REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE GH02-X-2017-000042

PARTE ACCIONANTE YARITZA YUSNEIDY RAMÍREZ CORREA, MARY CRUZ BECERRA ARIAS, JOHANNA JHOELIC ROMERO FAGUNDEZ, JESÚS ALBERTO MÁRQUEZ ZAVARCE, WILMER ALBERTO MORENO VERA, FRANCESCO JAVIER TOVAR, RAFAEL ALIPIO CAES FLORES, EFRAÍN EDUARDO ZAMORA RODRÍGUEZ, MANUEL AUGUSTO SALAZAR VILLEGAS, GERARDO DE JESÚS VICTORA CHACÍN, MIGUEL EDUARDO GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO LEPAK SEQUERA, GABRIEL JAIME LÓPEZ PATIÑO, ROBINS JESÚS FLORES CAMBERO, RUBÉN JESÚS ALVARADO OCHOA, FRANKLIN ALEXIS JAIMES, RICHARD ALFONZO ESCOBAR MONTOYA y RONALD JOSÉ DÁVILA IDROBO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.529
PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


De conformidad con lo señalado en el auto que encabeza el presente cuaderno de medidas, en el cual se señala “…Vista la tutela cautelar solicitada y a los fines del pronunciamiento respectivo, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado de medidas, el cual deberá encabezarse con la copia certificada del presente auto…”, se procede a emitir pronunciamiento con respecto a la tutela cautelar solicitada en los términos que se expresan a continuación:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.529, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-accionantes ciudadanos YARITZA YUSNEIDY RAMÍREZ CORREA, MARY CRUZ BECERRA ARIAS, JOHANNA JHOELIC ROMERO FAGUNDEZ, JESÚS ALBERTO MÁRQUEZ ZAVARCE, WILMER ALBERTO MORENO VERA, FRANCESCO JAVIER TOVAR, RAFAEL ALIPIO CAES FLORES, EFRAÍN EDUARDO ZAMORA RODRÍGUEZ, MANUEL AUGUSTO SALAZAR VILLEGAS, GERARDO DE JESÚS VICTORA CHACÍN, MIGUEL EDUARDO GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO LEPAK SEQUERA, GABRIEL JAIME LÓPEZ PATIÑO, ROBINS JESÚS FLORES CAMBERO, RUBÉN JESÚS ALVARADO OCHOA, FRANKLIN ALEXIS JAIMES, RICHARD ALFONZO ESCOBAR MONTOYA y RONALD JOSÉ DÁVILA IDROBO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 18.818.313; V.-14.881.637; V.-17.970.740; V.- 15.686.393; V.- 17.776.898; V.- 13.270.454; V.-12.339.264; V.- 16.406.144; V.- 17.067.373; V.-17.016.445; V.- 15.402.643; V.- 19.110.313; V.-19.175.758; V.- 13.988.766; V.-14.491.514; V.-17.701.397; V.- 10.166.321; V.- 13.591.785 y V.-17.862.351, respectivamente, mediante el cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes propiedad de la parte demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., constituidos por nueve (9) Oficinas situadas en el CENTRO CORPORATIVO LA VIÑA PLAZA, ubicado sobre una (1) parcela de terreno distinguida con el número cívico 141-161, ubicado en la Avenida Carabobo, Urbanización La Viña, Parroquia San José, del Municipio Valencia, del estado Carabobo, situadas en el Nivel Planta; identificadas OF-7-1, OF-7-2, F-7-3, OF-7-4, OF-7-5, OF- 7-6, OF-7-7, OF- 7-8 y OF-7-9.

Refiere el representante judicial de la parte accionante, a los fines de la tutela cautelar solicitada, lo siguiente:

1.- Que la necesidad que lo lleva a solicitar la tutela cautelar, el justo y fundado temor ha sido sobrevenido a los hechos jurídicos presentados en el juicio de amparo constitucional tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa de amparo constitucional, N° 39.484, en donde se ordenó la ejecución forzosa, en contra de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA CA., por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 476.833.396.151,26).

2.- Que en vista de los recientes acontecimientos suscitados contra la entidad de trabajo demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., los cuales ya son un hecho, tanto notorio comunicacional, como notorio judicial, la reciente medida de embargo ejecutivo practicada, por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio, Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Exp, 4105, actuando como Tribunal ejecutor comisionado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, reseñado por todos los medios de comunicación social

3.- Que la ejecución de los CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 476.833.396.151,26), ha seguido su curso, lo que hace que en efecto, dada la cuantiosa suma, en caso de rematarse los bienes embargados por el Tribunal Constitucional del Zulia, haga inmediatamente ilusoria la ejecución del fallo, que eventualmente pueda dictar este Tribunal laboral.

4.- Que aunado a esos hechos, tal situación, hizo que la directiva abandonara la planta y los bienes de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., hasta el punto que las demandas laborales han sido totalmente abandonadas por sus apoderados judiciales, siendo eso un hecho notorio judicial, en las causas GP02-L-2016-00107 y GP02-L-2016-00065, renunciando a sus poderes y pidiendo temerariamente la suspensión de las causas.

5.- Que la situación jurídica actual de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., resultando totalmente perdidoso en la contienda constitucional, lo cual ha provocado el embargo ejecutivo de la misma y la pérdida del control de la empresa por parte de sus directivos según comunicado enviando por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., por efectos del embargo ejecutivo, y el anuncio de éstos del cese de las operaciones en Venezuela C.A., mediante comunicado de prensa de fecha 21 de abril de 2017.

6.- Que los bienes patrimoniales de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. están siendo paulatinamente embargados ejecutivamente por el ciudadano KALED KANSAO, como propietarios del CENTRO FINANCIERO C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A. dada la monstruosa suma a ejecutar, cuya situación en caso de irse a remate judicial, podrá afectar completamente la pretensión de sus mandantes.

7.- Que con la desafectación de los bienes de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., por parte del ejecutante de amparo constitucional, CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., el peligro grave e inminente, que concierne el hecho cierto, de que el valor de la planta y los activos de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. con respecto a los más de 400 millardos de Bolívares en acreencias del ejecutante, hace que nazca inmediatamente la urgencia y la necesidad de frenar el peligro que se concierne en que los trabajadores demandantes se les haga ilusoria la ejecución de su pretensión mientras dure la pendencia del presente juicio y luego, que la directiva de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., abandonó el país, hay serio indicio que no cumpla voluntariamente con la condena de pago; y que luego al intentar ejecutar forzosamente, los bienes hayan sido totalmente rematados por el CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., situación gravísima que concierne inmediatamente un peligro inminente que obliga a solicitar, se acuerde a favor de sus representados, las medidas cautelares típicas y nominadas antes peticionada, pues aun ejecutadas, sus mandantes tienen privilegios de cobro de su acreencia por encima de cualquier acreedor común o quirografario, aunque ya haya ejecutado.


En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris), procedieron los co-demandantes a invocar la presunción de la existencia de una relación de trabajo, entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, Ley aplicable rationae temporis para el momento en que se vincularon mediante contrato mercantil de Servicios Varios, las Cooperativas de Trabajo asociadas y la transnacional General Motors Venezolana, C.A., los cuales denuncia por fraude a la ley, por cuanto con ellos se pretende ocultar y eludir una relación de trabajo encubierta, bajo el enmascaramiento de una relación mercantil, en la dependencia y subordinación de los demandantes con General Motors Venezolana, C.A.

Con relación al periculum in mora, la parte accionante refirió los hechos siguientes:

1.- Que la necesidad que lo lleva a solicitar la tutela cautelar, lo constituye el justo y fundado temor sobrevenido a los hechos jurídicos presentados con motivo del juicio de amparo constitucional tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa de amparo constitucional, N° 39.484, en el cual se ordenó la ejecución forzosa en contra de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA CA, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 476.833.396.151,26), encontrándose la práctica de la señalada medida en tramite por ante el Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N° 4.105.

2.- Que en vista de los recientes acontecimientos suscitados contra la entidad de trabajo demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., los cuales ya son un hecho, tanto notorio comunicacional, como notorio judicial, la reciente medida de embargo ejecutivo practicada, por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio, Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Expediente No. 4105, actuando como Tribunal Ejecutor comisionado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, reseñado por todos los medios de comunicación social.

3.- Que la ejecución de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 476.833.396.151,26), ha seguido su curso, lo que hace que en efecto, dada la cuantiosa suma, en caso de rematarse los bienes embargados por el Tribunal Constitucional del Zulia, haga inmediatamente ilusoria la ejecución del fallo, que eventualmente pueda dictar este tribunal laboral.

4.- Que aunado a esos hechos, tal situación, originó que la directiva abandonara la planta y los bienes de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., hasta el punto que las demandas laborales han sido totalmente abandonadas por sus apoderadas judiciales, siendo eso un hecho notorio judicial, en las causas GP02-L-2016-00107 y GP02-L-2016-00065, renunciando a sus poderes y pidiendo temerariamente la suspensión de las causas.

5.- Que la situación jurídica actual de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., resultando totalmente perdidoso en la contienda constitucional, el cual ha provocado el embargo ejecutivo de la misma y la pérdida del control de la empresa por parte de sus directivos según comunicado enviando por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., por efectos del embargo ejecutivo, y el anuncio de éstos del cese de las operaciones en Venezuela C.A., mediante comunicado de prensa de fecha 21 de abril de 2017.

6.- Que los bienes patrimoniales de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., están siendo paulatinamente embargados ejecutivamente por el ciudadano KALED KANSAO, como propietario del CENTRO FINANCIERO C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A. dada la monstruosa suma a ejecutar, cuya situación en caso de irse a remate judicial, podrá afectar completamente la pretensión de sus mandantes, el cual puede ser detenido, otorgando este tribunal, las medidas cautelares suficientes a los fines de garantizar las resultas de los juicios, en base al privilegio que les otorga el Texto Constitucional, de poder ser acreedores especiales, y los bienes del deudor, en este caso, de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., se convertirían, en una prenda especial para los trabajadores acreedores, a diferencia del ejecutante del amparo constitucional que es un acreedor quirografario.

7.- Que con la desafectación de los bienes de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., por parte del ejecutante de amparo constitucional, CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., el peligro grave e inminente, que concierne el hecho cierto, de que el valor de la planta y los activos de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. con respecto a los más de 400 millardos de bolívares en acreencias del ejecutante, hace que nazca inmediatamente la urgencia y la necesidad de frenar el peligro que se concierne en que los trabajadores demandantes se les haga ilusoria la ejecución de su pretensión mientras dure la pendencia del presente juicio, aunado al hecho de que la directiva de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., abandonó el país, hay serio indicio que no cumpla voluntariamente con la condena de pago; y que luego al intentar ejecutar forzosamente, los bienes hayan sido totalmente rematados por el CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., situación gravísima que concierne inmediatamente un peligro inminente que obliga a solicitar, se acuerde a favor de sus representados, las medidas cautelares típicas y nominadas antes peticionada, pues aun ejecutadas, sus mandantes tienen privilegios de cobro de su acreencia por encima de cualquier acreedor común o quirografario, aunque ya haya ejecutado.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN SUSTENTO DE LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA:
A los fines de evidenciar la existencia del fomus boni iuris, la parte actora aportó las instrumentales siguientes:
Marcada F-1, Copia fotostática simple de comunicación de fecha 8 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano JOSE MAGALLANES, de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. Planta Mariara, dirigida a la Cooperativa Dinasa R.L., mediante la cual se le hace del conocimiento la decisión de dar por terminado el contrato de Prestación de Servicios Varios suscrito, en cuya lista adjunta de los presuntos cooperativistas, figuran los co-demandantes FRANCESCO TOVAR, ROBINS FLORES, YARITZA RAMIREZ, ANDRYS UGARTE, MARY BECERRA, EFRAIN ZAMORA, JOHANNA ROMERO, JESUS MARQUEZ, RUBEN ALVARADO, GABRIEL LOPEZ, GERARDO VICTORIA, JOSE LEPAK, RAFAEL CAES y MANUEL SALAZAR.

Marcado C-7, copia simple del Listado de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, Comisionados para trabajar en la entidad de trabajo General Motors Venezolana, C.A.; entre los cuales figura el co-accionante ciudadano GERARDO VITORA,

Marcado C-8, copia certificada del Expediente N° 028-2009-07-01570, correspondiente a la entidad de trabajo General Motors de Venezuela, C.A., cuyo original reposa en el Archivo de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo; en cuya lista figuran los demandantes de la presente causa, y los demandantes de las causas GP02-L-2016-107 y GP02-L-2016-65, que cursan por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Invocaron la notoriedad judicial, del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18/03/2013, mediante el cual se declaró procedente la declaratoria de Simulación de la Relación Laboral, peticionada por los demandantes respecto a la empresa General Motors Venezolana, C.A.

Con relación al periculum in mora, Los co-accionantes invocaron el hecho público, notorio y comunicacional, de la situación sobrevenida con motivo del embargo ejecutivo practicado en contra de la demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C,A., por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio, Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Expediente No. 4105, con motivo de la ejecución forzosa decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. A los efectos del señalado hecho público, notorio y comunicacional, los co-demandantes en sustento de la tutela cautelar solicitada, aportaron instrumentales en las cuales se reseña la mencionada información, conforme se detallan a continuación:

1.- En fecha 18/04/2017. Comunicado. GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.- NOTIFICAN AMPLIO EMBARGO A GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.-
informaciongmv@gm.com.

2.- En fecha 19/04/2017. Comunicado. GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. Informa a todos sus Trabajadores. Anuncia el cese inmediato de sus operaciones en el país, y asegura (en la medida que las autoridades lo permitan) el total cumplimiento de las obligaciones legales asociadas a la finalización de la relación laboral con sus trabajadores, debido a causa ajena a la voluntad de las partes. GMV rechaza contundentemente esta arbitraria medida, y ejercerá vigorosamente todas las acciones legales dentro y fuera de Venezuela en contra de la misma. La Compañía confía en que en el tiempo prevalecerá la justicia y regresará para continuar liderando el mercado venezolano
informaciongmv@gm.com.

3.- En fecha 20 de abril de 2017, reseña publicada en el diario EL CARABOBEÑO (https://www.el-carabobeno.com/embargo-general-motors-venezolana-cuentas-bancarias/), titulada: “Embargo de General Motors Venezolana no compromete cuentas bancarias de la firma. El personal estuvo atento este jueves a la explicación de quienes demandaron a la firma: “Las cuentas de la compañía no se tocarán”.

4.- En fecha 21 de abril de 2017, Nota de Prensa DIARIO EL NACIONAL, en su página web, por la periodista MARÍA FERNANDA SOJO, señalaron que “General Motors cesó operaciones por el embargo de su planta. La empresa aseguró que cancelará todas las obligaciones a los trabajadores y que seguirá vendiendo repuestos en Venezuela”
(http://www.el-nacional.com/noticias/economia/general-motors-ceso-operaciones-por-embargo-planta_178255


5.- En fecha 24/04/2017. Nota de prensa. DIARIO EL PANORAMA. Reseño en su página web, citando a la agencia de noticias Reuters, reseñó que: “GM despidió por mensaje de texto a casi 2.700 trabajadores en Venezuela”.

http://www.panorama.com.ve/politicayeconomia/Reuters-GM-despidio-por-mensaje-de-texto-a-casi-2.700-trabajadores-en-Venezuela-20170424-0043.html

6.- En fecha 21/04/2017, Nota de presa publicada por la Agencia Venezolana de Noticias, reseñando en su portal web que “Emprenden acciones por la estabilidad laboral de trabajadores de planta automotriz en Valencia.”

7.- En fecha 21/04/2017. Portal web de noticias del estado ACV, reseña por la periodista Vanessa Terán, informado que “Gobierno garantizará estabilidad laboral a trabajadores de General Motors.” Según fuente extraída de la periodista Ivonne Ayala del portal web del diario EL UNIVERSAL.
http://acn.com.ve/2017/04/21/gobierno-garantizara-estabilidad-laboral-a-trabajadores-de-general-motors/

8.- Comunicado de prensa, de fecha 02 de mayo de 2017, GENERAL MOTORS C.O., manifestó que “GM ejecuta la "desconsolidación" de sus negocios en el país.” En comunicado enviado desde la casa matriz de la empresa ubicada en Detroit, Estados Unidos, General Motors Co. (NYSE: GM), anunció que el proceso tendrá un costo de 100 millones de dólares.
http://www.eluniversal.com/noticias/economia/ejecuta-desconsolidacion-sus-negocios-pais_650812

9.- Nota de prensa del New Herald: que reseña: La compañía General Motors informó el martes que a partir de este primero de mayo inició la desconsolidación de sus negocios en Venezuela y que asumirá un cargo de $100 millones por el proceso de cierre en la nación suramericana.

http://www.elnuevoherald.com/noticias/mundo/america-latina/venezuela-es/article148082684.html


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de la tutela cautelar solicitada, surge menester hacer referencia a lo señalado por la parte actora en el punto previo del escrito contentivo de la solicitud interpuesta, atinente a la competencia de este Tribunal de Juicio para dictar medidas cautelares. En tal sentido refiere la parte accionante que a su criterio y por aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un cuerpo normativo que se adapta a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la oralidad, concentración, inmediación, publicidad, dirección e impulso del proceso, libertad probatoria, lealtad y probidad procesal y notificación única. Asimismo, cita el contenido del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece dentro de la competencia funcional del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la competencia de dicho órgano jurisdiccional en materia de medidas cautelares, todo ello ante las interrogantes surgidas con relación a la posibilidad de ser dictadas por el Juez de Juicio las medidas cautelares o le es propio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
A los fines de verificar la competencia de este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con respecto a la competencia para decretar medidas cautelares, es necesario hacer referencia a los términos de la solicitud de tutela cautelar formulada por la parte actora. En tal sentido, conviene señalar que la representación judicial de la parte demandante, alegó la existencia de un justo y fundado temor sobrevenido con motivo de la medida de embargo ejecutivo practicada, por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en expediente No. 4105, órgano jurisdiccional comisionado para la ejecución forzosa del mandamiento de embargo decretado por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 476.833.396.151,26), materializada con motivo del juicio seguido por el ciudadano KALED KANSAO, en su carácter de propietario del CENTRO FINANCIERO C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A. en contra de la entidad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA CA., en razón de la acción de amparo constitucional seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente signado con la nomenclatura 39.484. De igual forma, señaló en sustento de la cautelar solicitada, que ante la continuación de la ejecución forzosa decretada y la cuantiosa suma a ejecutar, podrían ser rematados los bienes sobre los cuales recayó el embargo ejecutado, existiendo la posibilidad de que se haga ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente pueda dictar el Tribunal en la presente causa, además de la situación jurídica actual de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., a consecuencia del embargo ejecutivo practicado, que originó la pérdida del control de la empresa por parte de sus directivos, por lo que fue anunciado por éstos. el cese de las operaciones en Venezuela, mediante comunicado de prensa de fecha 21 de abril de 2017 y adicionalmente indicó, que la situación aludida, hizo que la directiva abandonara la planta y los bienes de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., al extremo del abandono de los apoderados judiciales de los juicios seguidos por demandas, en los cuales han renunciado a los poderes y peticionado, de forma temeraria, la suspensión de las causas que cursan por ante los Tribunales Laborales, lo cual constituye un hecho notorio judicial. Finalmente, invocando los privilegios de cobro de la acreencia de los trabajadores accionantes, por encima de cualquier acreedor común o quirografario, y ante el peligro grave e inminente, de que se haga ilusoria la ejecución de la pretensión de los demandantes, solicita sea decretada a favor de sus representados medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., mientras dure la pendencia del presente juicio, ante el peligro grave e inminente, devenido del hecho cierto de la ejecución forzosa aludida y las acreencias a favor del ejecutante.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado observa lo siguiente:
Requieren los demandantes sea decretada a su favor medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., mientras dure el presente juicio. En tal sentido, cabe destacar que, en uso del poder tutelar, el Juez podrá dictar las medidas cautelares que a su prudente arbitrio considere pertinente, por lo que conforme a tal potestad puede establecer las medidas proporcionales a la situación que se pretende tutelar.

En el caso de marras, el juicio se inició con motivo de la acción interpuesta por los co-demandantes por concepto de cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros beneficios laborales, por lo que a tenor de lo expresado en el escrito libelar, los derechos a salvaguardar mediante la medida cautelar, devienen de la prestación de servicios de los accionantes para con la demandada General Motors Venezolana C.A., que a decir de los demandantes, es de naturaleza laboral y cuya determinación constituye el punto medular en la resolución de la controversia planteada, la cual se encuentra bajo el conocimiento de este Tribunal en virtud de la admisión relativa de los hechos generada por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Ante lo planteado, sin que constituya pronunciamiento alguno que prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido, de resultar procedente la acción interpuesta y establecida la naturaleza laboral de la prestación de servicios invocada, los derechos de los co-demandantes, cuyo riesgo y peligro de afectación han alegado, corresponderían a la esfera de derechos laborales. Partiendo de dicha hipótesis, que se reitera, admitida en forma presuntiva ante la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar; es por ello, que resulta de vital importancia, tomar en cuenta, que los derechos cuya tutela cautelar se persigue, corresponden a la esfera de un área de especial sensibilidad social, como lo es la laboral.

En tal sentido, las circunstancias antes acotadas, inciden de manera significativa en el poder cautelar del Juez Laboral y que lo faculta para verificar la existencia de los presupuestos procesales indispensables para el otorgamiento de una medida cautelar, a objeto de ejercer la potestad tutelar en absoluto resguardo a los derechos que pudieran encontrarse inmersos en riesgo y en garantía de una efectiva tutela judicial, que garantice la ejecución del fallo definitivo que habrá de recaer en la presente causa, de resultar éste favorable a los accionantes, todo ello basado en el estudio y análisis de la situación planteada, sin prejuzgar en modo alguno sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.

Al respecto, surge menester citar lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

Al cursar la causa por ante el Juez de Juicio para el momento u oportunidad de sobrevenir las circunstancias alegadas por los co-demandantes en sustento de la medida cautelar solicitada, en ejercicio de la potestad tutelar y poder cautelar del Juez, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 183 del 8 de febrero de 2002 (caso: Plásticos Ecoplast C.A.), en la que se puntualizó: “(…) en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal (…)”, considera que las facultades otorgadas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para acordar medidas cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no puede ser interpretado de forma restrictiva, dado que en cualquier estado y grado del proceso, el Juez esta obligado a otorgar una efectiva tutela judicial, independientemente de la competencia atribuida desde el punto de vista funcional, que otorgue la protección anticipada de los derechos e intereses en juego mientras dura el juicio. En razón de lo cual, al encontrarse la causa por ante la fase de juicio, pendiente la litis y por ende sin haber sido dictada sentencia definitivamente firme, en uso del poder cautelar el Juez de cognición de la causa, es competente para brindar la protección anticipada, en garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permita a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia, a obtener un pronunciamiento, posible de ser ejecutado de resultarle favorable.
Conforme a las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declara competente para conocer de la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora.

Establecido lo anterior, este Tribunal por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a aplicar supletoriamente la citada disposición adjetiva laboral –artículo 137 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo- así como los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte, contempla el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589."

A los fines de la procedencia de la medida cautelar solicitada, este Tribunal debe verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), pues solo resulta posible acordar dicha cautelar si se encuentran dados dichos supuestos en forma concurrente.
En cuanto al fumus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, toda vez que, en la oportunidad de acordarse la tutela cautelar no se puede prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido; por lo que, consiste en el cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la posición del demandante y la pretensión esgrimida, conforme a la convicción que emerge del análisis de los recaudos presentados por los demandantes, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama en el escrito libelar.

Con relación al periculum in mora, consistente en el peligro en la demora, su verificación deviene de la presunción grave del temor al daño por la violación o el desconocimiento del derecho, o por la tardanza de la tramitación del juicio.

De manera que, para que resulte procedente el otorgamiento de providencias cautelares, deben verificarse de manera concurrente, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En consecuencia, se procede a verificar tales elementos en los términos siguientes:

Conforme a lo expuesto por la parte accionante en sustento de la tutela cautelar y referido al riesgo o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva a recaer en la presente causa (periculum in mora), es del conocimiento de este Tribunal el hecho público, notorio y comunicacional, de la situación sobrevenida con motivo del embargo ejecutivo practicado en contra de la demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C,A., por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio, Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Expediente No. 4105, con motivo de la ejecución forzosa decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Situación ésta que emerge de igual forma de las instrumentales aportadas por los co-demandantes en sustento de la tutela cautelar solicitada, conforme a las cuales se tiene conocimiento del cese de las actividades de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., a consecuencia del embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional.

Asimismo, aportaron los co-demandantes a objeto de demostrar el cumplimiento del requisito del periculum in mora, instrumental marcada “B”, consistente en copia del acta levantada con motivo de la ejecución de la medida ejecutiva de embargo sobre los terrenos donde reposa la planta de la demandada, de fecha 18/04/2017, practicada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente 4105 de la nomenclatura de este Tribunal, actuando como tribunal ejecutor comisionado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; procediendo a invocar la notoriedad judicial de las distintas sentencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sala de Casación Civil, Penal, Político Administrativa; aunados a los fallos emanados de otros tribunales de instancia y superiores, producto de incidencias, amparos constitucionales y avocamientos interpuestos por la entidad de trabajo demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. así como la decisión N° 74, proferida en fecha 25 de mayo de 2017, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del AVOCAMIENTO que incoara los apoderados judiciales de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., expediente N° Exp.17-0454, en la cual se estableció:

“… que la aludida ejecución debe cumplirse sin que se produzca la paralización de la planta, pues si bien afecta a bienes de su propiedad no está relacionado directamente con la operatividad de la misma, pues responde al cumplimiento del fallo que quedó definitivamente firme acordando el amparo constitucional ejercido contra General Motors Venezolana C.A, por lo cual DEBEN garantizarse en forma absoluta los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras de la empresa sobre la cual recayó la medida de embargo ejecutivo ordenada el 4 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme el artículo 89 del Texto Constitucional”.

En el caso de marras, a los efectos de la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, los accionantes invocaron la presunción de la existencia de una relación de trabajo, entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. el juicio se inició con motivo de la acción interpuesta por los co-demandantes por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por lo que a tenor de lo expresado en el escrito libelar, los derechos a salvaguardar mediante la medida cautelar, devienen de la prestación de servicios de los accionantes para con la demandada General Motors Venezolana C.A., que a decir de los demandantes es de naturaleza laboral y cuya determinación constituye el punto medular en la resolución de la controversia planteada, la cual se encuentra bajo el conocimiento de este Tribunal en virtud de la admisión relativa de los hechos generada por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Determinado lo anterior y analizadas las probanzas aportadas por la parte actora, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, concluye este Tribunal que se verifica el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que habrá de proferirse en la presente causa, al encontrarse afectado el patrimonio de la parte demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por la cantidad a la cual asciende el decreto de ejecución forzosa dictado en razón de la acción de amparo constitucional seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente signado con la nomenclatura 39.484; así como de la situación desencadenada con la ejecución de dicho embargo, al haber generado el cese de las operaciones de la demandada en Venezuela. En consecuencia, de tales circunstancia y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, concluye este Tribunal que existen suficientes razones que ameritan salvaguardar de manera cautelar los derechos de los co-demandantes, ante el riesgo posible de quedar ilusoria la ejecución del fallo ha dictarse en el presente juicio, máxime que los derechos a tutelar de forma cautelar corresponden a la esfera de un área de especial sensibilidad social, como lo es la laboral.
Conforme a lo planteado por la parte accionante, a los fines de la tutela cautelar, así como del análisis de las probanzas aportadas en sustento de su solicitud, se constata que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia y por ende debe ser declarada procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por cuanto mediante la medida cautelar se pretende la protección de los derechos de los co-demandantes ciudadanos YARITZA YUSNEIDY RAMÍREZ CORREA, MARY CRUZ BECERRA ARIAS, JOHANNA JHOELIC ROMERO FAGUNDEZ, JESÚS ALBERTO MÁRQUEZ ZAVARCE, WILMER ALBERTO MORENO VERA, FRANCESCO JAVIER TOVAR, RAFAEL ALIPIO CAES FLORES, EFRAÍN EDUARDO ZAMORA RODRÍGUEZ, MANUEL AUGUSTO SALAZAR VILLEGAS, GERARDO DE JESÚS VICTORA CHACÍN, MIGUEL EDUARDO GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO LEPAK SEQUERA, GABRIEL JAIME LÓPEZ PATIÑO, ROBINS JESÚS FLORES CAMBERO, RUBÉN JESÚS ALVARADO OCHOA, FRANKLIN ALEXIS JAIMES, RICHARD ALFONZO ESCOBAR MONTOYA y RONALD JOSÉ DÁVILA IDROBO, planteados en el escrito libelar, es por lo que considera ajustado este Tribunal, a los fines de garantizar las resultas del juicio, que la medida recaiga sobre los bienes propiedad de la demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., constituidos por nueve (9) Oficinas situadas en el CENTRO CORPORATIVO LA VIÑA PLAZA, ubicado sobre una (1) parcela de terreno distinguida con el número cívico 141-161, ubicado en la Avenida Carabobo, Urbanización La Viña, Parroquia San José, del Municipio Valencia, del estado Carabobo, situadas en el Nivel Planta; identificadas OF-7-1, OF-7-2, F-7-3, OF-7-4, OF-7-5, OF- 7-6, OF-7-7, OF- 7-8 y OF-7-9, las cuales son propiedad de la demandada conforme consta en documentos inscritos por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha dos (02) de octubre de 2012, bajo los números:
Número 2012.3073, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 312.7.9.6.9293, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012;
Número 2012.3074, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 312.7.9.6.9294, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012
Número 2012.3075, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 312.7.9.6.9295, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012
Número 2012.3076, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 312.7.9.6.9296, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012
Número 2012.3077, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 312.7.9.6.9297, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012
Número 2012.3078, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 312.7.9.6.9298, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012
Número 2012.3079, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 312.7.9.6.9299, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012
Número 2012.3080, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 312.7.9.6.9300, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012
Número 2012.3081, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 312.7.9.6.9301, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara:
PRIMERO: La competencia de este Tribunal para conocer de la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes propiedad de la demandada, por lo que, hasta tanto no se produzca una sentencia de este Tribunal que resuelva definitivamente la controversia, se decreta a favor de los co-demandantes ciudadanos YARITZA YUSNEIDY RAMÍREZ CORREA, MARY CRUZ BECERRA ARIAS, JOHANNA JHOELIC ROMERO FAGUNDEZ, JESÚS ALBERTO MÁRQUEZ ZAVARCE, WILMER ALBERTO MORENO VERA, FRANCESCO JAVIER TOVAR, RAFAEL ALIPIO CAES FLORES, EFRAÍN EDUARDO ZAMORA RODRÍGUEZ, MANUEL AUGUSTO SALAZAR VILLEGAS, GERARDO DE JESÚS VICTORA CHACÍN, MIGUEL EDUARDO GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO LEPAK SEQUERA, GABRIEL JAIME LÓPEZ PATIÑO, ROBINS JESÚS FLORES CAMBERO, RUBÉN JESÚS ALVARADO OCHOA, FRANKLIN ALEXIS JAIMES, RICHARD ALFONZO ESCOBAR MONTOYA y RONALD JOSÉ DÁVILA IDROBO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 18.818.313; V.-14.881.637; V.-17.970.740; V.- 15.686.393; V.- 17.776.898; V.- 13.270.454; V.-12.339.264; V.- 16.406.144; V.- 17.067.373; V.-17.016.445; V.- 15.402.643; V.- 19.110.313; V.-19.175.758; V.- 13.988.766; V.-14.491.514; V.-17.701.397; V.- 10.166.321; V.- 13.591.785 y V.-17.862.351, respectivamente, medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la sociedad Mercantil demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., constituidos por nueve (9) Oficinas situadas en el CENTRO CORPORATIVO LA VIÑA PLAZA, ubicado sobre una (1) parcela de terreno distinguida con el número cívico 141-161, ubicado en la Avenida Carabobo, Urbanización La Viña, Parroquia San José, del Municipio Valencia, del estado Carabobo, situadas en el Nivel Planta; distinguidas de la siguiente forma: OFICINA OF-7-1: Tiene un área de construcción total de OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS,-(80,05 Mts2), consta de un (1) salón y un (1) baño, le corresponde un valor porcentual de participación en los derechos y obligaciones sobre los bienes y cargas comunes del Centro Corporativo La Viña Plaza del 0,490258, tiene asignado un (1) puesto de estacionamiento y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Pasillo circulación; SUR: fachada sur del Centro Corporativo y escaleras de emergencia sur, ESTE: Oficina OF-7-2; y OESTE., Depósito, escaleras de emergencia sur y pasillo de circulación. OFICINA OF-7-2: Tiene un área de construcción aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (54,15 Mts2), consta de un (1) salón y un (1) baño, le corresponde un valor porcentual de participación en los derechos y obligaciones sobre los bienes y cargas comunes del Centro Corporativo La Viña Plaza del 0,331636, tiene asignado un (1) puesto de estacionamiento y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Fachada Sur del Centro Corporativo; ESTE: Oficina OF-7-3; y OESTE: Oficina OF-7-1. OFICINA OF-7-3: Tiene un área de construcción aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (54,15 Mts2), consta de un (1) salón y un (1) baño, le corresponde un valor porcentual de participación en los derechos y obligaciones sobre los bienes y cargas comunes del Centro Corporativo La Viña Plaza del 0,331636, tiene asignado un (1) puesto de estacionamiento y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Fachada Sur del. Centro Corporativo; ESTE: Oficina OF-7-4; y OESTE: Oficina OF-7-2. OFICINA OF-7-4: Tiene un área de construcción aproximada de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (53,90 Mts2), consta de un (1) salón y un (1) baño„ le corresponde un valor porcentual de participación en los derechos y obligaciones sobre les bienes y cargas comunes del Centro Corporativo La Viña Plaza del 0,330105, tiene asignado un (1) puesto de estacionamiento y está comprendida dentro de los siguiente linderos particulares: NORTE: Oficina OF-7-5 y pasillo de circulación; SUR: Fachada sur del Centro Corporativo, ESTE: Oficina OF-7-5;'y OESTE: Oficina OF-7-3. OFICINA OF-7-5: Tiene un área de construcción aproximada de CIENTO SETENTA Y TRES METRO CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (173,75 Mts2), consta de un (1) salón y dos (2) baños, le corresponde un valor porcentual de participación en los derechos y obligaciones sobre los bienes y cargas comunes del Centro Corporativo Viña Plaza del 1,064115, tiene asignado cuatro (4) puestos de estacionamientos y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte y oficina OF-7-6; SUR: Fachada sur del Centro Corporativo y OF-7-4; ESTE: Fachada este del Centro Corporativo; y OESTE: Oficina OF-7-4, OF-7-6 y pasillo de circulación. OFICINA OF- 7-6: Tiene un área de construcción aproximada de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (37,20 Mts2), consta de un (1) salón y un (1) baño, le corresponde un valor porcentual de participación en los derechos y obligaciones sobre los bienes y cargas comunes del Centro Corporativo La Viña Plaza del 0,227828, tieneasignado un (1) puesto de estacionamiento y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte del Centro Corporativo; SUR: Pasillo de circulación y oficina OF-7-5; ESTE: Oficina OF-7-5, OESTE: Oficina OF-7-7. OFICINA OF-7-7: tiene un área de construcción aproximada de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (37,50 Mts2), consta de un (1) salón y un (1) baño, le corresponde un valor porcentual de participación en los derechos y obligaciones sobre los bienes y cargas comunes del Centro Corporativo La Viña Plaza del 0,229665, tiene asignado un (1) puesto de estacionamiento y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte del Centro Corporativo; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Oficina-7-- OF-7-6; y OESTE: Oficina OF-7-8; OFICINA OF- 7-8: Tiene un área de construcción aproximada de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (37,50 Mts2), consta de un (1) salón y un (1) corresponde un valor porcentual de participación en los derechos y obligaciones sobre los bienes y cargas comunes del Centro Corporativo La Viña Plaza del 0,229665, tiene asignado un (1) puesto de estacionamiento y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte del Centro Corporativo; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Oficina OF-7-7; y OESTE: Oficina OF-7-9; y OFICINA OF-7-9: Tiene un área de construcción aproximada de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (38,60 Mts2), consta de un (1) salón y un (1) baño, le corresponde un valor porcentual de participación en los derechos y obligaciones sobre los bienes y cargas comunes del Centro Corporativo La Viña plaza del 0,236402. tiene asignado un (1) puesto de estacionamiento y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte del Centro Corporativo, SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Oficina OF-7-8; y OESTE: Oficina OF-7-1º; las cuales son propiedad de la demandada conforme consta en Documentos inscritos por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha dos (02) de octubre de 2012, bajo los números:
Número 2012.3073, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 312.7.9.6.9293, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012;
Número 2012.3074, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 312.7.9.6.9294, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012
Número 2012.3075, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 312.7.9.6.9295, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012
Número 2012.3076, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 312.7.9.6.9296, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012
Número 2012.3077, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 312.7.9.6.9297, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012
Número 2012.3078, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 312.7.9.6.9298, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012
Número 2012.3079, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 312.7.9.6.9299, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012
Número 2012.3080, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 312.7.9.6.9300, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012
Número 2012.3081, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 312.7.9.6.9301, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.

TERCERO: Oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de que se sirva estampar al margen del libro correspondiente, la nota de gravamen respectiva; requiriéndosele se sirva informar a este Tribunal, los gravámenes que puedan pesar sobre los bienes inmuebles objeto de la presente medida.

CUARTO: Se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el caso por solicitud de amparo constitucional deducida por EL CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A., contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A y al Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que cursa en el expediente N° 4.105, en el cual actualmente se encuentra practicando en condición de Comisionado el referido mandamiento en ejecución del embargo decretado en el referido juicio por el Tribunal de la causa, a los fines de hacer de su conocimiento la medida decretada, debiendo advertírseles que los derechos a tutelar de forma cautelar corresponden a la esfera de un área de especial sensibilidad social, como lo es la laboral, todo ello a los fines legales pertinentes y remítaseles adjunta copia certificada de la presente decisión.

QUINTO: Se acuerda designar Correo Especial, al apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio GABRIEL PEREZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.529, a objeto que proceda al traslado y entrega del oficio que se ordena librar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, debiendo consignar en el expediente las resultas correspondientes, por lo que se exhorta al mencionado profesional del derecho a comparecer por ante este Tribunal a manifestar su aceptación al cargo designado y prestar el correspondiente juramento de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y 158° de la federación.
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
EL SECRETARIO,


ABG. ENDER MANEIRO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:32 p.m.-

EL SECRETARIO,

ABG. ENDER MANEIRO