada delincuente la medida que más probablemente sirva para corregir su tendencia a quebrantar la ley como lo ha hecho (o en una versión más ambiciosa, a quebrantar m cualquier forma)..." y fue precisamente de la forma que actuó el tallador en la decisión recurrida, claro está, sin traspasar los límites establecidos en la Ley
Por todo lo antes expuesto se solicita de esa Egregia Corte de Apelaciones se sirva decretar la inadmisibilidad del Recurso por no ser procedente en Derecho o sin lugar por infundado y por el contrario se ratifique la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2015 y publicada en fecha 04 de mayo de 2015 por el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, por encontrase ajustada a derecho.
En Puerto cabello, al primer (01) día del mes de junio del año 2015…”.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 04 de mayo del 2015, se extrae parcialmente lo siguiente:
…” DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS
En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por los adolescentes Acusados, debidamente asistidos por su Defensor Público Especializado, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó el Ministerio Público, hechos éstos enunciados Sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido a los adolescentes JUAN ALBERTO LÓPEZ IBARRA y SALAZAR ARMAS JULIO JOSÉ. En efecto, de las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que los adolescentes antes citados fueron los autores de los hechos por los que se les acusa, hechos éstos que los mismos adolescentes admiten haber cometido, quedando establecida su autoría y responsabilidad, en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por los referidos adolescentes ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistidos de su Abogada Defensora, admitió los hechos solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalia del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los declara penalmente responsables y así se decide.
CALIFICACIÓN JURÍDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por los adolescentes acusados encuadran dentro de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1 y 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano THOMAS HENRRY BERRY y SPEAR MOTZ MONICA, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los articulo 406.1 en relación con los articulo 80 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña MAYA BERRY SPEAR, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABAD TABERA JORGE LUIS, y ASOCIACIÓN, prevista en el articulo 37 de la Lev Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en Perjuicio del Estado Venezolano. Estos atribuidos al adolescente JUAN ALBERTO LÓPEZ IBARRA. Y en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, y ASOCIACIÓN, prevista en los artículos 218.3 y 470 ambos del Código Penal Venezolano y 37 de la Lev Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en Perjuicio del Estado Venezolano. Con relación al adolescente SALAZAR ARMAS JULIO JOSÉ. En efecto, se configuran los delitos de Robo Agravado en virtud que en la consumación del hecho fue puesto en peligro la vida de la víctima ABAD TABERA JORGE LUIS y lesionado el bien jurídico, como lo es el de la propiedad; por cuanto el adolescente imputado en compañía de otra persona haciendo uso, de un de arma de fuego no solo amedrentaron y constriñeron despojándolo de su pertenencias sino que también pusieron en peligro la integridad física del referido Ciudadano. El delito de robo se consuma con la entrega de la cosa o su apoderamiento, esto es, cuando por la acción del agente esta sale de la esfera de su propietario o poseedor afectando la posibilidad de que pueda disponer de ella, lo cual se demuestra /con cada una de las pruebas obtenidas en la investigación, ya que la victima fue despojada de sus pertenencias por parte del adolescente y su acompañante sin que a partir de ese momento pudieran la victima disponer de las mismas, por lo que ha de "considerarse perfectamente consumado el delito de Robo Agravado. Quedo igualmente perfeccionado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORIA, por cuanto en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, resultaron heridos de muerte los ciudadanos THOMAS HENRRY BERRY y SPEAR MOTZ MONICA, muerte esta que fue originada por múltiples heridas ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, además de birlándolos de igual forma de sus pertenencias, el día 06-01-14; cuando los mismos se trasladaban en su vehículo particular marca Toyota Modelo Corolla 1.6 A/T, año 2001, en la autopista Puerto Cabello -Valencia, donde fueron sorprendidos por obstáculos que fueron colocados en la vía de manera deliberada por el adolescente y otro grupo de individuos con la finalidad de causar desperfectos mecánicos en el vehículo para así, abordarlo y arrebatar a las víctimas sus pertenencias, actuando sobre seguro y certificando total impunidad en el hecho. Quedo afirmada la COAUTORIA por parte del adolescente JUAN ALBERTO LÓPEZ IBARRA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por cuanto su participación en la ejecución de los delitos fue conjuntamente con otro u otros autores, además del dominio de la realización del hecho delictivo. Quedo igualmente constatado el delito de CALIFICADO FRUSTADO, por cuanto en la realización del hecho punible el sujeto activo del delito (el adolescente), iba a cometer del delito propuesto pero ajenas a la voluntad del agente no se pudo cometer resultando herida la niña MAYA BERRY SPEAR. Venezolana, de cinco años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, con una herida en la región de la pierna del lado derecho, sin salida. Igualmente quedo consumado el delito de ASOCIACIÓN por considerar quien aquí decide que el adolescente junto con otras personas estuvo de acuerdo y sus voluntades orientadas con el fin de cometer delitos. En lo que respecta al adolescente SALAZAR ARMAS JULIO JOSÉ. Se configuran los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto que el adolescente de marras hizo oposición a los funcionarios aprehensores en cumplimiento de sus deberes oficiales. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, por cuanto se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto que el botín robado, fue estratégicamente oculto en la residencia del adolescente de marras, por los demás sujetos incursos en la comisión de los hechos Ut supra, además por ser un delito de naturaleza accesoria depende principalmente del perfeccionamiento de un delito principal como lo fue en este caso el del ROBO AGRAVADO. De igual manera se pudo constar la configuración inequívoca del delito de ASOCIACIÓN, por cuanto los testigos presénciales y referenciales señalan que las personas aprehendidas entre las que se encuentran los adolescentes de marras, forman parte de una banda delictiva dedicada al robo de los conductores de los vehículos que se trasladan por la autopista Puerto Cabello - Valencia y viceversa, utilizando como modus operandi provocar desperfectos mecánicos para así perpetrar tales robos, como pudo analizarse las personas incursas en le hecho delictivo, tenían asignada una función especifica dentro de dicho grupo estructurado. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hicieran los adolescentes acusados, este Juez en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN.
SANCIÓN APLICABLE
Comprobada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1 y 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano THOMAS HENRRY BERRY y SPEAR MOTZ MONICA, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los articulo 406.1 en relación con los articulo 80 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña MAYA BERRY SPEAR, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABAD TABERA JORGE LUIS, y ASOCIACIÓN, prevista en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en Perjuicio del Estado Venezolano Estos atribuidos al adolescente JUAN ALBERTO LÓPEZ IBARRA. Y en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, V ASOCIACIÓN, prevista en los artículos 218.3 y 470 ambos del Código Penal Venezolano y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en Perjuicio del Estado Venezolano. Con relación al adolescente ^ALAZAR ARMAS JULIO JOSÉ. Establecida la autoría y responsabilidad de los acusados JUAN ALBERTO LÓPEZ IBARRA y SALAZAR ARMAS JULIO JOSÉ, a través de la admisión de hechos que éstos hicieran, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer a los adolescentes acusados. Para ello hay que tomar en consideración que los delitos por lo que se acusó a los adolescentes en referencia es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para lo que respecta al adolescente JUAN ALBERTO LÓPEZ IBARRA, por el lapso de CINCO (05) AÑOS y con respecto al adolescente SALAZAR ARMAS JULIO JOSÉ, la sanción establecida en los literales B, D y E del Artículo 620 en concordancia con los Artículos 624, 626 y 627 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, que consisten en REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS; LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEMI LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO. Para imponer la sanción correspondiente al adolescente JUAN ALBERTO LÓPEZ IBARRA quien aquí decide toma en consideración lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente según el cual, en caso de admisión de hechos, si procede la privación de libertad, el juez podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un 'tercio a la mitad. Por ello este Tribunal de Control, hizo rebaja en un décimo del tiempo solicitado por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, ello significa que este Tribunal, del tiempo solicitado por el Ministerio Público el cual fue un lapso de 5 años, rebajó SEIS (06) meses, hizo este Tribunal entonces, rebaja en cuanto al tiempo esto tomando en consideración que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, siendo que este principio está estrechamente relacionado con la sanción, esta ha establecido el legislador penal juvenil que no solo debe ser proporcional al hecho cometido sino también idónea; todo con el propósito de alcanzar la finalidad socio-educativa que intrínsecamente conllevan las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, para lo cual debe considerarse elementos objetivos, referentes a los hechos constitutivos del delito, y elementos subjetivos, relativos a su personalidad, considera entonces, quien aquí suscribe que el tiempo rebajado es ajustado, proporcional e idóneo al hecho perpetrado por el adolescente, hecho el cual impactó profundamente a nuestra sociedad e incluso trascendió las fronteras del territorio nacional, conmoviendo a la comunidad mundial. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente acusado quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración del adolescente acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer estas sanciones que se trata, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTQRIA, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1 y 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano THOMAS HENRRY BERRY y SPEAR MOTZ MONICA, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CQAUTQRIA, previsto en los articulo 406.1 en relación con los articulo 80 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña MAYA BERRY SPEAR, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CQAUTQRIA previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABAD TABERA JORGE LUIS, y ASOCIACIÓN, prevista en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en Perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a la proporcionalidad de las sanciones impuestas, considera este juzgador que la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación es proporcional e idónea, no obstante ello, se tomó en cuenta lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece la rebaja de un tercio a la mitad, haciendo este Tribunal una rebaja considerable tomando en consideración que es potestativo del juez; lo cual ya se razonó con anterioridad. De igual forma se constata de las actuaciones que conforman el presente asunto específicamente las insertas en los folios 114 al 120 de la 2da pieza, los resultados de los estudios clínicos y psico-social realizados al adolescente de marras, donde se evidencia que el mismo presenta rasgos disóciales de la personalidad con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal H del artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. En consecuencia este Tribunal de control impone al adolescente JUAN ALBERTO LÓPEZ IBARRA la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES. Para imponer la sanción correspondiente al adolescente SALAZAR ARMAS JULIO JOSÉ quien aquí decide toma en consideración lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente según el cual, en caso de admisión de hechos, si procede la privación de libertad, el juez podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Por ello este Tribunal de Control, hizo rebaja en un décimo del tiempo solicitado por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, ello significa que este Tribunal, del tiempo solicitado por el Ministerio Público el cual fue un lapso de 5 años, de las sanciones previstas en los literales B, D y E del Artículo 620 en concordancia con los Artículos 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, rebajó SEIS (06) meses, hizo este Tribunal entonces, rebaja en cuanto al tiempo esto tomando en consideración que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, siendo que este principio está estrechamente relacionado con la sanción, esta ha establecido el legislador penal juvenil que no solo debe ser proporcional al hecho cometido sino también idónea; todo con el propósito de alcanzar la finalidad socio-educativa que intrínsecamente conllevan las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, para lo cual debe considerarse elementos objetivos, referentes a los hechos constitutivos del delito, y elementos subjetivos, relativos a su personalidad considera entonces, quien aquí suscribe que el tiempo rebajado es ajustado, proporcional e idóneo al hecho perpetrado por el adolescente, hecho el cual impactó profundamente a nuestra sociedad e incluso trascendió las fronteras del territorio nacional, conmoviendo a comunidad mundial. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente acusado quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración del adolescente acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer estas sanciones que se trata, del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, y ASOCIACIÓN, prevista en los artículos 218.3 y 470 ambos del Código Penal Venezolano y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en Perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a la proporcionalidad de las sanciones impuestas, considera este juzgador que la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación es proporcional e idónea, no obstante ello, se tomó en cuenta lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece la rebaja de un tercio a la mitad, haciendo este Tribunal una rebaja considerable tomando en consideración que es potestativo del juez; lo cual ya se razonó con anterioridad. De igual forma se constata de las actuaciones que conforman el presente asunto específicamente las insertas en los folios 121 al 126 de la 2da pieza, los resultados de los estudios clínicos y psico-social realizados al adolescente de marras, donde se evidencia que el mismo presenta rasgos disóciales de la personalidad con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal H del artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. En consecuencia este Tribunal de control impone al adolescente SALAZAR ARMAS JULIO JOSÉ las sanciones de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO. REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso de DOS (02) AÑOS, LIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, sanciones éstas previstas en el artículo 620 en sus literales B, D y F, en concordancia con el artículo 624, 626 y 628 de la supra citada Ley, entre las reglas de conducta tenemos: 1- Prohibición de involucrarse en otro hechos que revistan carácter penal. 2- Prohibición de reunirse con personas de dudosa '} reputación. 3- Prohibición de portar todo tipo de arma, bien sea de fuego, blancas o j insidiosa 4-. La obligación de ingresar al sistema de educación formal o bien cualquier otra actividad educativa para adquirir cualquier arte u oficio; así como también incorporarse al mercado laboral presentar constancias periódicas de ello; estas dos Últimas sanciones de cumplimiento simultáneo. Quedando así subsanado el error de trascripción en el que se incurrió en audiencia preliminar celebrada en fecha 27-04-15, de conformidad con lo establecido en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de las sanciones impuestas, considera este juzgador que la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación es proporcional e idónea, no obstante ello, se tomó en cuenta lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece la rebaja de un tercio a la mitad, lo cual ya se razonó con anterioridad. En consecuencia este Tribunal de control impone las sanciones SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO. REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso de DOS (02) AÑOS, LIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de cumplimiento simultaneo estas dos últimas.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA a los adolescentes JUAN ALBERTO LÓPEZ IBARRA, plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (06) MESES y a lo que respecta al adolescente SALAZAR ARMAS JULIO JOSÉ las sanciones de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO. REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso de DOS (02) AÑOS, LIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, estas dos últimas de cumplimiento simultáneo, entre las reglas de conducta tenemos: 1-Prohibición de involucrarse en otros hechos que revistan carácter penal. 2- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. 3- Prohibición de portar todo tipo de arma, bien sea de fuego, blancas o insidiosa 4-. La obligación de ingresar al sistema de educación formal o bien cualquier otra actividad educativa para adquirir cualquier arte u oficio; así como también incorporarse al mercado laboral presentar constancias periódicas de ello; estas dos últimas sanciones de cumplimiento simultáneo, las sanciones aquí impuestas están previstas en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera en su literal f; la segunda y tercera de las mencionadas en su literal d y b respectivamente y están desarrolladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente respectivamente y así se decide.
Corresponde al Tribunal de Ejecución, supervisar la ejecución de la sanción impuesta a este adolescente. Remítase con oficio el presente asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello una vez transcurrido el plazo para el eventual recurso de apelación. Déjese Notifíquese a las partes la publicación del texto integro de la sentencia dictada en fecha catorce de junio del año dos mil trece. Cúmplase…”.
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncia el recurrente que al momento de establecer la sanción a imponer al adolescente hoy joven adulto JUAN ALBERTO LÓPEZ IBARRA, el Juez incurrió en lo previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, siendo en el presente caso específicamente errónea aplicación de una norma jurídica, ya que, aun y cuando el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el supuesto para los casos en donde exista la manifestación voluntaria de admitir los hechos, en la decisión impugnada el Juez A quo interpretó equivocadamente la discrecionalidad otorgada en dicha norma por el legislador al aplicar la rebaja de la sanción a imponer; partiendo para ello del contenido de la norma prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece "...En la Audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad...".
Observa así esta Sala del texto recursivo, que la objeción planteada se circunscribe a los siguientes aspectos:
- Que los argumentos señalados por el Juez de la causa al imponer la sanción no son válidos para lo establecido en el artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la norma señala claramente sin lugar a confusión alguna que en casos de admisión de hechos, la sanción a imponer se rebajará de un tercio a la mitad.
- Que el Juez de la causa aun con base a los fundamentos señalados en la sentencia solo podía rebajar en todo caso, hasta un tercio de la sanción, como mínimo, y no como fue establecido por él, con una rebaja de un décimo de la sanción solicitada por el Ministerio Público.
- Que aun a pesar de lo que estimó por la recurrida como la gravedad del hecho perpetrado, y de su impacto en nuestra sociedad e incluso fuera de las fronteras del territorio nacional, no podía pasar por encima de la ley y rebajar lo que él considerara apropiado, ya que su discrecionalidad tiene parámetros, siendo lo procedente que la rebaja del tiempo fuera establecida de un tercio a la mitad, y dentro de este rango podía decidir el juzgador conforme a sus consideraciones.
- Que la recurrida incurre en contradicción y error en la interpretación de la norma jurídica invocada, ya que indica que toma en consideración lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes según el cual, en caso de admisión de hechos, si procede la privación de libertad, el juez podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, y luego señala que hace la rebaja de un décimo del tiempo de la sanción solicitada, lo que hace incongruente el fundamento en que sentó las bases del establecimiento de la sanción a imponer.
Solicitando así, se declare con lugar el recurso interpuesto y sea rectificada la sanción impuesta a su defendido.
Por su parte el Ministerio Público al dar contestación al recurso interpuesto, argumentó:
- Que en el Sistema Penal de Responsabilidad, la intención del legislador patrio, es otorgarle discrecionalidad a los Jueces o Juezas en su labor de imponer la sanción por cuanto en materia de delitos perpetrados y ejecutados por adolescentes se incluyen aquellos graves y complejos como el caso de autos, en el cual la sanción no sobrepasa, los cinco (05) años de privación de libertad.
- Que en relación a la proporcionalidad, el artículo 628 parágrafo primero, discrimina que para aquellos adolescentes que tengan catorce años o más la privación de libertad no podrá ser menor de un año ni mayor de 5 años, y para los casos de adolescentes menores de 14 años no podrá ser menor de 6 meses ni mayor de 2 años, y que con esta previsión legal se corrobora el juicio de valor por parte del juez a los efectos de determinar la suficiencia, eficiencia y la proporcionalidad de la sanción.
- Que se hace necesario que el Juez le de contenido a lo previsto en los literales del artículo 622 de la Ley Especial, el cual señala las pautas para la determinación de la sanción, y en especial la pauta prevista en el literal "e" la cual señala "... e) Proporcionalidad e idoneidad de la Medida”.
Concluyendo así que la decisión recurrida se encuentra ajustada a los parámetros legales, por ser proporcional al hecho atribuido ya que los delitos imputados al adolescente se encuentran dentro de la gama establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Establecido lo anterior, esta Sala pasa al análisis del fallo impugnado, confrontando el argumento de la resolución conjuntamente con la objeción planteada y los preceptos jurídicos aplicables.
Según consta en la actuación, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, dictó resolución en fecha 28 de abril de 2015, y publicada en su texto íntegro el 4 de mayo de 2015, mediante la cual sancionó al adolescente hoy joven adulto (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNA) por el procedimiento de admisión de hechos, imponiéndole cuatro (04) años y seis (06) meses de privación de libertad.
De la revisión efectuada a la actuación se observa que en fecha 27 de abril de 2015 se celebró audiencia preliminar en la causa seguida al adolescente […], en cuyo desarrollo se dejó constancia que el Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio presentado en contra del mencionado adolescente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1 y 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos THOMAS HENRRY BERRY y SPEAR MOTZ MONICA; HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los articulo 406.1 en relación con los articulo 80 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña MAYA BERRY SPEAR; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABAD TABERA JORGE LUIS; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en Perjuicio del Estado Venezolano; delitos estos atribuidos al adolescente (identidad omitida), solicitando como sanción la privación de libertad por un lapso de cinco (05) años, conforme a lo previsto en el artículo 620 en concordancia con el artículo 628 literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; habiendo sido admitida la acusación fiscal, y previa admisión de los hechos por parte del adolescente hoy joven adulto, el A quo impuso la sanción de cuatro (04) años y seis (06) meses de privación de libertad.
Al respecto es importante destacar el contenido de los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes contempla las pautas a tomar en consideración por el Juez de mérito al momento de establecer la sanción aplicable en los siguientes términos:
“Artículo 622. Pautas para la Determinación y Aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínico y psico - social.
Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En el mismo orden de ideas, el artículo 628 ejusdem, contempla los parámetros de la privación de libertad en materia de responsabilidad penal de adolescentes, en los siguientes términos:
“Artículo 628. Privación de Libertad
Consiste en la internación del o la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igualo mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.” (Copia textual y cursiva de la Alzada)…
Sentado lo anterior, este Tribunal observa que la recurrida al momento de imponer al adolescente la sanción de cuatro (04) años y seis (06) meses de privación de libertad, lo hace efectuando la siguiente argumentación:
SANCIÓN APLICABLE
Comprobada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1 y 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano THOMAS HENRRY BERRY y SPEAR MOTZ MONICA, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los articulo 406.1 en relación con los articulo 80 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña MAYA BERRY SPEAR, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABAD TABERA JORGE LUIS, y ASOCIACIÓN, prevista en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en Perjuicio del Estado Venezolano Estos atribuidos al adolescente JUAN ALBERTO LÓPEZ IBARRA.
(…)
Establecida la autoría y responsabilidad de los acusados JUAN ALBERTO LÓPEZ IBARRA (…) a través de la admisión de hechos que éstos hicieran, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer a los adolescentes acusados. Para ello hay que tomar en consideración que los delitos por lo que se acusó a los adolescentes en referencia es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para lo que respecta al adolescente JUAN ALBERTO LÓPEZ IBARRA, por el lapso de CINCO (05) AÑOS
(…)
Para imponer la sanción correspondiente al adolescente JUAN ALBERTO LÓPEZ IBARRA quien aquí decide toma en consideración lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente según el cual, en caso de admisión de hechos, si procede la privación de libertad, el juez podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un 'tercio a la mitad. Por ello este Tribunal de Control, hizo rebaja en un décimo del tiempo solicitado por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, ello significa que este Tribunal, del tiempo solicitado por el Ministerio Público el cual fue un lapso de 5 años, rebajó SEIS (06) meses, hizo este Tribunal entonces, rebaja en cuanto al tiempo esto tomando en consideración que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, siendo que este principio está estrechamente relacionado con la sanción, esta ha establecido el legislador penal juvenil que no solo debe ser proporcional al hecho cometido sino también idónea; todo con el propósito de alcanzar la finalidad socio-educativa que intrínsecamente conllevan las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, para lo cual debe considerarse elementos objetivos, referentes a los hechos constitutivos del delito, y elementos subjetivos, relativos a su personalidad, considera entonces, quien aquí suscribe que el tiempo rebajado es ajustado, proporcional e idóneo al hecho perpetrado por el adolescente, hecho el cual impactó profundamente a nuestra sociedad e incluso trascendió las fronteras del territorio nacional, conmoviendo a la comunidad mundial. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente acusado quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración del adolescente acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer estas sanciones que se trata, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTQRIA, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1 y 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano THOMAS HENRRY BERRY y SPEAR MOTZ MONICA, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CQAUTQRIA, previsto en los articulo 406.1 en relación con los articulo 80 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña MAYA BERRY SPEAR, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CQAUTQRIA previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABAD TABERA JORGE LUIS, y ASOCIACIÓN, prevista en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en Perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a la proporcionalidad de las sanciones impuestas, considera este juzgador que la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación es proporcional e idónea, no obstante ello, se tomó en cuenta lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece la rebaja de un tercio a la mitad, haciendo este Tribunal una rebaja considerable tomando en consideración que es potestativo del juez; lo cual ya se razonó con anterioridad. De igual forma se constata de las actuaciones que conforman el presente asunto específicamente las insertas en los folios 114 al 120 de la 2da pieza, los resultados de los estudios clínicos y psico-social realizados al adolescente de marras, donde se evidencia que el mismo presenta rasgos disóciales de la personalidad con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal H del artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. En consecuencia este Tribunal de control impone al adolescente JUAN ALBERTO LÓPEZ IBARRA la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES. (resaltado de la recurrida).
Advertido por esta Sala que el recurrente manifiesta su inconformidad con la sanción impuesta a su defendido al delatar que la recurrida incurrió en violación de ley por errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 583 de la Ley que regula la materia, vigente para el momento de los hechos, pues el juzgador ha debido rebajar la sanción mínimo en un tercio de la solicitada por el Ministerio Público, afirmando en consecuencia que la recurrida interpretó equivocadamente la discrecionalidad otorgada en dicha norma por el legislador al aplicar la rebaja de la sanción a imponer en virtud de lo establecido en la ley; estima necesario esta alzada realizar algunas consideraciones:
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a través de la cual se impone una condena al acusado con prescindencia del juicio oral y público, pues éste consiente en ello y acepta los hechos, correspondiendo al tribunal de control dictar inmediatamente la sentencia, siendo éste el único caso en que el juez de control asume funciones de sentenciador. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 75, del 8 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:
“(...) la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión N° 565, del 22 de abril de 2005, sostuvo que:
“(...) el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado (…)”.
Así previsto el procedimiento de admisión de los hechos, en el texto penal adjetivo juvenil vigente para el momento de los hechos, se desprende lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. (cursivas y resaltado de esta Sala).
De la expresión “se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” se infiere que la pena podría rebajarse incluso en menos de un tercio, pues el legislador al expresarse con el término podrá, otorga al juzgador la facultad discrecional de aplicar la sanción previo el debido análisis de su proporcionalidad y necesidad, así como de los supuestos previstos en los artículos 622 y 628 antes mencionados; desprendiéndose así de la señalada norma procesal del artículo 583, que no es imperativo para el juzgador rebajar la sanción de privación de libertad mínimo en un tercio, pues el espíritu, propósito y razón del legislador fue claro al prever la expresión “se podrá rebajar” que la misma no opera de manera automática ni mecánica, pues debe el juzgador aplicar las normas no de forma aislada unas de otras, sino que debe ser congruente en su aplicación tomando en consideración para ello el resto de la normativa que ha sido prevista.
Ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad.
Efectivamente el artículo 583 del texto penal juvenil, faculta al juzgador quien “podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” de la sanción a imponer, lo cual significa, que si bien la discrecionalidad del juez tiene un límite máximo hasta la mitad, le da potestad para estimar sanción en menos de un tercio al describir dicha potestad como podrá.
En tal sentido, infiere esta Sala del texto procesal antes trascrito, que la expresión “podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”, no es un mandato que contiene la obligación de rebajar la sanción en un tercio como mínimo, pues si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una sanción de privación de libertad, en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo; o, habría utilizado el legislador la expresión “deberá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”, imponiendo así la obligación al juzgador de rebajar como mínimo el tercio de la sanción. De allí que, no existe duda en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja, por cuanto la obligación vendría impuesta por el verbo “deberá”, que le indicaría al juzgador el deber de disminuir la sanción a quien admita los hechos desde un tercio a la mitad.
Es así que la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, la cual debe ser interpretada conforme lo dispuesto en los artículos 622 y 628 del texto penal juvenil, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, la comprobación del hecho delictivo y el grado de responsabilidad del adolescente, entre otros; así como la naturaleza del hecho y el tipo de sanción a imponer; estimando así esta Sala que el legislador no impuso como límite mínimo de rebaja un tercio del cual se deba partir, podrá …desde un tercio”, imponiendo sí el límite máximo “a la mitad” indicando que es hasta la mitad donde el juez puede utilizar su discrecionalidad, ponderada conforme al principio de proporcionalidad siguiendo siempre las pautas de los artículos 622 y 628 para motivar la sanción impuesta. De allí que, el no tomar en cuenta el principio de proporcionalidad conforme a las pautas legales previstas en el texto penal juvenil y conforme a los casos en los que según el texto legal procede la sanción de privación de libertad es de donde emergería el vicio de nulidad por violación del principio de proporcionalidad delimitado por las pautas previstas en el mencionad artículo 622 y en los casos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como corolario de lo anterior, el sancionado de autos fue acusado, procesado y sancionado, por delitos de los previstos en el catálogo del artículo 628 en su Parágrafo Segundo literal a, vigente para el momento de los hechos, de cuyo texto se desprende:
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos; homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (cursivas de esta Sala).
Se visualiza claramente de la sentencia dictada, que fue sancionado a cumplir cuatro (04) años y seis (06) meses de privación de libertad por haber admitido los hechos que fueron calificados jurídicamente como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en lo articulo 406 ordinal 1, en concatenación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos THOMAS HENRRY BERRY y SPEAR MOTZ MONICA, HOMICIDIO CALIFICACO FRUSTRADO CON ALEVIOSIA CON MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en lo articulo 406 ordinal 1 en concatenación con el articulo 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la niña (Se omite su identidad conforme artículo 65 de la LOPNNA), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ABAD TABERA JORGE LUIS, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, corroborándose de esa manera que la sanción impuesta es proporcional y apegada a la ley, pues a los efectos de determinar la sanción a aplicar, y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Tribunal a quo estableció: la comprobación de los hechos delictivos y la existencia del daño causado, referente al principio de la legalidad de los delitos y de las sanciones o penas, tales como: ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que en el tiempo de ocurrencia no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta: Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado lo cual está consagrado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo estableció el juzgador A quo la comprobación de que el adolescente participó en los hechos y la naturaleza y gravedad de los mismos, afectando bienes jurídicos tutelados como el derecho a la vida y propiedad de las víctimas; delitos que nuestra legislación en la materia especial que nos ocupa, amerita como sanción la medida de privación de libertad. Estableció además la recurrida el grado de responsabilidad del adolescente, hoy joven adulto, quien sabía y estaba consciente de lo que hacía, y tuvo su actuación protagónica que lo hace responsablemente, quien reconoció su participación en el hecho objeto de la acusación y manifestó estar dispuesto a recibir la sanción. Consideró además el juzgador, la gravedad de los hechos, y por otro, el grado de reproche penal, por lo que consideró el tribunal, que por tratarse de los delitos que amerita ser sancionado con la medida de privación de libertad, la sanción impuesta resulta proporcional e idónea; así como también tomó en consideración el juzgador A quo los resultados de los estudios clínicos y psico-social realizados al adolescente de marras, donde se evidencia que el mismo presenta rasgos disóciales de la personalidad.
Es así como una vez realizada la exhaustiva revisión del fallo impugnado, considera esta Sala, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. (Expediente 2000-1504, del 26-02-2003); y constata así esta Sala que la recurrida resolvió razonadamente la determinación e imposición de la sanción en el presente caso, al disminuir en un décimo el tiempo de la sanción solicitada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público el cual fue de 5 años, rebajando seis (06) meses de la misma; lo que se advierte resuelto conforme a la potestad discrecional del juzgador y conforme a la facultad “podrá” prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observándose además que la recurrida realiza un análisis debidamente fundamentado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el texto de la sentencia, exponiendo los argumentos que consideró para la aplicación de la sanción; siendo así que, en razón de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en lo articulo 406 ordinal 1, en concatenación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos THOMAS HENRRY BERRY y SPEAR MOTZ MONICA, HOMICIDIO CALIFICACO FRUSTRADO CON ALEVIOSIA CON MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en lo articulo 406 ordinal 1 en concatenación con el articulo 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la niña (Se omite su identidad conforme artículo 65 de la LOPNNA), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ABAD TABERA JORGE LUIS, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, debía el juzgador sancionar conforme al literal a) del Parágrafo Segundo del mencionado artículo 628, como en efecto lo hizo; literal este que permite la aplicación de la sanción de privación de libertad razones por las que estima esta alzada que no se evidencia errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes denunciada por el recurrente y así se decide, sobre las consideraciones ut supra expuestas.
Precisado lo anterior, acota esta alzada que la exigencia de la motivación responde a la necesidad de controlar el discurso del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión. De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho; lo cual se constata del fallo objetado.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jacobo Escalona, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, Extensión Puerto Cabello, en asunto signado bajo el Nro. GP11-D-2014-000007, seguido al Adolescente (se omite su identidad); contra la decisión de fecha 27-04-2015 y publicada en su texto integro en fecha 04-05-2015, por el Juez Temporal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual sancionó al adolescente de autos a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses, en virtud de haber admitido los hechos por los cuales fue acusado, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en lo articulo 406 ordinal 1, en concatenación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos THOMAS HENRRY BERRY y SPEAR MOTZ MONICA, HOMICIDIO CALIFICACO FRUSTRADO CON ALEVIOSIA CON MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en lo articulo 406 ordinal 1 en concatenación con el articulo 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la niña (Se omite su identidad conforme artículo 65 de la LOPNNA), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ABAD TABERA JORGE LUIS, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia se confirma la decisión recurrida; así se decide.
V
DECISION
En consecuencia, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JACOBO ESCALONA, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-D-2014-000007, seguido al adolescente (identidad omitida), contra la decisión de fecha 27-04-2015 y publicada en su texto integro en fecha 04-05-2015, por el Juez Temporal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual sancionó al adolescente de autos a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses, en virtud de haber admitido los hechos por los cuales fue acusado, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en lo articulo 406 ordinal 1, en concatenación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos THOMAS HENRRY BERRY y SPEAR MOTZ MONICA, HOMICIDIO CALIFICACO FRUSTRADO CON ALEVIOSIA CON MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en lo articulo 406 ordinal 1 en concatenación con el articulo 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la niña (Se omite su identidad conforme artículo 65 de la LOPNNA), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ABAD TABERA JORGE LUIS, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la mencionada decisión. Así se decide.
JUECES DE SALA N° 1
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Mag. (s) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Presidenta de la Sala
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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
Ponente
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ANDONI BARROETA
Secretario
CEAN/CZM/NAGR/ab
Hora de Emisión: 10:47 AM
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