REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000278
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas ADRIANA VALDEZ URDANETA y ANNY CAMEJO, en su condición de Fiscal Vigésima Octava y Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico, contra la decisión motivada en fecha 04 de Julio de 2017 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-013325, mediante la cual declaró procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado ANDY JOSE BREA SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensa Publica del acusado de autos, quien dio contestación al presente recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de Octubre de 2017, dándose cuenta en Sala el 02 de Noviembre de 2017, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

En fecha 10 de Noviembre de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

I
RECURSO DE APELACION
Las Abogadas ADRIANA VALDEZ URDANETA y ANNY CAMEJO, en su condición de Fiscal Vigésima Octava y Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión motivada en fecha 04 de Julio de 2017 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, observándose del escrito recursivo lo siguiente: ...Omisis...

“…Quienes suscriben, ADRIANA CAROLINA VALDEZ URDANETA, Fiscal Provisorio 39° con Competencia Nacional Plena, ANNY EVELYN CAMEJO, Fiscal Auxiliar Vigésima Octava comisionada en la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en uso de las atribuciones que nos confiere el articulo 285 numeral 6°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedemos a INTERPONER RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 en relación con el articulo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada por la Abg. CARINA ZACCHEI MANGANILLA, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 04 de Julio de 2017, mediante la cual DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANDY JOSE BREA ALVARADO, titular de la cedula de identidad N°- V- 12.315.264, adscrito a la Policial del Estado Carabobo del Municipio Guacara.
Quien fue ACUSADO por parte de esta Representación Fiscal por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 83 eiusdem, en perjuicio de GUIORNATHAN ALEXIS MIRELLE FIGUEROA y EFRAIN ALEXIS FIGUEROA SUMOZA, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de las víctimas, en el asunto número GP01-P-2016-013325, nomeclatura del Tribunal Séptimo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. …(omisis)…En este mismo sentido vemos que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados, a saber: 1.- Hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya hachón penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1o del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de GUIORNATHAN ALEXIS MIRELLE FIGUEROA y EFRAÍN ALEXIS FIGUEROA SUMOZA. USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han sido los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles antes mencionados, en virtud de que al analizar los elementos de convicción, se concluye que los mismos son suficientemente, coherentes y de gran relevancia, evaluándose igualmente que existe cantidad y calidad en cada unos de ellos, que hacen presumir la responsabilidad de los mencionados ciudadanos en la comisión de los delitos que aquí se vislumbran.
3.- La presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación. Respecto de este último particular, podemos observar, en primer lugar en cuanto al PELIGRO DE FUGA, que estamos ante la comisión de varios delitos y entre los cuales unos delitos graves cometidos por funcionarios del Estado Venezolano como lo es ANDY JOSE BREA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V- 12.315.264, adscrito a la policía del Estado Carabobo Quienes fuere IMPUTADO por parte de ésta Representación Fiscal, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1o del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de GUIORNATHAN ALEXIS MIRELLE FIGUEROA y EFRAÍN ALEXIS FIGUEROA SUMOZA. USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales son sancionados con penas de prisión que supera en demasía los diez (10) años que exige el legislador en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga.
Aunado a esto, vemos que nos encontramos en el presente caso ante una FLAGRANTE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS, ya que los imputados cometieron el delito en ejercicio de su cargo, actuando en representación del Estado Venezolano. Conforme a la argumentación realizada en el párrafo anterior, sin duda alguna, en el presente caso ha de presumirse configurado el peligro de fuga, pues la pena que eventualmente podría imponerse, dada la pre-calificación jurídica atribuida al hecho que se estima perpetrado, es MAYOR DE DIEZ (10) AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO.…Omisis…
En el caso de marras, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2o; 3o; 5o y parágrafo primero, (presunción iure et de iure) en relación con el artículo 238, ordinal 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponérsele, con ocasión a la gravedad de las imputaciones realizadas; medida cautelar ésta, proporcional al daño causado, que obra en el ánimo de este Representante del Ministerio Público, para considerar que existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización de las resultas del proceso, y conducta pre delictual. Toda vez que las circunstancias que llevaron al juzgado a su cargo a tomar dicha medida no han variado, aunado a ello.
Asimismo, disponen los numerales 2o, 3o, 5o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente: "Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;...-3. La magnitud del daño causado. …(omisis)…
Pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma más efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22- 04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, que señala: "La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir...." En este orden de ideas, este Juzgado considera oportuno aplicar una decisión emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que al texto señala: "... advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla...". De igual forma en la mencionada sentencia expresa: "...El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida , por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado..."
Ahora bien tal discrecionalidad, en este especifico campo de la actividad judicial, de ninguna forma puede confundirse con arbitrariedad, así si bien el Juez cuenta con cierto margen de libertad al momento de seleccionar la sanción, tal elección debe sustentarse en una necesaria motivación, ello por exigencia del Derecho a la Tutela Judicial efectiva , que también arropa a la individualización de la pena en la futura sentencia, lo cual es de importancia por las consecuencias jurídicas que pueda reflejar en aquélla el Principio de Proporcionalidad. De allí que se deba evaluar la pena aplicable al caso concreto desde tres fases: la 1) la determinación de la pena. 2) la determinación de los factores de individualización y 3) la traducción de los anteriores criterios en una cantidad puntual de pena. Evaluando en la primera fase, conforme al caso de marras, La Teoría de la Retribución, La Teoría de la Prevención General y la Teoría de la Prevención Especial. …(omisis)…
Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que dignamente representa debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el proceso penal que se les sigue. En tal sentido, esta Representación Fiscal en aras de garantizar la continuidad del proceso, y cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia de los imputados durante la fase preparatoria.
REMEDIO PROCESAL EN CONSECUENCIA LUEGO DE TODOS LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL CON EL DEBIDO RESPETO SOLICITA A ESTA DIGNA CORTE DE APELACIONES QUE SEA ADMITA EL PRESENTE RECURSO Y DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Publico. Se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la fecha 04/07/2017, mediante la cual ACORDO DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SE DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ACUSADO ANDY JOSE BREA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V- 12.315.264, adscrito a la Policía del Estado Carabobo.
CAPITULO VI
SOLUCIÓN PROPUESTA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente, ciudadanas Magistrados se ADMITA EL PRESENTE RECURSO Y DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO. Se REVOQUE la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en la fecha 04/07/2017, mediante la cual ACORDO decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SE DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ACUSADO ANDY JOSE BREA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V- 12.315.263…”
II
DE LA CONTESTACION
La Defensa Privada no dio contestación al presente Recurso de Apelación..

III
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue motivada en fecha 04 de Julio de 2017 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y de la cual se observa las siguientes consideraciones:
…Omisis…

“…Cursan a las actuaciones, diversos escritos presentados por la Defensora Pública Milenny Franco Marchan, en su carácter de defensora del acusado Andy José Brea Sandoval, en los que informa a este Tribunal sobre el estado de salud que presenta; indicando en su primera solicitud ante este Tribunal de fecha 24-02-2017, que su defendido fue trasladado a la Medicatura Forense de la Ciudad Hospitalaria Dr Enrique Tejera, donde e fueron sugeridos exámenes de laboratorio a los fines de determinar su estado de salud, y que dichos exámenes le fueron realizados en el mismo centro hospitalario; otra solicitud presentada en fecha 30-03-2017 con la que anexa un informe médico fechado 21-03-2017, por evaluación realizada al acusado por un médico Nefrólogo adscrito a la Ciudad Hospitalaria Dr Enrique Tejera, diagnosticándosele la enfermedad renal crónica; y en solicitud de revisión de medida presentado en fecha 01-06-2017, en los que la Defensa indica que su defendido presenta una enfermedad renal crónica que conlleva a la muerte si no se realiza una diálisis o un trasplante de riñón, e invoca los artículos 43 y 83 de la Carta Magna que protegen los derechos a la vida y la salud.
En virtud de ello solicita la revisión de la medida de privación de libertad por razones de salud.
Sustenta la Defensa sus solicitudes de revisión de medida, en la preeminencia de los Derechos Humanos protegidos Constitucionalmente, por la imposibilidad de recibir el tratamiento adecuado en el sitio de reclusión. Indica que su defendido presenta crisis de hipertensión arterial, cólico nefrítico que se irradia hacia el abdomen, sangre en orina, sudoración, náuseas, pérdida de peso, inflamación de pies y manos, debido al mal funcionamiento de sus riñones por falta de diálisis. Señala además la solicitante, que su defendido fue evaluado por médico especialista Nefrólogo quien diagnosticó la patología renal grave de curso crónico, dolor con irradiación lumbar (litiasis renal).
Ante el planteamiento de la solicitud de revisión de medida, se procedió a revisar las actuaciones, observándose que riela a los autos, Informe Médico suscrito por la Médico Nefrólogo adscrita a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, por evaluación médica realizada al acusado por médico especialista Nefrólogo en fecha 21 de marzo de 2017, en el que se deja constancia de “…palidez cutánea, mucosa acentuada, sudoración profusa, hipertensión arterial, cifras tensionales 140/90, descompensado metabólicamente, con pérdida considerable de peso, concomitante con patología renal de carácter grave, fuerte dolor al realizar puño percusión en región lumbar… Masculino en malas condiciones generales, con patología renal grave de curso crónico, fuerte dolor con irradiación en región lumbar (litiasis renal), pérdida de peso, descompensado metabólicamente, en ocasiones orina con restos de contenido hemático, infección renal aguda, hidronefrosis…” ; igualmente consta en los autos, anexo al antes señalado informe médico de Nefrología, los exámenes de laboratorio de fecha 17 de marzo de 2017 realizados al acusado en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, de cuyo contenido se desprenden los valores de creatinina y urea en estado elevado en relación al límite inferior y superior establecidos como valores normales, presentándose estos elevados valores en los casos de existencia de enfermedad renal.
Observando así el Tribunal que mediante el informe médico realizado por el especialista Nefrólogo, así como de los exámenes de laboratorio del Servicio de Laboratorio de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, se documenta científicamente que el acusado presenta una patología renal grave de curso crónico, debido a la pérdida de la función normal de sus riñones, lo que ha sido confirmado mediante las evaluaciones forenses que constan en las actuaciones, la primera evaluación forense de fecha 21 de octubre de 2016, suscrita por el médico forense Dra Celina Alfonzo (folio 209 pieza 1), quien establece “…refiere antecedentes de hipertensión arterial sin tratamiento, litiasis renal, Refiere cefalea de gran intensidad, concomitantemente fiebre (hipertermia 39 grados)…sudoración profusa, …dolor a la palpación (puño percusión) positiva. Cifras tensionales 170/90mmhg. Consigna informe médico de fecha 22-06-16 Hospital Dr. Enrique Tejera… diagnóstico: litiasis renal, enfermedad crónica renal complicada por hipertensión arterial, descompensado metabólicamente que amerita tratamiento sustitutivo renal. Consigna laboratorio Urea: 197 mg/dl, Creatinina: 4.06 mg/dl…manejo estricto por servicio de nefrología para comienzo de tratamiento para evitar daños irreversibles. CONCLUSIONES: Estado General: Grave. Tiempo de curación: Enfermedad de curso crónico…. Carácter: Grave…”; y anexo a este informe forense se encuentra en el folio 210 los resultados de exámenes de laboratorio de fecha 15/062016, realizados en el Servicio de Laboratorio de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, de los cuales se desprenden los valores mencionados en el informe forense.
Igualmente consta en autos en la pieza 2, una segunda evaluación forense de fecha 22-06-2016, suscrita por el médico forense Haidee Sandoval Pietri, Experto Prof. III, cuyo contenido y conclusiones coincide con la primera evaluación forense, al establecer: “… Actualmente el paciente se encuentra con deterioro de su estado general ya que no recibe tratamiento médico y su cuadro de desnutrición complica su patología, persistiendo cefaleas intensas, dolor lumbar que le incapacita la marcha y debilidad generalizada por descompensación metabólica. CONCLUSIONES: Estado General: Malas condiciones generales. 1) Patología renal crónica. Descompensado metabólicamente. 2) Hipertensión arterial. 3) Desnutrición moderada. Se sugiere urgente tratamiento médico sustitutivo renal y sitio idóneo, ya que se trata de enfermedad grave de curso crónico que compromete su vida…”.
De lo antes trascrito se desprende que el estado de salud que presenta el acusado Andy José Brea Sandoval ha sido acreditado mediante las evaluaciones médicas que le han sido realizadas, pues el mismo fue evaluado por especialista Nefrólogo adscrito al Servicio de Nefrología de adultos de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, cuyo diagnóstico de la patología renal crónica se encuentra confirmado por los dos informes médicos forenses que cursan en las actuaciones, sustentando además dichos diagnósticos en los exámenes de laboratorio que rielan a los autos y que fueron presentados a los médicos; observando de las evaluaciones médicas, que la enfermedad ha persistido y evolucionado en perjuicio de la salud del acusado, pues en ambas evaluaciones forenses los expertos señalan que lo indicado es el tratamiento sustitutivo renal ya que se trata de enfermedad grave de curso crónico que compromete su vida; aunado a la descompensación metabólica que padece; lo que amerita conforme a las conclusiones y sugerencias de los especialistas, que el caso sea manejado el caso por servicio de nefrología para comienzo de tratamiento para evitar daños irreversibles, debido a la pérdida de la función renal, siendo el tratamiento idóneo la realización de diálisis que es el tratamiento sustitutivo renal indicado, con la finalidad de sustituir mecánicamente la función renal a los fines de contribuir a la eliminación de desechos contaminantes, que es la función propia de los riñones.
Estimando en consecuencia, que la enfermedad renal que padece el acusado ha sido suficientemente documentada, así como su evolución, tal como se desprende del contenido de las evaluaciones médicas que cursan en autos; evidenciándose además complicaciones concurrentes como hipertensión arterial crónica y descompensación metabólica por falta de tratamiento adecuado, de cuyas conclusiones médicas se desprende que se trata de paciente en graves condiciones generales que amerita tratamiento médico supervisado así como diálisis renal debido al avanzado estado de deficiencia de la función renal y evitar complicar complicaciones que lo lleven a la muerte.
De esta forma, una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, y su pretensión cautelar, se encuentra orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal, cuando de cualquier manera se presuma que evadirán su persecución penal; de allí que, las medidas de coerción personal se encuentran sujetas a revisión, ya que el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece al juzgador la facultad de apreciar circunstancias, que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para de esa manera garantizar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con las disposiciones de la ley penal adjetiva, donde se establece la privación de libertad como una medida extrema y excepcional porque sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso.
En ese sentido, conforme a las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas de coerción personal como medida instrumental, están sujetas a la variación de las circunstancias que la motivaron, y que estas circunstancias pueden estar referidas al peligro de fuga y de obstaculización del proceso, o bien con las condiciones particulares del imputado que impliquen la necesidad del cambio de la medida que fue impuesta.
Por otra parte, es cierto que el Estado está en la obligación de preservar la vida de las personas privadas de libertad, para ello, la atención de los problemas de salud que aquejan a las personas privadas de libertad, en principio, debe ser provista por los servicios asistenciales de los internados judiciales, o centros de reclusión. No obstante, conforme al contenido, tanto del informe del médico adscrito al Servicio de Nefrología del Hospital Dr. Enrique Tejera, como de los informes médicos forenses, se desprende que el estado de salud que presenta el acusado, se trata de una enfermedad renal crónica, por la pérdida de la función de los riñones, enfermedad esta que por ser irreversible requiere la realización del tratamiento de diálisis, que es el tratamiento sustitutivo de la función renal de forma mecánica, y que debe ser aplicado primero en un lugar provisto de salubridad debido a la posibilidad de filtro de infecciones vía peritoneal mientras se aplica el tratamiento, y luego, debe ser aplicado por personas formadas y capacitadas para dichos tratamientos por la especialidad y complejidad del procedimiento; observando este Tribunal, que en los informes médicos cursantes en autos, se encuentra comprobada la gravedad del estado de salud del acusado, y que la referida enfermedad requiere tratamiento médico especializado, en sitio idóneo para su recuperación; por lo que resulta acreditado el padecimiento de una enfermedad grave, que amerita su tratamiento especializado extramuros, por cuanto no existe posibilidad alguna que le puedan brindar tal tratamiento médico en el sitio donde se encuentra detenido el acusado; y, por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado, en este caso del órgano jurisdiccional, garantizar el derecho a la salud del acusado que se encuentra privado de libertad mediante la asistencia médica especializada; no obstante ello, el problema de salud acreditado científicamente desborda la capacidad operativa del comando policial donde se encuentra recluido, por lo que la asistencia médica extramuros en un centro especializado; también puede ser aplicado en el domicilio pero manteniendo medidas extremas de desinfección del área y espacio para evitar filtro de infecciones que causarían la muerte del paciente, y debe ser aplicado por personas capacitadas para ello.
Por tanto, en el presente caso no estamos en presencia de la variación de los supuestos que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, sino de una situación ajena al proceso como tal y que solo guarda relación con la salud, integridad física y vida del acusado, estimando este Tribunal que la única forma que le faculta para garantizar los Mandatos Constitucionales establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respeto de la dignidad humana del acusado y garantizar de esa manera el resguardo de la salud y la vida del mismo, es sustituyendo la medida privativa de libertad por una menos gravosa que le permita permanecer bajo el tratamiento médico y personal que amerita su estado de salud, y tratar de esa manera evitar que su enfermedad evolucione hasta causarle la muerte sin que haya recibido el tratamiento médico y alimentación adecuada, y al mismo tiempo asegure las resultas del proceso a los fines de brindar al acusado la posibilidad de recibir el tratamiento médico en resguardo del derecho a la salud, que es un derecho social fundamental que el Estado debe garantizar como parte del derecho a la vida, siendo un derecho del acusado el obtener medidas que aseguren la protección de la salud, toda vez que ante la patología presentada por el acusado, la falta de debida atención y tratamiento médico constituye una evolución progresiva de su enfermedad que requiere ser atendida con prontitud, constituyendo, a criterio de quien aquí decide, una enfermedad, que infiere tanto en su deterioro físico como el moral, debiendo el Estado, a los efectos de no deslegitimar su poder punitivo por la conculcación de normas constitucionales, que van desde el derecho a la vida, pasando por el derecho a la salud, optar por una medida menos gravosa a los efectos de la recuperación de su salud, para que el mismo reciba el debido control y tratamiento médico especializado que resulta imposible dentro de las instalaciones carcelarias; ello en consonancia con la Norma Constitucional contenida en los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece : Artículo 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen…” y Artículo 83. “… La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Por lo que este Tribunal estima procedente sustituir la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el acusado, que permita garantizarle la aplicación del procedimiento médico idóneo para su estado de salud y garantice además las resultas del proceso.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO ANDY JOSÉ BREA SANDOVAL, conforme a los numerales 4, 6 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo, la prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de atender las citaciones del Tribunal y acudir a los actos que se fijen, así como la consignación periódica de los respectivos informes médicos sobre el tratamiento médico que reciba y la evolución de la enfermedad…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las presentes actuaciones, esta Sala observa que la impugnación de la Vindicta Pública va dirigida en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sexto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Carabobo, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad por razones de salud, al ciudadano ANDY JOSE BREA ALVARADO de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó su inconformidad con la recurrida al considerar que estaba comprobado el hecho punible como la vinculación del imputado ANDY JOSE BREA ALVARADO, en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que a su criterio debió mantener la medida preventiva privativa judicial de libertad.-

La insatisfacción del Ministerio Público se centro en:

1.- DENUNCIA CONFORME AL ARTICULO 439 numeral 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE, LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LA NORMA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

La Jueza de control no observó ni consideró los elementos de convicción ya existentes en autos, los cuales son: … (omisis)…

“ … En este mismo sentido vemos que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados, a saber: 1.- Hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya hachón penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1o del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de GUIORNATHAN ALEXIS MIRELLE FIGUEROA y EFRAÍN ALEXIS FIGUEROA SUMOZA. USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han sido los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles antes mencionados, en virtud de que al analizar los elementos de convicción, se concluye que los mismos son suficientemente, coherentes y de gran relevancia, evaluándose igualmente que existe cantidad y calidad en cada unos de ellos, que hacen presumir la responsabilidad de los mencionados ciudadanos en la comisión de los delitos que aquí se vislumbran.
3.- La presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación. Respecto de este último particular, podemos observar, en primer lugar en cuanto al PELIGRO DE FUGA, que estamos ante la comisión de varios delitos y entre los cuales unos delitos graves cometidos por funcionarios del Estado Venezolano como lo es ANDY JOSE BREA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V- 12.315.264, adscrito a la policía del Estado Carabobo Quienes fuere IMPUTADO por parte de ésta Representación Fiscal, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1o del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de GUIORNATHAN ALEXIS MIRELLE FIGUEROA y EFRAÍN ALEXIS FIGUEROA SUMOZA. USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales son sancionados con penas de prisión que supera en demasía los diez (10) años que exige el legislador en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga….”… (omisis)…

En relación a la referida denuncia, las recurrentes aluden que interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 04 de Julio de 2016 mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANDY JOSE BREA SANDOVAL.

En sintonía con lo anterior; las recurrentes en el Capítulo IV, titulado “ PRIMERA DENUNCIA señalan entre otras consideraciones, los supuestos del artículo 236, 237 y 238 los cuales indican, que se encuentran llenos los extremos, desarrollando uno a uno cada supuesto. Sin embargo, de la lectura minuciosa dada al extenso, ambiguo y confuso escrito no advierte esta Alzada las razones por las cuales la Fiscalía esta inconforme con el dictamen emitido por la Jueza Sexta de Juicio; solo señalan su disconformidad con la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad acordada al acusado Andy José Brea Sandoval.

No obstante; las argumentaciones aludidas, de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000 esta Superioridad verifico en la actuación principal GP01-P-2016-013325, que si bien para el momento de la interposición del recurso de apelación el A quo no había emitido pronunciamiento alguno, luego de acordada la medida cautelar sustitutiva, evento ocurrido el 04 de Julio de 2017; no es menos cierto, que en fecha 13 de Octubre de 2017, el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal; dictó decisión mediante el cual revoco la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad acordada al ciudadano ANDY JOSE BREA ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad V- 12.315.264, objeto de la pretensión; dado el incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal de juicio para el aseguramiento de las finalidades del presente proceso, a tenor de lo señalado en el artículo 248 de la norma adjetiva penal; razón por la cual estima esta Alzada, citar parte de la misma, en los siguientes términos:

…(omisis)…

“ … Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones quien aquí decide, pudo constatar el incumplimiento de las obligaciones impuesta por el tribunal, por parte de los acusados HUMBERTO ISRAEL CONTTIN RODRIGUEZ y ANDY JOSE BREA ALVARADO, por lo que tomando en consideración lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece
Artículo 248: de la Revocatoria por incumplimiento. La Medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico o de la Victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos Omisis…
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado.
Por lo que tomando en consideración la norma trascrita y una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide Revocar las Medidas Cautelar que se le hayan impuesto a los Acusados; por considerar que los ciudadanos HUMBERTO ISRAEL CONTTIN RODRIGUEZ y ANDY JOSE BREA ALVARADO, han incumplido con las condiciones que le impusiera este tribunal en fecha 04 de julio del 2017 y 04 de Agosto del 2017, siendo que ambos acusados no han comparecido a las audiencia de Juicio Oral y Publico aunado a ellos no han consignado los infórmense medico sobre el tratamiento medico que reciba y la evaluación de la enfermedad, los cuales debían consignar periódicamente ante este tribunal, por lo que considera este juzgador que siendo que una de las condiciones impuestas a los acusados es que los mismos deben estar atentos a su proceso que se les sigue en sus contra, y que vista la incomparecencia de los mismos a las audiencia fijadas por el tribunal, así como del incumplimiento de la consignación de los infórmense médicos, es por lo que se evidencia que los acusados antes mencionados no tienen la intención de subrogarse al proceso que se les sigue; es por ello, que este Tribunal Sexto de Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrado justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, y le impone la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos HUMBERTO ISRAEL CONTTIN RODRIGUEZ y ANDY JOSE BREA ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad V.- 12.923.022 y V.- 12.315.264, respectivamente, dado el incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal para el aseguramiento de las finalidades del presente proceso, a tenor de lo señalado en el artículo 248 de la norma adjetiva penal. Líbrese boleta de encarcelación al Internado Judicial Penal Penal de Carabobo (Mínima), tomándose en consideración que acusados son funcionarios policiales, con oficio explicativo, donde permanecerán a la orden de este Tribunal a los fines de la celebración del correspondiente juicio.

Mencionado el precedente fallo, dictado por el Tribunal Sexto de Juicio en fecha 13 de Octubre de 2017, mediante el cual revoco REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, y le impone la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano ANDY JOSE BREA ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad V.- 12.315.264, dado el incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal para el aseguramiento de las finalidades del presente proceso; para esta Alzada resulta inoficioso, inútil e innecesario entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual versa contra la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que fuera dictada a favor del acusado Andy José Brea Sandoval, en fecha 04 de Julio de 2017; y en virtud de la referida decisión, mediante el cual se revoco la medida cautelar sustitutiva decretada, objeto de la controversia y que dio lugar al medio de impugnación planteado; es evidente que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 05 de Agosto de 2017, en el asunto Nº GP01-P-2016-013325.

De manera que, al haber cesado el motivo de impugnación; al revocar el Juez de la recurrida la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad acordada el 04 de Julio de 2017 al ciudadano ANDY JOSE BREA ALVARADO acusado por la presunta comisión del delito de Coautor en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, PERDIÓ SU VIGENCIA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO; en virtud de que la petición de las recurrentes, se basaba en que se le revocara la medida Cautelar sustitutiva de la privativa de libertad; razón por la cual habiendo cesado el medio de impugnación planteado; resulta vano por improcedente, el análisis del recurso de apelación interpuesto al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes descrito, restándole así eficacia a la improcedencia dictaminada contra el acusado de marras.
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Por los razonamientos expuestos, evidencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, que esta última circunstancia en análisis, es razón suficiente para considerar Improcedente el Recurso de Apelación ejercido, en fecha 05 de Agosto de 2017; de conformidad con el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por las Abogadas Adriana Carolina Valdez Urdaneta y Anny Evelyn Camejo Fiscalas Provisoria con Competencia Plena y Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público respectivamente, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar Improcedente sobrevenidamente el recurso de apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogadas ADRIANA CAROLINA VALDEZ URDANETA Fiscal Provisorio 39° con Competencia Nacional Plena, y ANNY EVELYN CAMEJO, Fiscal Auxiliar Vigésima Octava comisionada en la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales; contra la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2017 por el Tribunal Sexto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, asunto bajo el Nº GP01-P-2016-013325, mediante la cual DECLARÓ PROCEDENTE LA REVISIÓN de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustituta de libertad al acusado ANDY JOSÉ BREA SANDOVAL, por haber cesado el motivo de impugnación, como consta en la decisión dictaminada en fecha 13 de Octubre de 2017 emitida por el Tribunal Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual el A quo revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad otorgada al ciudadano ANDY JOSÉ BREA SANDOVAL en fecha 04 de Julio de 2017.-.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal a quo.-


LAS JUEZAS DE LA SALA


ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Ponente




BARBARA KARERINA PONCE T. DEISIS ORASMA DELGADO


El Secretario
Abg. Andoni Barroeta




Hora de Emisión: 11:15 AM