REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 20 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000475
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2013-11806
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL: Janette Rodríguez Torrealba y Luis Javier Lozano Silva, Fiscales Décimo Segundo Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (recurrente).
ACUSADO: Ubencio Fernando Díaz Ávila.
DEFENSA: Romer Leal y César Díaz.
DECISIÓN: Nulidad de oficio.
I
ANTECEDENTES
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que correspondió a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, el conocimiento del presente recurso de apelación, ejercido por los abogados JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA y LUIS JAVIER LOZANO SILVA, en su condición de Fiscal Duodécimo Provisorio y Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 20-07-2015 por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2013-011806 seguido al ciudadano UBECIO FERNANDO DIAZ AVILA.
Interpuesto el recurso se dio el trámite legal y se libraron boletas de emplazamiento en fecha 11-08-2015, 22-07-2016, 02-05-2017, quedando emplazado el abogado ROMER LEAL, en fecha 25-08-2017 se libra boleta de emplazamiento a los Abogados MARIO MEJIAS Y ANGEL TIRADO, dándose los mismos por notificados en fecha 28-08-2017, según costa al folio 39 de la presente causa, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 25/10/2017.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Aracelis Pérez León, en su condición de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a la revisión de las actuaciones contenidas en la causa principal que fue remitida a esta alzada, constatando la existencia de un vicio de orden público que infringe el debido proceso y quebranta los derechos fundamentales de las partes, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley.
En fecha 07-11-2017, se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del mencionado Recurso, correspondiéndole la Ponencia, según el sistema de distribución existente en este Circuito Judicial, a la Jueza Superior Nro. 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA, quien se impone del contenido del presente asunto, entrando a conocer de las actas que integran el Recurso conjuntamente con las Juezas Nro. 1: Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS y Nro. 3: NIDIA GONZALEZ ROJAS, integrantes de esta Sala Nro. 1.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Janette Rodríguez Torrealba y Luis Javier Lozano Silva en su condición de Fiscales Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a la revisión de las actuaciones, y por notoriedad judicial al revisar el Sistema Juris esta Sala ha constatado la existencia de un vicio de orden público que infringe el debido proceso y quebranta los derechos fundamentales de las partes, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley.
II
NULIDAD DE OFICIO
De la revisión de las actuaciones registradas en la presente causa y la principal, observa esta alzada que en fecha 20 de julio de 2015 se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa GP01-P-2013-11806 seguida en contra del ciudadano Ubencio Fernando Díaz Ávila, asistido de su respectivo abogado defensor, en la que una vez admitida la acusación fiscal, e impuesto el acusado de los derechos que le asisten, éste manifestó su voluntad de admitir los hechos, procediendo el Tribunal a imponerle la pena de conformidad con el artículo 375 de la ley penal adjetiva.
En fecha 20 de julio de 2017 el mencionado Juzgado publicó la sentencia por admisión de los hechos condenando al ciudadano Ubencio Fernando Díaz Ávila a cumplir la pena de siete (07) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Internacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento en grado de Complicidad no necesaria, y Asociación para Delinquir, previstos en el encabezamiento del artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas y numeral 2 del artículo 84 del Código Penal, y Asociación Para Delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 4 de agosto de 2015 los abogados Janette Rodríguez Torrealba y Luis Javier Lozano Silva en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión.
De la revisión del Sistema Juris, por notoriedad judicial, ser advierte que en fecha 28 de agosto de 2015 el juzgado A quo acordó formar cuaderno separado en virtud de la división de la continencia de la causa en relación a los acusados Ubencio Fernando Díaz Ávila quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos el cual apertura con el alfanumérico GJ01-P-2015-127.
En fecha 12 de diciembre de 2015 el juzgado A quo ordena remitir el referido cuaderno separado al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, donde se le dio entrada en fecha 28 de enero de 2016.-
En fecha 3 de marzo de 2016 el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, ordena la devolución del cuaderno separado GJ01-P-2015-127 al Tribunal en funciones de Control a los fines que se cumpliera el trámite procedimental en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2015, remitiéndose al Tribunal Primera en funciones de Control mediante oficio en fecha 28 de marzo de 2016.
En fecha 2 de mayo de 2017 se recibe el cuaderno separado GJ01-P-2015-127 en el Tribunal A quo, y en fecha 8 de mayo de 2017 el acusado Ubencio Fernando Díaz Ávila designa nuevos abogados defensores, quienes fueron juramentados en fecha 26 de mayo de 2017.
Observando así esta alzada que hasta la fecha no ha sido impuesto el acusado Ubencio Fernando Díaz Ávila de la sentencia condenatoria dictada en su contra
Ahora bien, considera importante esta alzada destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para la interposición del recurso de apelación contra sentencia condenatoria, el punto de partida para computar el lapso de interposición debe computarse desde la publicación del fallo, con excepción de aquellos casos en los cuales el imputado o imputada se encontrare privado de libertad, caso en el cual este plazo debe comenzar a computarse a partir de su notificación personal, previo traslado a la sede del Tribunal, criterio éste que ha sido sostenido por la mencionada sala en reiteradas decisiones, a saber:
Sentencia N° 551 del 12 de agosto de 2005, dispuso entre otras cosas lo siguiente:
“… Asiste la razón al recurrente cuando hace referencia a que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, omitió la notificación personal, previo traslado, del acusado Jorge Wilson Jiménez, y por ende al computar el lapso realizado por la Secretaria de ese despacho para la interposición del recurso de apelación, tomó como punto de partida la fecha de la publicación de la sentencia, pues debió considerar que el imputado de autos se encontraba detenido y, previo traslado, haberlo notificado del fallo. Por otra parte la Corte de Apelaciones, no observó el vicio cometido por el tribunal de instancia, y declaró inadmisible por extemporáneo el referido recurso.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 175, 179, 180 y 365 establecen:
‘Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo la disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código’.
‘Artículo 179. Principio General. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor’.
‘Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado’ (subrayado de la Sala).
El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al pronunciamiento de la sentencia, en el cual se evidencian dos situaciones:
1.- En el caso que el tribunal lea el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido previa convocación verbal: en este caso, la lectura de la sentencia se entiende como una notificación, porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentración y publicación, entre otros, y por ello están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final.
2.-Cuando el Tribunal constituido y dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia, con su respectiva motiva, sólo leerá la parte dispositiva y el juez expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes; narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que se notifique el fallo. En caso contrario, es decir, si no se notifica in extenso, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia, pues se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral, tal como lo prevé la norma arriba citada. (Sentencia Nro. 066 de fecha 20-02-03 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
De las disposiciones trascritas se infiere, que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de que estas hayan sido notificadas de ese fallo, previo traslado del imputado; en el caso de que este se encuentre detenido, pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos.
Observa la Sala, que no consta en autos que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón haya realizado la notificación al acusado Jorge Wilson Jiménez, ya que el mismo se encontraba detenido; por otra parte la Corte de Apelaciones del referido Circuito, debió haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal de Juicio, pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, en relación con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso.
En consecuencia, asiste la razón al recurrente, por lo que procede esta Sala a declarar con lugar el presente recurso de casación, interpuesto a favor del ciudadano Jorge Wilson Jiménez, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón…”.
De igual forma, la sentencia N° 97 del 25 de marzo de 2014, ratifica el criterio anterior, señalando que:
“… Conforme a lo establecido en el artículo 108 eiusdem, el recurso de apelación se interpondrá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
(…)
No obstante lo anterior, de la revisión del expediente se desprende que la sentencia condenatoria fue dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, pero observa la Sala un error procesal que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, cometido por el Tribunal de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el cual se corresponde a la falta de traslado del acusado, ciudadano Jean Carlos Pérez, para imponerlo del texto íntegro de la sentencia condenatoria, siendo que del cómputo suscrito por la secretaria adscrita al Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, abogada Esperanza Torres, se evidencia que se tomó como punto de partida para computar el lapso para interponer el recurso de apelación, la notificación efectiva de los defensores privados, sin tener en cuenta que el acusado se encontraba detenido.
El criterio señalado anteriormente, ha sido sostenido por esta Sala en jurisprudencia reiterada.
(…)
Tal y como fue señalado anteriormente, no se observa en el expediente, que el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, haya librado la boleta de traslado al acusado Jean Carlos Pérez, a los fines de imponerlo personalmente de la sentencia condenatoria, razón por la cual, debe reponerse la causa al estado de la imposición de dicha sentencia, previo traslado del acusado, a fin de que posteriormente, inicie el cómputo de los tres (3) días hábiles para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, declara Con Lugar el presente Recurso de Casación, anula el fallo impugnado y ordena la reposición de la causa, al estado de que se imponga al acusado Jean Carlos Pérez de la sentencia condenatoria dictada …”.
De lo antes expuesto, observa esta alzada que el ciudadano Ubencio Fernando Díaz Ávila se encuentra privado de su libertad, tal como se desprende del texto de la resolución recurrida, y resultó condenado en la audiencia preliminar mediante el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando esta Sala que al mantenerse el estado de privación de libertad, aun en los casos de imposición de condena mediante el procedimiento previsto en el artículo 375 antes mencionado, y pese a haberse publicado la sentencia en el lapso de ley, es imprescindible que el condenado sea impuesto del texto íntegro de la resolución publicada, previo su traslado a la sede del Tribunal, momento a partir del cual comienza a computarse el plazo de ley a los efectos del ejercicio del recurso de apelación si así se estimare pertinente.
En la presente causa, se observa la inobservancia de la imposición del texto íntegro de la sentencia condenatoria publicada el 20 de julio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que constituye una causal de nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Nulidades Absolutas. Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Una vez verificada la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa, inherentes al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcados como consecuencia de la falta de traslado del acusado a los efectos de imponerlo de la sentencia condenatoria publicada el 20 de julio de 2015, debe necesariamente reponerse la causa al estado en que el acusado de autos sea efectivamente notificado personalmente, en presencia de su abogado defensor, con el fin de que conozca debidamente el contenido y las consecuencias de la sentencia condenatoria publicada por el tribunal de instancia.
Visto lo anterior, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es anular de oficio las actuaciones procesales realizadas en la causa principal a partir del 20 de julio de 2015 (exclusive), fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal publicó sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del ciudadano Ubencio Fernando Díaz Ávila, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando la nulidad a todos los actos posteriores a la referida resolución judicial; y ordena reponer la causa al estado en que el referido Tribunal de Control, proceda a ordenar el traslado inmediato del ciudadano antes mencionado, a fin de que sea notificado personalmente de la sentencia condenatoria publicada en fecha 20 de julio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE: PRIMERO: ANULA DE OFICIO las actuaciones procesales realizadas en la causa principal a partir del 20 de julio de 2015 (exclusive), fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 de la ley penal adjetiva en contra del ciudadano Ubencio Fernando Díaz Ávila en la causa principal GP01-P-2013-011806, lo cual consta en el cuaderno separado GJ01P-2015-127; alcanzando la nulidad a todos los actos posteriores a la referida resolución judicial; SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que el referido Tribunal de Control, proceda a ordenar el traslado inmediato del ciudadano ya mencionado, a fin de que sea notificado personalmente de la sentencia condenatoria publicada en fecha 20 de julio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
JUECES DE LA SALA Nº 1
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Mag. (s) CARMEN ENEIDA ALVEZ NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA
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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS
Ponente
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Andoni Barroeta
Secretario
CEAN/CZM/NAGR/ab
Hora de Emisión: 2:25 PM