REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, quince de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.
GP02-L- 2014-001859
DEMANDANTE
Ciudadanos JOSE GARCIA y JOSE FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.908.985 y 8.111.079, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
ELINE MERCHAN, IPSA No. 207.340
DEMANDADOS PIROTECNICA LA ESPAÑOLA IMPORT, C.A., y RICARDO TOMAS RODRIGUEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CARLA CASADIEGO, IPSA No. 102.637.
MOTIVO:
INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Visto el acuerdo suscrito en fecha 10 de noviembre de 2017, por la abogada ELINE MERCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 207.340, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos JOSE GARCIA y JOSE FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.908.985 y 8.111.079, respectivamente, por la abogada CARLA CASADIEGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.637, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada PIROTECNICA LA ESPAÑOLA IMPORT, C.A., y RICARDO TOMAS RODRIGUEZ, mediante el cual presentan acuerdo transaccional, en los términos que se expresan a continuación:
“ (…omissis…) consignamos en este acto el texto de la transacción judicial a las que las partes de mutuo acuerdo llegaron; asimismo solicitamos se sirva impartir la homologación a la misma y remita al Juzgado Noveno de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo para el cierre y archivo del expediente…”
Este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que las partes en cualquier estado y grado de la causa, pueden dar por terminado el proceso mediante una fórmula de auto composición. En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”
SEGUNDO: Que a los fines de impartir la correspondiente homologación al acuerdo transaccional celebrado por las partes, este Tribunal debe proceder previamente a verificar si el mismo cumple con los requisitos de Ley para su procedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Conforme a lo señalado en los particulares anteriores y en consideración al contenido del referido acuerdo transaccional se constata que emerge la voluntad de las partes:
“…“ (…omissis…) el texto de la transacción judicial a las que las partes de mutuo acuerdo llegaron;…”
Con respecto al contenido de la transacción este Tribunal observa que versa sobre derechos discutidos en el presente proceso, los cuales han sido relacionados de manera circunstanciada en el escrito transaccional.
Asimismo, resulta menester verificar la capacidad de las partes para transigir, conforme a lo requerido por el artículo 1.714 del Código Civil, que establece:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
A tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Procesal del Trabajo, las partes podrán obrar en el proceso mediante apoderado judicial, debidamente facultado por mandato poder, por lo surge necesario hacer remisión al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”
En el caso de marras, se observa que a las apoderadas judiciales de ambas partes, les ha sido conferida facultad expresa para transigir, conforme consta en instrumentos poderes cursantes en autos.
Visto que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, verificación ésta delimitada únicamente en lo que respecta a los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y que han sido objeto de la controversia, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado, advirtiéndose que el alcance de la homologación impartida abarca los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto De la controversia. En consecuencia, se tiene dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia autorizada
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Federación y 158º de la Independencia.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
El Secretario,
Abg. ENDER MANEIRO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:52 p.m.
El Secretario,
Abg. ENDER MANEIRO
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