REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 14 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-205
PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ABG. ALBERTO DURAN APONTE, en su condición de Defensor Público Décimo Noveno del Estado de Carabobo, en contra de la decisión del día 07/04/2015 y publicado en su texto integro en fecha 21 de Abril de 2015 por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal N° GP01-P-2015-005023, mediante el cual dicto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguida a YHOJAN WELIE DIAZ SANCHEZ y JONATHAN JOSE MARTINEZ, asunto que le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo.
Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién no dio respuestas a la contestación de presente asunto como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 11 de Octubre del 2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 01 de Noviembre del 2017, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Juez Nº 05 DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
Se ADMITIÓ el presente recurso de Apelación el 06 de Noviembre de 2016.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente fundamento el recurso en el artículo 439 numeral 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la Medida Privativa de Libertad decretada a los imputados ya mencionados, en los siguientes términos:
Quien suscribe, ABG. ALBERTO DURAN APONTE Defensor Público Décimo Noveno (19°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Carabobo, actuando en este acto en representación de los derechos y garantías de los ciudadanos YHOJAN WELIE DÍAZ SÁNCHEZ Y JONATHAN JOSÉ MARTÍNEZ BERRIO, titulares de las cédulas de identidad números V-20.729,696 y V-(no recuerda) respectivamente, plenamente identificados en el Asunto N° GP01-P-2015-005023 a quienes se les apertura investigación en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de interponer como en efecto interpongo en este acto formal y materialmente de conformidad con el artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, mediante audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 07-04-2015 y publicado en su texto integro en fecha 21 de abril de 2015 por este Tribunal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mis representados, argumentando el presente recurso en los siguientes términos:
Establece nuestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo el contenido del artículo 229 consagra que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De la misma forma, se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la medida de coerción personal, para lo cual el juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, En cuanto a la medida cautelar impuesta, la recurrida no expresa cuales son esos fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad, la decisión se limita a señalar que acredita la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, y lo hace con fundamento en el acta policial y de entrevista a la víctima, la cual no puede sostenerse por si misma, por cuanto no existe ningún otro elemento que permita verificar la concurrencia del hecho objeto del proceso.
En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión es aplicar la razón jurídica esto es señalar en virtud de que razón se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, comparándolos con los demás existentes, es decir los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere para decidir, eso es motivación.
Considera esta representación que resulta igualmente infundada e inmotivada la decisión recurrida, ocasionando una vez mas un gravamen irreparable a mis defendidos por haber sido decretada la privación de libertad conforme a ella, el hecho de que en la misma no se haya establecido el porque se decreta la medida privativa, especialmente cuando se debe argumentar la presunción razonable del peligro de fuga, así expresa solamente la decisión: (...) ya que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponer, solo así se justifica medida de privación de libertad, así tenemos que el legislador establece en el artículo 242 de la norma adjetiva citada: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..." aquí esta la regla y la excepción es la privación de libertad, así mismo señala la norma constitucional del artículo 44,1 que el proceso a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen dadas por las razones determinadas en la ley y las apreciadas por el Juez en cada caso, hecho no sobrevenido en la decisión, pues el ciudadano Juez obvio determinar tales circunstancias de excepción, y en consecuencia dicto una Medida de Privación de Libertad.
Con claridad puede verificarse, que los elementos de convicción que asisten al Ministerio Público, no constituyen elementos razonables, para justificar la persecución penal del caso que nos ocupa. Recordamos, que el escrito de precalificación jurídica interpuesto por el ciudadano Fiscal debe ser el producto de un proceso investigativo, coherente, que arroje expectativas sobre la responsabilidad del investigado, sin embargo, en el presente caso, no se observan dichas expectativas, dejando intacto por el contrario, dudas razonables sobre la participación de los ciudadanos en cuestión. En relación con los hechos que rodean el caso en cuestión, es menester señalar en primer lugar, que las actas policiales no expresan la incautación de elementos de interés criminalístico en poder de los procesados YHOJAN WELIE DÍAZ SÁNCHEZ Y JONATHAN JOSÉ MARTÍNEZ BERRIO las actas insertas en el expediente no revelan mayor elemento concluyente en relación con los agresores, de modo que no se verifica la identidad del agresor, así mismo, no se puede ignorar que todas las personas involucradas en el hecho fueron detenidas sin estar claras las circunstancias y los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de mis representados.
PETITORIO
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones: PRIMERO: Se admita el presente Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 21 de abril de 2015, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de abril de 2015, y cuyo Auto Motivado fue publicado en fecha 21 de abril de 2015, en contra de los ciudadanos YHOJAN WELIE DÍAZ SÁNCHEZ Y JONATHAN JOSÉ MARTÍNEZ BERRIO acordando en consecuencia sus libertades.
En la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
DE LA CONTESTACION.-
El representante del Ministerio Público, siendo debidamente emplazada no dio contestación al presente recurso de Apelación
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.-
La decisión recurrida fue dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 07/04/2015 y publicada en su texto integro en fecha 21 de Abril de 2015, y es del tenor siguiente:
Celebrada como ha sido el día siete de abril del dos mil quince, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2015-005023 en virtud de la Solicitud de efectuada en escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez en Función de Control Abg. Joel Agustín Romero Fernández, asistido para este acto por el abogado Pedro Ali Arenas quien actúa como Secretaria y el alguacil asignado a la sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Wilmer Vargas, los imputados YHOJAN WELIE DIAZ SANCHEZ y JONATHAN JOSE MARTINEZ BERRIO, quien se encuentra asistido por el (la) abogado (a) la defensa publico Abg. Alberto Duran defensor 19. Procediéndose a motivar la decisión dictada en audiencia, de conformidad con el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando los elementos emergidos en dicho acto, a saber;
IMPUTACIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadanos YHOJAN WELIE DIAZ SANCHEZ y JONATHAN JOSE MARTINEZ BERRIO antes mencionado, presento en el día de hoy a los ciudadanos según acta policial de fecha 06-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Valencia Estación Plaza Bolívar es por lo que se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo para ambos igualmente se informa al tribunal que el imputado YHOJAN WELIE DIAZ SANCHEZ se encuentra solicitado por este tribunal. Se califique la flagrancia y que el procedimiento se continué por la Vía Ordinario y solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236 y 237 del COPP Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
EXDPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se le impone al ciudadano del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables se le impone según la competencia subsidiaria vigente para los tribunales municipales en materia penal en virtud del contenido del art. 354 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se identifica de la siguiente manera YHOJAN WELIE DIAZ SANCHEZ natural de valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 31-01-1993, 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20729696 de profesión u oficio taller de mecánico, soltero domiciliado en Barrio La Monumental, calle vargas casa 80 y expone: yo me encontraba trabajando y me llama mi esposa me dijo que el niño estaba enfermo, vamos al medico, y de repente escuchamos una detonaciones, salgo corriendo y me cantan voz de alto, sigo corriendo porque andaban de civil, me montan en un camioneta, se identifican como funcionario de inteligencia, me verifican por el comando, les explico mi estatus, me pidieron 50 mil Bolívares, como yo no los tengo me mando para acá, es todo. JONATHAN JOSE MARTINEZ BERRIO natural de valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01-19-1991, 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº no me la se. de profesión u oficio albañil, soltero domiciliado en Socorro, Calle nueve de mayo, casa 98 y expone: las cosas pasaron así, yo estaba en la casa de mi novia, yo nunca vi al señor de la moto, si venían unas personas y escucho las detonaciones y salgo corriendo, y me tire al piso, ellos me agarraron y me montaron en la camioneta, ellos dicen que fui yo pero yo no hice nada, yo soy trabajador albañil nunca había estado preso, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone:“esta defensa, en virtud de la entrevista quienes manifiestan ser inocentes, tomando en cuenta el planteamiento de la fiscalía hago mención que el ciudadano que hace la descripción física es distinta a las vestimenta de mis defendidos, ya que en el acta se refleja que los sujetos agresores vestía uno de ellos franela de color azul y gris, y uno de los agresores color Jean de color negro muy distinta a las de mis representados, no hay elementos de convicción suficiente, se otorgue medida cautelar, es todo”.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia.
SEGUNDO: consta en las actuaciones acta policial, acta de entrevista a la victima, registro de cadena y custodia de evidencia física, elementos que son estimados por quien aquí decide como suficientes para que en este momento procesal se haga procedente la imposición para el ciudadano YHOJAN WELIE DIAZ SANCHEZ y JONATHAN JOSE MARTINEZ BERRIO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponer, todo de conformidad con el art. 236 y 237 del COPP, calificándose la aprehensión en flagrancia, autorizándose el procedimiento por la vía ordinaria, aceptándose la precalificación hecha por el ministerio publico como es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo; y adicionalmente para el imputado YHOJAN WELIE DIAZ SANCHEZ la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto a la articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, asimismo se establece como sitio de reclusión el Complejo penitenciario Carabobo, con sede en la población de Tocuyito.
Líbrese oficio al órgano aprehensor indicando en el mismo que en caso de no ser recibido el imputado por el centro penitenciario deberá permanecer temporalmente en dicho comando policial hasta tanto sea materializado el ingreso efectivo al referido centro de reclusión.
Se ordena oficiar al juzgado de ejecución numero 4 participándole de la decisión que se esta tomando el día de hoy en relación al imputado YHOJAN WELIE DIAZ SANCHEZ.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El escrito de apelación presentado por el Abogado ABG. ALBERTO DURAN APONTE, en su condición de Defensor Público Décimo Noveno del Estado Carabobo, se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreto medida judicial privativa de libertad a sus defendido YHOJAN WELIE DIAZ SANCHEZ y JONATHAN JOSE MARTINEZ, considera el recurrente que la decisión que recurre, fue dictada sin observarse llenos los extremos del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, manifiesta el recurrente que el juzgador a quo no da una correcta fundamentación de acuerdo a la falta de los extremos del articulo 236 ejusdem, solicitando sea declarado con lugar el presente recurso y le sea acordada a su defendido una medida menos gravosa que la Medida Judicial Privativa de Libertad.
Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que la juzgadora a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dejo establecido el juez que existen suficientes elementos de convicción tales como el Acta Policial, las Experticias de Evidencias Físicas, acta de entrevista de la victima y la presunción legal de peligro de fuga, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, ya que se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales la acción no se encuentran prescritos como los es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, circunstancias que constan en la recurrida:
“…El Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Considera: PRIMERO: efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, para: YHOJAN WELIE DIAZ SANCHEZ y JONATHAN JOSE MARTINEZ, el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo. Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, Experticias de Evidencias Físicas y acta de entrevista de la Victima dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor del artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal para el Imputado: YHOJAN WELIE DIAZ SANCHEZ y JONATHAN JOSE MARTINEZ, por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo; y, adicionalmente para YHOJAN WELIE DIAZ SANCHEZ PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se decreta como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito Estado Carabobo...”
Del texto antes transcrito, observa la Sala que el Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados YHOJAN WELIE DIAZ SANCHEZ y JONATHAN JOSE MARTINEZ, al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 237 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de los delitos que se imputaron en el presente caso (que excede los diez 10 años), y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).
Por otra parte, es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.
Por lo que esta Sala, al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de las exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la recurrente y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado ABG. ALBERTO DURAN APONTE, en su condición de Defensor Público Décimo Noveno del Estado de Carabobo, contra de la decisión del día 07/04/2015 y publicado en su texto integro en fecha 21 de Abril de 2015 por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal N° GP01-P-2015-005023, seguida a los ciudadanos seguida a YHOJAN WELIE DIAZ SANCHEZ y JONATHAN JOSE MARTINEZ, asunto que le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo; y, adicionalmente para YHOJAN WELIE DIAZ SANCHEZ PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones mediante el cual en la celebración de la audiencia de presentación de imputado decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.
LAS JUEZAS DE LA SALA
DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
(PONENTE)
BARBARA KARERINA PONCE TORRES ADAS MARINA ARMAS DIAZ
El Secretario,
ABG. ANDONI BARROETA GARCÍA.