REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 10 de noviembre del 2017
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA ARROYO
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abg. FRANCISCO ARDILES, RAFAEL BELLERA, GERMAN GONZALEZ, ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES y CARMEN JULIA CORREA inscritos en el IPSA bajo los Nos. 3.708, 49.181, 3.384, 55.285 y 78.519
PARTE DEMANDADA: MAPRIQUIN C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abg. MIROSLAVA BELIZARIO y ANA CAROLINA, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 70.032 y 77.487
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÒN POR INAMOVILIDAD, DAÑO MORAL, ENFERMEDAD OCUPACIONAL E INDEMNIZACIONES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
NARRATIVA:
En fecha 09 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante, ROSA MARIA ARROYO en la persona de su apoderado Judicial, Profesional del Derecho FRANCISCO ARDILES debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.708, presentó RECLAMO oportunamente contra la experticia complementaria del fallo, realizada por la Experto designada para tal fin, ciudadana Licenciada en Contaduría Pública ALEIDA COROMOTO ROJAS ROJAS debidamente colegiada por ante el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 33.203, POR MINIMA, cuya experticia fue agregada al expediente en fecha 04 de noviembre del 2015, con monto definitivo a cancelar por la demandada de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 188.177,82) (folios 292 al 297). Conceptos que, en opinión de la representación judicial de la demandante se encuentra fuera de los límites del fallo, por resultar exiguo que desde 1998 a 2010 las prestaciones de antigüedad acumulada hayan arrojado Bs. 1.195, menos de Bs. 100,oo por año y por no ajustarse a los límites del fallo, que lo condenado por antigüedad son Bs. 21.521,26
Puntos de apelación, montos y montos condenados de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo de éste Circunscripción Judicial en fecha 22/05/2015:
PRIMERO: En relación al DESPIDO INJUSTIFICADO, decidió el Juzgado Superior:
“…para este Juzgador, en la relación de trabajo demostrada en la presente causa, se configuró un despido injustificado sobre la trabajadora accionante por lo que le corresponde a la actora las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo 16/10/2010-; es decir, la indemnización por despido injustificado que, tomando en cuenta que la relación se extendió por más de doce (12) años y conforme a las previsiones del numeral 2 de la señalada norma, corresponden 150 días; respecto a la indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo al literal “e” de la señalada norma sustantiva laboral, le corresponden 90 días de salario pues la relación es mayor de doce (12) años. Estas cantidades de días se han de multiplicar por el salario integral vigente a la fecha del despido, que se encuentra representado por la suma se Bs. F 58,30 diarios; por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la actora por este concepto la siguiente suma de dinero:
150 días + 90 días = 240 días x Bs. F. 58,30 = Bs. F. 13.992,00 , ASÍ SE DECIDE…” (Folio 256)
SEGUNDO: En relación a la OBLIGACION AL REINGRESO O REHUBICACION, decidió el Juzgado Superior:
“…resulta improcedente la indemnización pretendida conforme al referido artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto, dicha norma no dispone el pago de indemnización alguna, sino que faculta al trabajador a reclamar el cumplimiento de las obligaciones de reingreso y reubicación así como el respeto a la inamovilidad con que lo protege el citado cuerpo legal; por lo que se declara improcedente dicha pretensión; Y ASI SE ESTABLECE.-…” (Folio 257)
TERCERO: En relación al concepto de PRESTACIONES SOCIALES, decidió el Juzgado Superior:
“…se condena a la parte demandada a cancelar dicho concepto anteriormente discriminado por un monto de Bs. F. 21.521,26; los cuales el juez en función de ejecución debe constatar y verificar que sin con ocasión a la oferta real de pago consignada por la demandada, se produjo la cancelación y cobro de dicho concepto para que en consecuencia, se proceda a realizar el descuento del monto consignado en la oferta real, previa verificación de su disponibilidad a favor de la trabajadora; cuyo monto ofertado conocido en actas procesales se encuentra representado por la suma de Bs. F. 14.961,98, lo que de haber estado ofertado o en su defecto estar a disponibilidad de la accionante o haber sido cobrado por esta, procedería la cancelación de la diferencia por este concepto representada por la suma de Bs. F. 6.559,28; caso contrario de no haber sido ofertado, consignado o disponible a favor de la accionante, o cobrado por esta, debe proceder la demandada a cancelar la suma total condenada de Bs. F. 21.521,26 y no su diferencia de Bs. F. 6.559,28; Y ASI SE DECIDE.-...” (Folios 259 y 260)
CUARTO: En relación al concepto de UTILIDADES correspondientes al año 2010, decidió el Juzgado Superior:
“…se establece que para la procedencia de la cancelación del concepto de Utilidades, impretermitiblemente, salvo que por vía de contrato individual de trabajo o de convención colectiva de trabajo se establezca lo contrario; debe el trabajador haber prestado el servicio; situación esta en que la parte accionante está conteste en no haberlo efectuado alegando haber sido eximido por el patrono, y la demandada alegando que no prestó el servicio porque se encontraba de reposo; circunstancias estas circunstancias estas de las que se concluye que bajo las argumentaciones de sus respectivas afirmaciones de hecho de las partes en el presente juicio, la trabajadora en el periodo indicado correspondiente al período del año 2010 no prestó el servicio, aún y cuando percibió el salario en dicho período tal y como quedó demostrado en autos, pues ineluctablemente para la procedencia de dicho concepto estriba en estar demostrada la prestación del servicio o que del contrato que regula la relación de las partes, se estableciera la procedencia de su cancelación ante una circunstancia como la alegada, por lo que se declara improcedente su condenatoria; motivación esta que se reproduce para negar igualmente la procedencia de las Vacaciones demandadas y pretendidas correspondientes al período anual 2010; Y ASÍ SE DECIDE.-…” (Folios 260-263)
QUINTO: En relación al concepto de SALARIOS CONTINUOS, decidió el Juzgado Superior:
“…considerando que la trabajadora agravó su condición física en la entidad de trabajo, que fue notificada de riesgos generales, al tiempo que igualmente ha considerarse que la entidad de trabajo nunca dejó de pagar los salarios en vigencia de la suspensión de la relación de trabajo es por lo que se condena a la demandada a cancelar a la actora por este concepto la cantidad de 4 años equivalente a 1440 días por el salario integral –no recurrido- de Bs. F. 56,66, arrojando como resultado el monto de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 81.590,40), que debe pagar el demandado a la demandada, Y ASÍ SE DECIDE…”(Folios 263 y 264)
SEXTO: En relación a los INTERESES MORATORIOS Y A LA INDEXACIÒN MONETARIA, decidió el Juzgado Superior:
“…este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.)… En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante, según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:
a. La prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 16 de diciembre de 2010 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Area Metropolitana de Caracas.
b. La prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 16 de diciembre de 2010, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
c. En cuanto a los demás conceptos condenados -indemnización por despido-, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 14 de marzo de 2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas…” (Folios 262 al 268)
En fecha 16 de octubre del 2017, éste Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nombró como expertos en lugar de ALICIA CAFFRONI y LUIS CACERES (hoy fallecido) a los Licenciados MIGUEL SALVADOR CLAVO ENCISO y JOSE JOAQUIN RAMIREZ VERA inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nº 11.791 y 26.656, respectivamente, a fin de que, procediesen, a la revisión de la Experticia Impugnada.
En fecha 03 de noviembre del 2017 y luego de haber aceptado la designación los Expertos nombrados para llevar a cabo la revisión de la experticia, consignaron informe contentivo de opinión según el cual, concluyen, que el monto condenado a cancelar por la demandada, es la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( Bs. 959.238,18) monto éste que es el resultado de la revisión de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO impugnada, todo en cumplimiento de la establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil .
MOTIVA
Ahora bien, planteado el reclamo formulado por la parte demandada, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
Una vez tramitado el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignado como ha sido y revisado por este Juzgado el informe pericial realizado por los expertos MIGUEL SALVADOR CLAVO ENCISO y JOSE JOAQUIN RAMIREZ VERA, suficientemente identificados en autos, se observa claramente que el mismo difiere de la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. ALEIDA ROJAS.
Se procede a la observación de los puntos de revisión, esto es a la revisión de los conceptos condenados por el Juez Superior y al análisis de ambos DICTAMENES PERICIALES a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, en virtud de la presente IMPUGNACIÒN.
De la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Superior, se condenó el concepto de DESPIDO INJUSTIFICADO
150 días + 90 días = 240 días x Bs. F. 58,30 = Bs. F. 13.992,00 sobre el cual el referido Juzgado ordenó al folio 268 de la Pieza Separada No. 1 que “…en cuanto a los demás conceptos condenados –indemnización por despido- se ordena el cálculo de la indexación…” dicho concepto no fue indexado por la Licenciada ALEIDA ROJAS apartándose con tal proceder de la Sentencia que fijó los límites de la experticia y consecuencialmente arrojando un resultado inferior al que corresponde para el monto condenado. Sobre éste concepto los Licenciados MIGUEL CLAVO y JOSE RAMIREZ formularon el cálculo de indexación y para ello, dividieron la tasa de inflación de octubre 2015 (ipc 1752,10) entre la tasa de inflación de Marzo de 2011 (ipc 272,60) y el cociente que resulta de esa división se multiplica por la cantidad de Indemnización por Despido (Bs. 13.992,oo) por lo que el resultado indexado asciende a la suma de Bs. 89.931,71 por concepto de INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto al tercer punto reclamado por la parte actora en segunda instancia, se condenó a la parte demandada a cancelar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES un monto de Bs. F. 21.521,26 dictaminando que: “…el juez en función de ejecución debe constatar y verificar que sin con ocasión a la oferta real de pago consignada por la demandada, se produjo la cancelación y cobro de dicho concepto para que en consecuencia, se proceda a realizar el descuento del monto consignado en la oferta real, previa verificación de su disponibilidad a favor de la trabajadora; cuyo monto ofertado conocido en actas procesales se encuentra representado por la suma de Bs. F. 14.961,98, lo que de haber estado ofertado o en su defecto estar a disponibilidad de la accionante o haber sido cobrado por esta, procedería la cancelación de la diferencia por este concepto representada por la suma de Bs. F. 6.559,28; caso contrario de no haber sido ofertado, consignado o disponible a favor de la accionante, o cobrado por esta, debe proceder la demandada a cancelar la suma total condenada de Bs. F. 21.521,26 y no su diferencia de Bs. F. 6.559,28…”
En acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, y de la búsqueda en el sistema JURIS 2000 de éste Circuito Laboral, la jueza de ejecución constata la veracidad de la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo MAPRIQUIN, C.A. a favor de la ciudadana ROSA MARIA ARROYO OVIEDO distinguida con el No. GP02-S-2011-001027 por un monto de Bs. 29.001,04 y que cursó por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de éste Circuito Laboral, cuyo procedimiento fue terminado y el expediente enviado al Archivo Judicial en fecha 24 de enero de 2014, por lo que a continuación se presenta un resumen del proceso, con transcripciones parciales tomados del Sistema JURIS 2000:
- 10/11/2011, se le dio entrada.
- 17/11/2011, se admitió la solicitud cuyo monto ofertado lo fue de Bs. 29.001,04 “…Visto el anterior escrito de Oferta Real de Pago, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo admite cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia se ordena a la parte OFERENTE MAPRIQUIM, C.A., consigne instrumento cambiario a nombre del oferido ROSA MARIA ARROYO OVIEDO; y una vez que conste en autos dicha consignación se procederá a la notificación del referido Beneficiario, ciudadano ROSA MARIA ARROYO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.735.545, a fin de que comparezca ante este Juzgado para que manifieste su aceptación o no sobre el monto Ofertado por la empresa MAPRIQUIM, C.A., representado por la suma de VEINTINUEVE MIL UN BOLIVAR CON CUATRO CENTIMOS (Bf. 29.001,04)…”
- 14/03/2012, se instó a la oferente a la consignación del cheque.
- 27/03/2012. La parte oferente consigna poder y cheque.
- 20/04/2012. La Oficina de Control de Consignaciones informa la orden de apertura de la cuenta de ahorros y la emisión de libreta de ahorros, en la misma fecha se dejó constancia del ingreso en el sistema Juris del registro de apertura de cuenta de ahorros.
- 10/10/2012. Se ordenó la notificación de la oferida.
- 14/11/2012. Vista la imposibilidad de notificar a la oferida, se instó a la parte interesada a consignar punto de referencia o en su defecto croquis del domicilio.
- 14/05/2013. Se registra diligencia del apoderado judicial de la parte oferida: “…En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Valencia en la fecha de hoy 14 de mayo de 2013 siendo las 2:45 PM, Se recibe del ABG. FRANCISCO ARDILES, IPSA Nª 3.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de ROSA MARIA ARROYO, carácter que consta en el expediente GP02-L-2011-2507, diligencia a los fines de solicitar la entrega de la cantidad consignada por la demandada, no significando ello la renuncia a los derechos y conceptos demandados en el expediente GP02-L-2011-2507, constante de 01 folio y 05 folios anexos...”
- 21/05/2013. El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución proveyó: “…Vista la diligencia suscrita por el Doctor FRANCISCO ARDILES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 3.708, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARIA ARROYO, quien es beneficiaria de la consignación realizada por la abogada MIROSLAVA BELIZARIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 70.032 y en representación judicial de la entidad de trabajo MAPRIQUIM, C.A., este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado. En consecuencia, líbrese oficio a la Supervisora de la O.C.C., a los fines de que tramite lo conducente, a objeto de que le sea entregada la cantidad de dinero consignada y depositada en la cuenta de ahorro Nº 0175-0085-61-0060981358, en la oficina del Banco Bicentenario, Banco Universal, Agencia ubicada en la Avenida Bolívar Norte, Edificio Torre Banaven, Valencia Estado Carabobo, por la suma de 29.001, 04, incluyendo los intereses generados….”
- 18/06/2013. “Con esta actuación se deja constancia del registro en el sistema Juris, de los intereses que el banco refleja al 30/04/2013” y, “Con esta actuación se deja constancia del retiro de dinero mediante cheque de gerencia a favor de ROSA MARIA ARROYO, conforme a lo ordenado por el Tribunal según oficio Nro. 4767/2013, con el objeto de registrar el movimiento efectuado en la cuenta de ahorros. A su vez, se informa que se ordenó la cancelación de la cuenta y se entregó la Libreta de Ahorros No. 01750627.”
- 24/01/2014 Terminado el proceso, se acordó el cierre y su remisión al Archivo Judicial.
Así, la juez en función de ejecución constata y verifica que con ocasión a la oferta real de pago consignada por la parte demandada en fecha 10 de noviembre de 2017 se produjo la cancelación y cobro de prestaciones sociales no por Bs. F. 14.961,98 sino por Bs. F. 29.001,04 más sus intereses para el mes de junio de 2013, cantidad ésta que supera con creces el monto condenado, por lo que no procede el pago de prestaciones sociales ni los demás conceptos que de ella se derivan, mal se puede acordar pago de indexación y mora porque se ha verificado que se ha cobrado más de lo reclamado y acordarlo seria obligar a la demandada a un pago indebido, por cuanto dicho concepto fue debidamente honrado por la accionada y retirado el respectivo cheque por el abogado FRANCISCO ARDILES actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora con sus respectivos intereses en fecha 18 de junio de 2013 en la causa distinguida bajo el No. GP02-S-2011-001027, Y ASI SE DECIDE.-
Fue condenado por concepto de SALARIOS CONTINUOS la cantidad de 4 años equivalente a 1440 días por el salario integral –no recurrido- de Bs. F. 56,66 los cuales al no estar sujetos a indexación, no fueron objeto de revisión ni en la experticia ni por los peritos, que arroja como resultado la suma de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 81.590,40), Y ASI SE DECIDE.-
Por concepto de DAÑO MORAL fue condenado la suma de Bs. 40.000,oo
Por INDEMNIZACIÒN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA fue condenada la suma de Bs. 81.590,40 por tratarse de una indemnización la Jueza no comparte la opinión dada por los peritos que indexaron esta suma en Bs. 524.411,37 además de que se desprende de la sentencia, que no se ordenó la indexación sobre este concepto.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Establece el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil:
( omisis ) … El Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Por todo lo antes expuesto, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, FIJA la estimación del monto de manera definitiva de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 293.112,51)
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
En Valencia, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución a los diez (10) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. DORALIS CEBALLOS
La Secretaria,
Abg. SEUGEIL AULAR.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. SUGEIL AULAR.
GP02-L-2011-002507
DC.-
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