REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 10 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GG02-X-2017-000016
PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Recusación interpuesto por el defensor privado JERSON BELLO, actuando en representación de los ciudadanos: RAMON ROYO ZIMMERMANN, MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DE ROYO, IRENE CAROLINA ROYO DE MARTIN, y, de la SUCESIÓN ENRIQUE ROYO ZIMMERMANN, compuestas por sus herederas: IRENE CAROLINA ROYO DE MARTIN y MARIA DEL CARMEN CAROLINA ROYO DE MARTIN, en contra de la JUEZA SEXTA DE LA SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES, Dra. BARBARA PONCE TORRES, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 88, 89, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 03 de Noviembre de 2017, se dio cuenta a la Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia a la Jueza Nº 05 ABG. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.
Cumplido el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta por el apoderado JERSON BELLO, actuando en representación de los ciudadanos: RAMON ROYO ZIMMERMANN, MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DE ROYO, IRENE CAROLINA ROYO DE MARTIN, y, de la SUCESIÓN ENRIQUE ROYO ZIMMERMANN, compuestas por sus herederas: IRENE CAROLINA ROYO DE MARTIN y MARIA DEL CARMEN CAROLINA ROYO DE MARTIN, quien fundamentó la Recusación en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En horas del despacho del día de hoy veinte (25) de Octubre de 2017, comparece el ciudadano JERSON BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.671.938, abogado en ejercicio, inscrito en el * INPREABOGADO bajo los 107.079, actuando en representación del ciudadano RAMÓN ROYO ZIMMERMANN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N9. V.- 6.064.082; de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NQ. V.-964.840; de la ciudadana IRENE CAROLINA ROYO DE MARTIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.338.913 y de la SUCESIÓN ENRIQUE ROYO ZIMMERMANN, identificada con el Nro. de planilla sucesoral N9 1989, de fecha 31 de Mayo de 1985, cuya copia certificada corre inserta en autos, compuesta por sus herederas IRENE CAROLINA ROYO DE MARTIN antes identificada, quien su vez actúa en este proceso como apoderada de la coheredera ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-964.840 (Cónyuge del de cuyus) quien le confirió poder de representación mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en Fecha 04 de Julio de 2013, anotado bajo el N° 52, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría, cuya copia certificada corre inserta en autos, constando de esta forma la representación judicial global y general de los citados ciudadanos y sucesión mediante poder debidamente otorgado debidamente autenticado por ante la Notada Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de Agosto de 2013, anotado bajo el Nro. 49, tomo 89, de los libro de autenticaciones llevados por esa notaría, la cual corre inserta en autos, con domicilio procesal en la Avenida la Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco (C.C.C.T.), Nivel C-l, Sector Joyero, Oficina/Cl-M8, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, con el debido les respeto y acatamiento acudo de conformidad con los artículos 88, 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a recusar a la ciudadana Bárbara Ponce quien es la Juez ponente en la causa GP01-R-2017-000129 contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado ciudadano GAETANO PALLADINO EPISCOPIO, en los términos que a continuación se expresa: La Dra. Barba Ponce quien es la ponente en la apelación interpuesta por el abogado Víctor Javier Campos Rodríguez, mantiene una amistad manifiesta con el escritorio jurídico ubicado en las oficinas 3,4 y 5 del centro comercial las delicias Urb. El viñedo, Valencia Estado Carabobo donde trabaja el abogado defensor, salen juntos a comer a distintos sitios de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, conjuntamente con la abogada Ninfa Díaz tal y como se puede evidenciar en la foto que se anexa donde se observa al acusado antes identificado hablando con la ciudadana Ninfa Díaz. De lo anterior subsumo los hechos en el derecho ya que esta conducta se encuadra en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "Artículo 89.Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...". Es Todo.
DE LA CONTESTACION.-
Vista la Recusación presentada, por la Juez RECUSADA Abogado BARBARA PONCE TORRES en su condición de Jueza Sexta de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presentó informe, en el cual entre otras cosas señala:
INFORME DE RECUSACIÓN
En el día de hoy, viernes veintisiete (27) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), quien suscribe, BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-13.158.472, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, ante Usted, ocurro dentro del lapso hábil de conformidad con el Artículo 96 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar Informe de la Recusación interpuesta en mi contra por el Abogado JERSON BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.671.938, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los 107.079, recibida por la secretaria de esta Sala mediante auto en fecha 26-10-2017, quien alega actuar en representación del ciudadano RAMON ROYO ZIMMERMANN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N9. V.- 6.064.082; de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DE ROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N®. V.-964.840; de la ciudadana IRENE CAROLINA ROYO DE MARTIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 10.338.913 y de la SUCESIÓN ENRIQUE ROYO ZIMMERMANN, identificada con el Nro. de planilla sucesoral N9 1989, de fecha 31 de Mayo de 1985, cuya copia certificada corre inserta en autos, compuesta por sus herederas IRENE CAROLINA ROYO DE MARTIN antes identificada, quien su vez actúa en este proceso como apoderada de la coheredera ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 964.840 (Cónyuge del de cuyus) quien le confirió poder de representación mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en Fecha 04 de Julio de 2013, anotado bajo el N° 52, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría, cuya copia certificada corre inserta en autos, constando de esta forma la representación judicial global y general de los citados ciudadanos y sucesión medíante poder debidamente otorgado debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de Agosto de 2013, anotado bajo el Nro. 49, tomo 89, de los libro de autenticaciones llevados por esa notaría, la cual corre inserta en autos, con domicilio procesal en la Avenida la Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco (C.C.C.T.), Nivel C-l, Sector Joyero, Oficina C1-M8, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual hago en los siguientes términos: Del escrito de Recusación: Señala en su escrito de página y media que de conformidad con los artículos 88 y 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal presenta recusación en mi contra, por ser la Jueza ponente en la presente causa, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Abg. Víctor Javier Campos del acusado, ciudadano GAETANO PALLADINO EPISCOPIO, ya que mantengo una amistad manifiesta con el Abogado Defensor Víctor Campos, con el escritorio jurídico que señala se encuentra ubicado en las oficinas 3,4 y 5 del centro comercia! las delicias Urb. El viñedo, Valencia Estado Carabobo donde alega trabaja el abogado defensor, que además salimos a comer juntos a distintos sitios de esta ciudad conjuntamente con la abogada Ninfa Díaz tal y como se puede evidenciar en la foto que anexan al escrito de recusación, donde de acuerdo a su dicho se observa al acusado hablando con la Abogada Ninfa Díaz, en consecuencia, a criterio del recusante me encuentro incursa en la causal de Recusación prevista en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tengo amistad manifiesta con alguna de las partes. Del descargo: El sustento legal del recusante se encuentra en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...". En este orden de ideas de la revisión de las actuaciones contentiva del Recurso, se constata que ciertamente una de las partes es el Abogado Víctor Campos, quien ejerció en su cualidad del defensor del acusado Gaetano Pallad, Recurso de Apelación en contra de decisión emitida por el Tribunal 9º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo se alega por el recurrente en primer lugar, que mantengo una amistad manifiesta con este profesional del derecho, en segundo lugar, que mantengo amistad manifiesta con el escritorio jurídico donde éste labora y en tercer lugar, que en ese escritorio labora la Abogada Ninfa Díaz; para lo cual y con miras a acreditar estos tres (03) hechos alegados, consigna una (01) foto en la que el mismo recusante identifica a la Abg. Ninfa Díaz conversando con el Acusado. Al respecto es menester señalar, que la recusación se ha entendido como el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso; sin embargo, ésta no puede ser accionada sin soporte alguno; so pena de ser declarada inadmisible al carecer de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen; así lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 370, del 11-04-2011 con Ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte rueda, en la que se ha establecido: “…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación. No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…” (Resaltado de quien suscribe). De lo anterior se desprende que, el hecho de que el Abogado Víctor Campos sea parte en esta Causa, no puede en ningún caso dar por sentado que mantenga quien suscribe amistad y menos manifiesta con el mismo, con el Escritorio Jurídico en el cual labora o que conozca que en ese escritorio labora la Abg. Ninfa Díaz, que el recusante identifica como Ninfa Díaz en la foto que anexa al escrito; lo que si constituye son meros alegatos o apreciaciones generales temerarias por parte del recusante, exento de comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados, imposibles de sustentarse en la impresión fotográfica que anexo al escrito de recusación, con la cual pretendió acreditar tales circunstancias, ya que de tratarse como lo afirma, la persona de sexo femenino que aparece en la foto de la Abg. Ninfa Díaz, ésta no es parte en la presente Causa, ya que solo es parte el Abg. Víctor Campos, y no es la persona masculina que aparece en la foto, ya que el mismo recusante, lo identifica como el Acusado. En razón de lo anteriormente expuesto, siendo evidente, la carencia de señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación en mi contra, además carente de elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, suficientes para demostrar lo que se afirma, y por cuanto no existe relación entre lo expuesto y la causal en la cual pretende subsumirse la recusación, es por lo que solicito respetuosamente luego de analizados los fundamentos de hecho y de derecho en que sustento mi Informe, sea DECLARADA INADMISIBLE POR LA RECUSACIÓN TEMERARIA planteada en mi contra, por falta de prueba y así se lo solicito al Juez Dirimente en el presente informe el cual presento oportunamente. En consecuencia se acuerda abrir un cuaderno separado a fin de ser tramitada la presente incidencia, cuaderno que debe ser remitido con el original de la Recusación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo, todo con la finalidad de que sea redistribuido a la Presidenta de esta Sala de Corte de Apelaciones, para que conozcan de la presente incidencia. Agréguese copias certificadas de la Recusación y del presente Informe a la causa principal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR
Analizados los alegatos esgrimidos tanto por el recusante como por la Juez recusada, esta Sala para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
La institución de la recusación ha sido concebida como “un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas...”
En ese sentido, se tiene que, el juez en ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. De manera que el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que necesariamente deben tener, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el Legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Esta es la razón de exigencia, que la recusación debe ser motivada, y fundamentada en una cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en la Ley, pues sus efectos es la de privar a las partes de su juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar, toda recusación que no esté fundada.
En el presente caso, observa la Sala, después de analizar la recusación interpuesta, por el recusante sustenta la incidencia en la causal de recusación establecida en el artículo 89 ordinal 4º del texto adjetivo penal, su planteamiento versa en que el juez recusado, mantiene una amistad con el abogado VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ por lo que incurre en la causal Nº 04 del articulo 89 del código orgánico procesal penal.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que las causales procedentes a la recusación e inhibición están descritas de manera taxativa, es decir deben cumplirse de manera estricta los extremos planteados por el legislador en el artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando en este caso que quien recusa basa sus alegatos en el artículo 89 Nº 4 ejusdem, el cual reza lo siguiente:
“…POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD O ENEMISTAD MANIFIESTA…”
Siendo así, observan quienes aquí deciden que no existen fundados motivos graves que sean objeto de incurrir en dicha causal de recusación e inhibición, puesto que no existen los suficientes medios de pruebas, así como lo indica la señalada Juez en su informe recusatorio.
De manera que, aprecia esta instancia superior, al examinar los planteamientos del recusante, que no se describe conducta alguna exteriorizada por la Juez recusada que haga emerger circunstancias graves de imparcialidad, para configurar así una de las causales invocadas sustento de la presente incidencia prevista en el artículo 89 numeral 4º del Texto Adjetivo Penal, por cuanto no se observa de la revisión de las actuaciones que constituyen el cuaderno separado contentivo de la recusación, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad; evidenciándose, que no median elementos de prueba, por lo tanto los elementos expresados por el recusante resultan insuficientes para respaldar el planteamiento de la recusación, ya que solo son referencias de actuaciones propias del proceso judicial que se sigue en su caso, y por tanto inapreciable a los fines de evidenciar la causal de recusación invocada; sumado a ello, no asocia soporte alguno que efectivamente pruebe, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad correspondiente al numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se ajusta con lo indicado por la Juez recusada en su informe de recusación, lo cual da lugar a que se desestime y se declare expresamente SIN LUGAR la recusación presentada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación para conocer la causa signada bajo el Nº GP01-R-2017-00129, propuesta por el ciudadano abogado JERSON BELLO, en contra de la JUEZA SEXTA DE LA SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO, Dra. BARBARA PONCE TORRES, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase para que se agregada al presente recurso Nº GP01-R-2017-00129.
Dada firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dra. DEISIS ORASMA DELGADO
JUEZA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO Y PRESIDENTA (E) DE LA SALA Nº 2.
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