REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Noviembre del año 2017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-001016
PARTE ACTORA: MAYRA ALEJANDRA SOTO OSORIO
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CONSORCIO TECNOLOGICO C.T.I.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 29 de Noviembre del año 2017, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora actuando en nombre propio MAYRA ALEJANDRA SOTO OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº 8.842.464, profesional del derecho inscrita en el I.P:S.A. bajo el Nº 48.768, y por la parte demandada: ASOCIACION CIVIL CONSORCIO TECNOLOGICO C.T.I., representada por su apoderado judicial CARLOS FLORES SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.213.
En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente acta de inicio de audiencia una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a la actora pudieran corresponderle a la parte demandante. Las partes luego de conversaciones sostenidas hasta, la presente fecha, y a la mediación efectuada por el Tribunal, han llegado al acuerdo siguiente:
PRIMERO: LA DEMANDANTE, manifiesta que inicio la relación laboral 01/08/1997, manifiesta que RENUNCIO el14/10/08/2016, que la demanda es por COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, que el mondo demandado Bs. 2.070.260,08.
SEGUNDO: LA DEMANDADA alega que es falso que a la DEMANDANTE; SE LE ADEUDE el monto señalado en el libelo de demanda, ya que recibió liquidación de prestaciones sociales y un bono..
TERCERO: OFERTA TRANSACCIONAL: No obstante las diferencias existentes entre las partes y en aras a su resolución y sin que ello constituya aceptación de los conceptos reclamados o de algún derecho por LA DEMANDANTE; LA DEMANDADA ofrece como transacción la cantidad definitiva de Bs 1.500.000,00 en dinero a través de transferencia Banco B.O.D. Nº 9816134, manifestando la parte actora que verifico la misma a su cuenta del B.O.D..


ACEPTACION DE LA TRANSACCION
LA DEMANDANTE conviene y reconoce que con el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada anteriormente, quedan incluidos los conceptos concernientes, artículo 142 y 143 referente a la garantía de prestaciones sociales e intereses (fideicomiso); artículos 190, 192, 195, 196 correspondientes a vacaciones, bono vacacional, vacaciones diferencias, vacaciones fraccionadas; artículos 131 y 132 referentes a beneficios anuales o complemento de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales. LA DEMANDANTE, con el pago transferido conviene y acepta que LA DEMANDADA nada queda a deberle por estos conceptos demandados en la presente causa. Por todo lo cual extiende a LA DEMANDADA el más amplio y formal finiquito de pago.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y ordene el cierre del expediente. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren el proceso, a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia. La Juez ordena el cierre del expediente y les hace entrega a cada parte tanto de las pruebas promovidas en la audiencia primigenia así como un ejemplar de la presente acta para su respectivo control, recibiendo ambas a su entera y cabal satisfacción.
LA JUEZ,

ROSIRIS CECILIA RODERIGUEZ GONZLAEZ DE JIMENEZ
Parte ACTORA, Parte demandada
La Secretaria,
Abg. Maria Elena Fuentes