REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 14 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000341
Ponencia: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado HINMEL GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE RINCON HOLGUIN, contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2017, por el Tribunal en Funciones de Control N° 02 Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, mediante el cual DECLARO NO PROCEDENTE Y EN CONSECUENCIA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta del auto de fecha 29/09/2017 donde decreto ORDEN DE CAPTURA, del ciudadano antes mencionado, hecha por el defensor privado arriba señalado, el la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2017-0028686, seguida al ciudadano ut supra mencionado. La juez de control emplazó al Ministerio Público, y cumplido el trámite en fecha 1 de Noviembre, remitió la actuación a la Corte de Apelaciones.
PUNTO UNICO
Conforme a la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el acceso a la justicia, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, y para concretar esta garantía se consagró el derecho a la defensa y a la asistencia técnica, a fin de garantizar el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo necesario para preparar los medios con los cuales se puede defender, y esencialmente el derecho a recurrir el fallo adverso, el cual debe revestir una fundamentación de hecho y de derecho, de forma clara y precisa, sobre el tema propuesto para su resolución, y que se traduce en la materialización del debido proceso y el derecho de toda persona, sujeto a éste, de conocer con certeza las razones que llevaron al juzgador a establecer su pronunciamiento, a fin de defenderse de las decisiones que le causan agravio. (Resaltado de esta Sala)
Al hacer un análisis del escrito de apelación, se desprende que el presente recurso se centra en la apelación de decisión que declara sin lugar la solicitud hecha por el recurrente sobre la nulidad de la ORDEN de CAPTURA, que pesan en contra de su defendido.
Se hace evidente, que se sigue un juicio penal por la supuesta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE, ante el Juzgado Segundo en Función de Control de Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, en el cual mediante acta de fecha 29 de Septiembre de 2017, se acordó ORDEN de CAPTURA, en contra del imputado JORGE RINCON HOLGUIN.
Ahora bien, esta Sala considera necesario hacer mención la Jurisprudencia sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011 emanada de la Sala constitucional con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, expediente Nº 11.0954, que en cuanto a los actos que requieren la presencia del imputado, estableció lo siguiente:
“…..que conoció en primera instancia constitucional, declaró improcedente in limine litis, la demanda de amparo, por cuanto estimó que la imputada no puede pretender hacer valer sus derechos, toda vez que no se encuentra a derecho.
Ahora bien, observa la Sala que a la quejosa se le sigue un juicio penal, junto con otras ocho personas, por la supuesta comisión de los delitos de estafa calificada, apropiación indebida calificada, usura y asociación para delinquir ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Dicho Tribunal de Control acordó medida preventiva privativa de libertad y prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, a solicitud del Ministerio Público. Es contra esta decisión que va dirigida la demanda de amparo bajo examen.
Al respecto, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, respecto de la orden de aprehensión (vid. Sentencia Nº 238 del 17 de febrero de 2006), lo siguiente:
“…se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión,…”
Más adelante la misma sentencia señala:
“…En este mismo sentido, esta Sala en sentencia n.° 760 del 6 de abril de 2006, señaló lo siguiente: … En este orden, la Sala aprecia de las actas del expediente y por notoriedad judicial que en el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos Didier Contreras Camargo y Oscar Duarte Ramírez, dichos ciudadanos no se han presentado ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a dar cumplimiento con la orden de aprehensión dictada por el referido Juzgado y a nombrar su defensor.
En este sentido, la Sala en sentencia No. 938 del 28 de abril de 2003 (Caso: Andrés Eloy Dielingen) señaló:
‘Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado.
(…)..”(Subrayado de esta Sala Nº 02)
En consecuencia ante el precepto jurisprudencial antes nombrado, no es procedente en derecho “procedimiento o juicio en ausencia”, por lo que habiéndose determinado que el imputado no se encuentran a derecho, a cuyos efectos es necesario que se haga efectiva la orden de Captura o se presente el ciudadano al tribunal a fin de garantizar el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo necesario para preparar los medios con los cuales se puede defender, y esencialmente el derecho a recurrir el fallo adverso, el cual debe revestir una fundamentación de hecho y de derecho, de forma clara y precisa, sobre el tema propuesto para su resolución, para la cual debe contar con la presencia del imputado y en virtud que la decisión que se recurre esta dentro de las categorías irrecurribles e inimpugnables es por lo que esta Sala declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por falta de cualidad. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HINMEL GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE RINCON HOLGUIN, contra la decisión dictada en fecha 29 DE Septiembre de 2017, por el Tribunal en Funciones de Control N° 02 de Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, mediante el cual DECLARO NO PROCEDENTE Y EN CONSECUENCIA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta del auto de fecha 29/29/2017 donde decreto ORDEN CAPTURA.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación así como la actuación original al Tribunal N° 02 de en función de Control de este Circuito Judicial Penal.-
LAS JUEZAS DE LA SALA
DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
(PONENTE)
BARBARA KARERINA PONCE TORRES ADAS MARINA ARMAS DIAZ
El Secretario,
ABG. ANDONI BARROETA GARCÍA.