REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE No.
GP02-N-2015-000164
DEMANDANTE DOUGLAS ANTONIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.652.959
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE JOSE RICARDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVO 0128 de fecha 18 de febrero de 2014
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, SAN DIEGO Y NAGUANAGUA del estado Carabobo
TERCER BENEFICIARIO: IMPREGILO S. P. A C. A
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


Visto el escrito presentado en fecha 1 de marzo de 2017, por el abogado JOSE RICARDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DOUGLAS ANTONIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.652.959, mediante la cual solicita aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2017 que corre inserta al expediente con respecto a los aspectos siguientes:
.- Que fue obviado totalmente el pedimento expreso plasmado en el escrito de demanda y en el escrito de informes, sobre el bono de alimentación y los demás beneficios dejados de percibir ajenos a los salarios caídos.
.- Que no hubo pronunciamiento expreso con relación a lo peticionado oralmente en la audiencia de juicio y luego en el escrito, en cuanto a la condenatoria de indexación de los salarios caídos.
.- Que se establezca que una vez notificados del Ministerio Público, del Procurador General de la República y del tercero con interés, y que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho de prerrogativa de la Procurador General de la República, comience a correr el lapso para interponer los recursos respectivos.

Este tribunal a los fines de pronunciarse, observa que ante la potestad del Juez del Trabajo para aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, tomando en consideración el especial carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:

“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”



En el presente caso, la parte demandada solicita aclaratoria con respecto a lo ordenado a objeto de restituir la situación jurídica lesionada por la administración pública. En este sentido, en cuanto a la aclaratoria solicitada se constata en el contenido de la referida decisión, lo siguiente:

“… (…)SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano DOUGLAS ANTONIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.652.959, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha 29 de julio de 2011, oportunidad en que fue despedido injustificadamente...”


Al respecto cabe decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, caso: Solicitud de revisión constitucional presentada por el ciudadano LUIS ARGENIS HERRERA GARCÍA en contra de la sentencia dictada el 16 de julio de 2015, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Proagro, C.A., y confirmó la decisión dictada el 30 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que anuló la providencia administrativa N° 0033-13 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en la que se estableció:

“… (omissis) … Así las cosas, se observa que en el criterio transcrito, esta Sala Constitucional ha realizado una interpretación según la cual, en el marco del principio pro actione, debe aplicarse el derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento, toda vez que, es criterio de esta Sala que la omisión advertida puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión. Así se declara.
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión interpuesta y, en consecuencia, de conformidad con el deber que tiene de determinar los efectos inmediatos de su decisión previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveer lo conducente en ejecución para el reenganche efectivo del ciudadano Luis Argenis Herrera García, y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido, como efecto directo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad de la providencia administrativa impugnada y, por tanto, de la autorización para el despido del trabajador. Así se decide…”


En consonancia con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal concluye que la determinación de los beneficios y demás efectos de la ejecución del reenganche, tales como bono de alimentación y los demás beneficios dejados de percibir, como su correspondientes ajustes, constituye un deber del Juez al momento de proveer lo conducente a la materialización del reenganche efectivo del accionante ciudadano DOUGLAS ANTONIO RAMIREZ, por lo que concluye este Juzgado que la aclaratoria solicitada surge improcedente en tal sentido. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la aclaratoria y ampliación solicitada con respecto al establecimiento que una vez notificados el Ministerio Público, el Procurador General de la República y el tercero con interés, y que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho de prerrogativa de la Procurador General de la República, comience a correr el lapso para interponer los recursos respectivos; este Tribunal observa que en la sentencia definitiva se señaló lo siguiente:

“… (…) … De conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes de la presente decisión…”

En tal sentido se observa que la notificación de las partes se ordenó a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ajusta a lo dispuesto en la señalada norma, en la cual no se establece que deba otorgarse el lapso de ocho días de despacho a la Procuraduría General de la República a objeto que comience a computarse el lapso recursivo. Aunado a lo señalado, no encuadra la notificación ordenada en ninguno de los supuestos de Ley para aplicar las prerrogativas de que goza la República, al no ser demandada directamente ni obrar en su contra la demanda, es por lo que surge improcedente la aclaratoria de sentencia definitiva solicitada por la parte accionante con respecto a dicho punto. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 17 de febrero de 2017, solicitada por el abogado JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.429, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DOUGLAS ANTONIO RAMÍREZ..

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
El SECRETARI=,

ABG. ENDER MANEIRO




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:58 p.m.-
EL SECRETARIO,

ABG. ENDER MANEIRO