REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, (8) de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP02-S-2017-000635
PARTE OFERENTE: LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JORGE LUIS MALAVE Y FRANCISCO CUMANA SILVA, Ipsa Nº 32.592, 83.562, respectivamente.
PARTE OFERIDA: Ciudadano DOMINGO ANTONIO SERPA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 7.207.109.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: Ciudadana DEPSY NOVOA, CI. 4.955.764.
ABOGADO ASISTENTE PARTE OFERIDA: MONICA PADRON, IPSA Nº 122.910
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Visto el acuerdo transaccional que antecede, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, por una parte ANIBAL EDUARDO BELLO, inscrito en el Ipsa Nº 219.336, en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente, y la ciudadana DEPSY NOVOA, CI. 4.955.764, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte oferida, y asistida por el Abogado EDGAR MILANO, IPSA Nº 168.659, mediante la cual solicitan a este Despacho se homologue la transacción presentada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordene el cierre y archivo del presente asunto.
Al respecto, pasa este Tribunal a realizar consideraciones previas:
La oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria mediante el cual una parte pone a la orden de otra, a través de los Tribunales Laborales en este caso, una cantidad de dinero pretendiendo honrar el pago de ciertos derechos de índole laboral, quedando a la potestad del otro el retiro o no de la misma.
Analizado el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que prevé la competencia de los Tribunales del Trabajo, puede evidenciarse que no se encuentra previsto el conocimiento de actos de jurisdicción voluntaria, mas sin embargo ello ha quedado resuelto a través de la doctrina que se ha construido con las diferente decisiones impartidas tanto por los Jueces Superiores del Trabajo como por los Magistrados, quedando claramente establecido que es posible la tramitación de ofertas reales de pagos por ante los Tribunales Laborales, entendiendo que el acto de retiro por parte del oferido no debe ser considerado, como si ocurre en el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, la liberación del deudor o el abandono del derecho que le asiste al oferido de reclamar las diferencia que a bien considere existen a su favor y ello es así por el marco en el que se desarrolla la oferta real, en el que se debe preservar el derecho del débil jurídico.
Al respecto, resulta oportuno invocar criterio establecido a través de sentencia emanada por la Sala de Casación Social de fecha 15-03-2007 (Caso LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. contra la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, donde se dejó sentado lo siguiente:
“… Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” fin de cita.
Ahora bien, el despliegue de las funciones que corresponden a los jueces en dicho caso -ofertas reales- no puede distar de las que son ejercidas en los procedimientos de la jurisdicción contenciosa, debiendo incluso ser mas celosos en estos casos pues el que dice ser patrono actúa desprovisto de la contención del que éste señala como acreedor del derecho que él voluntariamente ofrece pagar.
Dicho esto, es importante analizar que tanto la doctrina como las decisiones judiciales, han sido contestes en señalar que la naturaleza no contenciosa de la oferta real no impide que en el marco de un procedimiento de ese tipo se celebren acuerdos transaccionales. Al respecto la Juez Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana, Marjorie Acevedo, en sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, caso SODEXHO DE VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERICIOS, C.A. como parte oferente, señaló:
“…Conforme a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera clara cual es el procedimiento a seguir en caso de una oferta real de pago en materia laboral, de esta manera tenemos, que el patrono al presentar una oferta real de pago, admitida y notificado al trabajador, puede éste percibir la cantidad ofertada, sin que constituya una renuncia al derecho que posee de accionar posteriormente las diferencias que considere pertinentes, pero ello no prohíbe que ambas partes de mutuo acuerdo puedan presentar una transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales para ello, para su posterior homologación, y obtenga así carácter de cosa juzgada, toda vez que la transacción de conformidad con lo previsto en el Articulo 1713 del Código Civil es un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (fin de cita y subrayado del Tribunal)
De la revisión efectuada, se evidencia que la parte oferente LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, C.A., mediante sus apoderados judiciales, hace entrega material de la cantidad de (Bs. 34.000.000,00), a la parte oferida ciudadano DOMINGO ANTONIO SERPA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 7.207.109, mediante cheques Nº 01045210 de fecha 1º/11/2017, por la cantidad de (Bs. 23.930.611,36); y Nº 01045064 de fecha 24/10/2017, por la cantidad de (Bs. 10.069.388,64), ambos del BANCO PROVINCIAL, y librados a su propio nombre, cuyas copias consta anexas al escrito transaccional por concepto debidamente detallados por la parte oferente, tal como se verifica a los folios -14 al 20-, ambos inclusive, los cuales comprenden: Prestaciones sociales Art. 142 literal LOTTT, Utilidad Fraccionadas, Intereses de Prestaciones Sociales; asimismo, se reflejan las deducciones y asignaciones correspondientes, cuyos montos fueron debidamente detalladas por la parte oferente, y que se relacionan, detallan y cuantifican en las actas procesales.
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO:
Visto el acuerdo transaccional y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, se verifica que es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 1713 del Codigo Civil, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL del acuerdo transaccional, solo en los conceptos señalados en los folios -14 al 20-, ambos inclusive, los cuales comprenden: Prestaciones sociales Art. 142 literal LOTTT, Utilidad Fraccionadas, Intereses de Prestaciones Sociales, deducciones y pago por bonificación especial, en virtud a la terminación de la relación de trabajo, y que se relacionen, detallan y cuantifican en el presente acuerdo por la cantidad expresada y compensada en moneda de curso legal, se Excluyen todos aquellos conceptos que no se mencionen en el escrito de oferta real de pago y hoja de liquidación que no hayan sido ofertados desde el inicio, así como, todo desistimiento y renuncia que atenten contra la irrenunciabilidad de los derechos laborales y que no puedan se homologados por este Tribunal por afectación de orden publico constitucional y legal. Se da por terminado el asunto y ordena el archivo de expediente, una vez transcurra el lapso de ley para interponer el recurso correspondiente para enervar la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (8) días del mes de Noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ
La presente decisión se publica siendo las 03:20, p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ
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