JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000095

En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda por daño moral interpuesta por el Abogado Enrique Mendoza Santos, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 47.326 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ MARINA MIRANDA GONZÁLEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.632.259, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.

En fecha 21 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 3 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta y en consecuencia se ordenó practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 7 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 1 de diciembre de 2009.

En fecha 8 de febrero de 2010, comenzó el lapso de veinte (20) días de despacho para que la Procuraduría General de la República diera contestación a la demanda.

En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió de la Abogada Ingrid Sánchez, (INPREABOGADO Nº 59.607) actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, escrito de contestación a la demanda.

En fecha 22 de marzo de 2010, culminó el lapso de veinte (20) días de despacho para que la Procuraduría General de la República diera contestación a la demanda.

En fecha 23 de marzo de 2010, comenzó el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas.

En fecha 22 de abril de 2010, se recibió de la Abogada Ingrid Sánchez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de abril de 2010, concluyó el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas y en esa misma fecha se recibió del Abogado Enrique Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de abril de 2010, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por la Procuraduría General de la República y la demandante y se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 3 de mayo de 2010, se recibió de la Abogada Ingrid Sánchez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de oposición a las pruebas promovidas. En esa misma fecha se recibió del Abogado Enrique Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante escrito de oposición a la admisión de pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas.

En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió diligencia de la Abogada Ingrid Sánchez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de mayo de 2010, que admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. En esa misma fecha se ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 6 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación, dirigido al Juez Distribuidor del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 11 de junio de 2010.

En fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de julio de 2010.

En fecha 9 de agosto de 2010, se recibió de la Abogada Ingrid Sánchez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual ratificó escrito consignado en fecha 13 de mayo de 2010 mediante el cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de mayo de 2010.

En fecha 10 de agosto de 2010, vista la apelación efectuada por la Abogada Ingrid Sánchez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, se oyó la misma en un solo efecto y se ordenó la elaboración del cuaderno separado el cual se remitió a esta Corte.

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió de la Abogada Eillen Rodríguez (INPREABOGADO Nº 86.537), actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual solicitó se abriera el cuaderno separado y se remitiera a esta Corte.

En fecha 14 de octubre de 2010, se dejó constancia de haber abierto el cuaderno separado y haberse remitido a esta Corte.

En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió diligencia de la Abogada Ingrid Sánchez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República mediante la cual solicitó la revocatoria del auto dictado en fecha 14 de octubre de 2010.

En fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual negó la solicitud de revocatoria solicitada por la sustituta de la Procuraduría General de la República.

En fecha 27 de enero de 2011, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte y posteriormente en fecha 1 de febrero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 8 de febrero de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió oficio Nº 3180-1768, de fecha 13 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitieron comisión Nº 1646-2010.

En fecha 2 de mayo de 2011, se recibió diligencia de la Abogada Eillen Rodríguez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual consignó escrito de informes.

En fecha 3 de mayo de 2011, se recibió diligencia del Abogado Enrique Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante, mediante la cual consignó escrito de informes.

En fecha 9 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte y posteriormente en fecha 26 de enero de 2012, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte y posteriormente en fecha 2 de abril de 2014, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Corte y posteriormente en fecha 30 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 3 de octubre de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA POR DAÑO MORAL

En fecha 13 de octubre de 2009, el Abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Luz Marina Miranda González, interpuso demanda por daño moral contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz , bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que “…Carlos Fabián Rua Miranda se encontraba dentro de ese Centro Penitenciario, y fue asesinado por otros presidiarios, quienes le hirieron de muerte con armas de fuego y armas blancas cuyo ingreso y posesión indebida es imputable a los órganos de seguridad del Estado venezolano, (…) Carlos Fabián (…) no debía estar en ese recinto penitenciario el 27 de agosto de 2005, pero seguía estando allí por la inactividad judicial, en el sentido de que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control (…) del Estado Táchira había librado una ‘boleta de traslado’ del entonces imputado, a los fines de que fuera atendido por el servicio de traumatología del Hospital Central de esa entidad, pero ese traslado no fue realizado nunca porque la correspondiente orden de traslado no fue cumplida, (…) Carlos Fabián (…) se acogió al derecho penal de rango constitucional a recibir un juicio oral justo, (…) y porque existía la probabilidad de ser absuelto del delito que se le imputaba en grado de cooperador…”

Que “…El 27 de agosto de 2005, día de su asesinato dentro del Centro Penitenciario de Occidente ‘Santa Ana’, Carlos Fabián (…) estaba detenido a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esperando que fuera celebrada la fase de Juicio Oral, por lo que no había recibido una sentencia de condena, pero ya estaba privado de su libertad desde el 31 de octubre de 2004, fecha de su aprehensión ‘por razones de necesidad y urgencia’ (…) las fases preparatoria e intermedia del proceso penal seguido a Carlos Fabián (…) estuvieron afectadas por algunos defectos de actividad jurisdiccional que, además de lesionar su garantía fundamental del debido proceso, le colocaron en una especial situación de privación e indefensión frente al Estado, (…) lo cual tuvo que haberle causado un especial estado mental de temor, incertidumbre o desorientación y zozobra, cuyo daño moral es inherente o consustancial a ese estado mental”.

Alegó que “…la Fiscalía 122 del Ministerio Público (…) no le presentó dentro de las doce (12) horas siguientes a su aprehensión, para que fuera confirmada o revocada la medida de privación de libertad que había sido decretada telefónicamente por el Tribunal (…) sino que le presentó después de cumplidas cuarenta y ocho (48) horas; (…) la defensa privada ejerció diligentemente el recurso de amparo constitucional (…) quien confirmó la detención del imputado, a pesar de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó, (…) la reposición de la causa al estado de admisión, tramitación y decisión de esa causa (…) el ciudadano Carlos Fabián (…) no había sido aprehendido en flagrancia, (…) estaba impedido físicamente con lesiones en sus extremidades superiores para haber participado en el hecho ilícito que se le había imputado en grado de cooperador (…) había sido incriminado inicialmente por quien fuera perpetrador de los hechos, quien le exculpó luego en la Audiencia Preliminar (…) además había sido reconocido en irregular rueda de reconocimiento de individuos, porque las personas que le reconocieron habían sido contaminadas por la prensa y por las indicaciones e informaciones de algunos funcionarios…”.

Que “…Presentada la formal Acusación con posteridad, el imputado no se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos en la Audiencia Preliminar sino a la garantía fundamental de la Presunción de Inocencia, por cuanto estaba seguro de su no culpabilidad (…) él comprendía que esa presunción de inocencia estaba garantizada con el derecho a la defensa (…) y con el principio de la tutela judicial eficaz (…) la única prueba de su participación en los aludidos hechos ilícitos era una prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos (…) si se hiciera un cálculo acerca de la probabilidad de que fuera establecida la responsabilidad de Carlos Fabián (…) la respuesta sería improbable o poco probable porque esa única prueba anticipada (…) estuvo afectada de nulidad absoluta, y Carlos Fabián nunca había confesado su participación ni había revelado inseguridad alguna sobre ese particular (…) Carlos Fabián (…) pude obtener solamente una sentencia de ‘sobreseimiento de la causa (…) por haberse verificado la muerte’…”

Manifestó que “…Además del daño moral ocasionado al imputado y a su familia, como consecuencia de haber perdido la vida dentro de un recinto penitenciario estatal, esta representación estima que debe ser sumado el daño moral producido por no haber recibido un juicio oral justo, todo lo cual, (…) debe ser censurado por el Estado venezolano, así como establecida la responsabilidad administrativo-individual y tomadas las medidas correctoras correspondientes (…) esta representación denuncia especialmente la violación del contenido de los artículos 14, 27, 35 y 43 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 8, 10, 13 y 332 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26, 43, 46 numeral 2 y 49 numerales 3 y 4 de la Constitución, así como el sufrimiento de un daño moral (…) en cuanto al daño moral producido y su estimación económica, esta representación judicial (…) debe hacer notar lo siguiente: la corta edad del imputado y fallecido, sus capacidades corporal e intelectual notorias y su integridad moral, así como el apoyo o sostén familiar que él suponía para su madre, su potencialidad para hacer el bien, así como para crear, laborar, procrear y ser, en fin, una persona útil social, familiar y políticamente (...) esta representación judicial tiene que estimar económicamente el daño moral producido sobre la madre del acusado-fallecido en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00)…”

Que “…Respecto de la responsabilidad administrativa por los hechos que hemos censurado, la misma recae sobre la entonces Fiscal 22 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Abg. Olga Liliana Utrera Sanabria), sobre los entonces Director (Lic. Ivonne Coromoto Ramírez) y demás funcionarios subalternos del Centro Penitenciario de Occidente (…) y sobre los entonces Jueces Séptimo y Primero de Primera Instancia en los (sic) Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Abg. Ciro Heraclio Chacón Labrador y Abg. Karina Teresa Duque Durán), todos en sus funciones para la fecha del asesinato…”

Finalmente solicitó “…Demando a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el (sic) Interior y Justicia, para que convenga en la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de sus Administraciones activa y jurisdiccional, a propósito de la ausencia de condiciones mínimas de seguridad y de debido procesamiento dentro del Centro Penitenciario de Occidente ‘Santa Ana’ y en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, así como, en particular, a propósito del asesinato del hijo de mi representada, Luz Marina Miranda González, como consecuencia de ese funcionamiento anormal, y para que pague a mi representada (…) la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) como indemnización por ese daño moral (…) e inicie una averiguación administrativa para sancionar los funcionarios públicos que sean responsables de lo sucedido…”

-II-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


En fecha 18 de marzo de 2010, la Abogada Ingrid Sánchez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Manifestó que “…En fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (…) acordó su traslado hasta la sede del Hospital Central de esa localidad, librando la correspondiente boleta. Es decir, que el Tribunal garantizó la asistencia médica del imputado como derecho independiente de su condición y en dicho sentido, mal podría concluirse que tal circunstancia se corresponde con ‘inactividad judicial’. No obstante, cabe destacar que es un fundamento aleatorio señalar, como pretende la defensa, que para el día en que se suscitó la muerte de Carlos Fabián (…) éste no debía estar en el recinto penitenciario, ya que no se desprende de la referida boleta que el traslado debía ser efectivamente para ese día, 27 de agosto de 2005 (…) el traslado de un imputado (…) implica una serie de gestiones tanto judiciales como administrativas, de ineludible cumplimiento, y en el caso debatido, por el hecho de no haber sido ejecutado dicho traslado, de manera inmediata, no se puede sostener, tal como lo hace la accionante, infracción alguna de las disposiciones relativas al respeto a la dignidad humana del detenido…”

Que “…En fecha 28 de noviembre de 2004, la Fiscal XXII del Ministerio Público (…) estimó que la investigación realizada al referido imputado (…) proporcionó fundamentos serios para su enjuiciamiento y a tal efecto presentó su escrito conclusivo de acusación (…) en ocasión a lo antes citado, resulta imposible sostener de manera definitiva, como pretende la Defensa, que ‘la única prueba de su participación en los aludidos hechos ilícitos era una prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos, que la defensa ya había impugnado por haberse realizado de forma irregular (…) en cuanto a la referida impugnación (…) mediante escrito (…) la defensa de Carlos Fabián, solicitó la nulidad de los reconocimientos de que fue objeto, (…) Ante tal requerimiento (…) el Juzgado de Control acordó (…) que al imputado le han respetado sus derechos constitucionales y procesales por lo cual no existe fundamento para decretar la nulidad solicitada por los abogados defensores (…) se desprende en consecuencia (…) que el reconocimiento en rueda de individuos (…) tuvo plena validez pese a la solicitud de nulidad interpuesta por su defensa…”

Explanó que “…dentro del procedimiento judicial no es razonable efectuar ‘cálculo sobre probabilidad de establecimiento de responsabilidades’ (…) En fecha 15 de junio de 2005, en desarrollo efectivo de la fase intermedia del proceso seguido a Carlos Fabián (…) el Juez (…) concluye en el acta respectiva (…) Se ordena la apertura al juicio oral y público en contra del ciudadano Carlos Fabián Rua Miranda (…) la Juez Séptima de Control concluyó que existía la posibilidad de que el hoy occiso fuese sentenciado en la etapa de juicio oral y público, por el delito de secuestro en grado de tentativa, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (…) se encuentra consciente esta Representación de la República, de que el alegato de la accionante cuando afirma : ‘porque existía la probabilidad de ser absuelto (…) es, (…) un supuesto no dilucidado por haberse declarado el sobreseimiento de la causa por haberse verificado la muerte del acusado. Es decir, que en dicha causa no se concluyó la finalidad del proceso (…) una vez revisado el expediente referido al juicio seguido a Carlos Fabián (…) observa esta representación de la República que dicho juicio cumplió con los obligatorios principios y garantías procesales, en las etapas que a cabo fueron realizadas (…) razón por la cual, es imposible sostener, como ligeramente pretende la parte accionante, violación de los artículos 26 y 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas del original).

Que “…esta Representación de la República insiste en que la accionante denuncia violación de normativas específicas de nuestro ordenamiento legal, sin embargo, omite precisar de qué manera, en su criterio, se violentaron tales dispositivos (…) resulta incongruente que la accionante demande violación de los artículos ‘332 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal’ (…) Evidentemente, debido al fallecimiento del acusado (…) la fase de juicio oral no se pudo materializar (…) en cuanto al término ‘artículos siguientes’, plasmados por la actora en su demanda, resulta imposible para esta representación de la República contradecir lo no dicho por la accionante, ya que de una manera imprecisa pretende denunciar la violación de 218 artículos que se encuentran posteriores o siguientes al 332 del Código Orgánico Procesal Penal (…) señala la accionante la supuesta ilegalidad de la aprehensión y privación de libertad de Carlos Fabián (…) En fecha 12 de mayo de 2005, (…) la Corte de Apelaciones (…) del Estado Táchira, declaró nuevamente SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la defensa de Carlos Rua Miranda, en los términos que de seguida se transcriben: (…) el auto dictado por la (…) Juez (…) de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ratificó la privación judicial preventiva de la libertad acordada como medida urgente y extraordinaria al imputado CARLOS FABIÁN (…) si cumple con las exigencias del aparte último del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 173 ejusdem, pues además de estar debidamente fundado, fue emitido a los diez (10) minutos siguientes de haber sido autorizada la aprehensión del mencionado ciudadano. De allí que esta Corte no observe la violación de derecho constitucional alguno por parte de la juez accionada…” (Mayúsculas del original).

Expresó que “…no indica la demandante cuáles fueron los defectos de actividad jurisdiccional que denuncia, así como tampoco indica cuál fue o es la parte del debido proceso que considera lesionada. En este sentido, se considera inoficioso discutir la presunción contenida en la afirmación: ‘lo cual tuvo que haberle causado un especial estado mental de temor, incertidumbre o desorientación y zozobra, cuyo daño moral es inherente o consustancial a ese estado mental’, ya que la misma carece de todo sentido lógico, tanto en hecho como en derecho (…) la causa nunca estuvo paralizada, no hubo demoras irrazonables y (…) además, la defensa ejerció a cabalidad los recursos a su disposición (…) se evidencia (…) el cumplimiento de los principios y garantías contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, sosteniéndose una vez más, por parte de esta representación de la República, que no tiene cabida en la presente demanda por daño moral, el señalamiento de imperfectos tales como: inactividad judicial, defectos de actividad judicial ni violación al derecho a la defensa y el debido proceso…”

Que “… Demanda la accionante, ‘daños morales por la muerte de Carlos Fabián (…) de conformidad con los artículos 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) resulta indispensable resaltar la amplitud contenida en el margen de artículos invocados (…) no precisa la accionante en su libelo, de qué manera los daños morales que demanda tienen asidero en los artículos referidos, o en todo caso, de qué manera el ejercicio de su acción se adecua a tan amplio fundamento jurídico. A la par de lo anterior, la accionante apoya su pretensión en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) considera esta representación que de manera reiterada, omite la accionante precisar cuáles de los aspectos contemplados en dicho artículo, se ajustan a su pretensión (…) De igual manera, la accionante basó su pretensión en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución (…) la accionante debió alegar cómo y de qué manera en su criterio, se violentó el debido proceso en el caso que demanda, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho su fallecido hijo y que no pudo ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional (…) invoca la demandante las siguientes normativas: a) Código Órganico Procesal Penal. Artículo 10 (…) b) Ley Orgánica de la Administración Pública. Artículo 14 (…) c) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 79 (…) omitió una vez más la accionante, la indicación de su pertinencia… (Negrillas del original).
Expuso que “…si no se ha causado un daño por parte del funcionamiento de la Administración, mal podría declararse un pago por parte de la República, bajo el concepto de resarcimiento de daños morales, (…) no existe en el caso demandado, funcionamiento anormal del Poder Público Nacional (…) ni daños morales imputables al Estado (…) En el supuesto de que sea rechazada la argumentación de defensa de esta representación de la República, se hace la siguiente consideración: (…) se desprende de las piezas que componen el expediente (…) la siguiente información: (…) procedí a realizar llamada telefónica al módulo de peracal, a fin de consultar por ante el (…) SIPOL (…) posibles antecedentes o solicitudes que pudiera tener el ciudadano mencionado en actas anteriores como CARLOS FABIÁN ROA MIRANDA, siendo atendido por el funcionario (…) quien informó que el mismo se encuentra SOLICITADO (…) por el delito de homicidio intencional (…) Es así como resulta insostenible el argumento de la demandante al señalar que Carlos Fabián (…) ‘era una persona digna, íntegra moralmente, dotada de condiciones físicas, intelectuales y morales para hacer el bien y crear, para dar amor fraternal y paternal’ (…) en el supuesto negado de que este honorable Juzgado considere procedente la reclamación interpuesta (…) solicita al Tribunal que el monto a resarcir, sea adecuado al acto lesivo. Finalmente solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 3 de mayo de 2011, de conformidad con lo dispuesto con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Abogado Enrique Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante presentó escrito de informes mediante el cual reiteró los mismos argumentos de hecho y de derecho plasmados en la demanda interpuesta, por lo que esta Corte da por reproducidos dichos argumentos.



-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 2 de mayo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Abogada Eillen Rodríguez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República presentó escrito de informes mediante el cual reiteró los mismos argumentos de hecho y de derecho plasmados en el escrito contentivo de la contestación a la demanda interpuesta, por lo que esta Corte da por reproducidos dichos argumentos.

-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

DE LA PARTE DEMANDANTE

De las Instrumentales

En fecha 26 de abril de 2010, la Representación Judicial de la ciudadana Luz Miranda González, promovió las siguientes pruebas instrumentales:
• Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 2 de noviembre de 2004, solicitado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, mediante el cual el ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda fue reconocido por un testigo como responsable del delito de secuestro en grado de frustración (Vid. folios 481 al 482 del anexo D del expediente judicial).
• Informe Médico de fecha 13 de abril de 2005 practicado al ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda, mediante el cual se dejó constancia de habérsele realizado al referido ciudadano inspección física y bucal con la finalidad de constatar si el mismo usó frenillos o no, en virtud de lo expresado por el testigo reconocedor en la rueda de individuos, e igualmente se dejó constancia de habérsele realizado intervención quirúrgica en la mano izquierda (Vid. folios 538 al 540 del anexo D del expediente judicial).

En relación a las pruebas instrumentales antes reseñadas, la parte demandada presentó oposición, manifestando que éstas eran ilegales e impertinentes. En la oportunidad en que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció declaró que por cuanto el Apoderado Judicial de la parte demandante había promovido y reproducido documentos que cursaban en el expediente judicial y en virtud de que no había sido promovido medio de prueba alguno no tenía materia sobre la cual pronunciarse; correspondiéndole a esta Corte la valoración de los documentos señalados por las partes, así como de los autos que conforman el proceso; en razón de lo anterior debe esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las pruebas pueden producirse con el libelo de la demanda, ello así entiende este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Sustanciación no puede considerar que no le corresponde pronunciarse sobre las mismas con respecto a su admisibilidad o no, bajo el argumento de que ya constan en el expediente, toda vez que conforme a lo dispuesto en la norma, las pruebas pueden producirse con el libelo de la demanda y en consecuencia debe realizarse el pronunciamiento correspondiente sobre su admisibilidad; ahora bien, como en el caso de marras el Juzgado de Sustanciación obvió realizar tal pronunciamiento, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la admisibilidad de las referidas pruebas, y en consecuencia se observa que las mismas se refieren a hechos ocurridos en la jurisdicción penal relacionados directamente con la perpetración de un hecho delictivo, y la presente causa versa sobre un daño moral causado por el fallecimiento del ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda; motivo por el cual no se le otorga valor probatorio a las mismas, por ser manifiestamente impertinentes.

Prueba de Informes y testimonial

Así mismo, la Representación Judicial de la ciudadana Luz Miranda González, solicitó se requiriera informes al diario Los Andes, cuyas oficinas están situadas en la quinta La Candelaria de la Avenida 19 de abril (cruce con viaducto nuevo) de la ciudad de San Cristóbal (estado Táchira), pero sin que esta prueba pudiera ser interpretada como un cuestionamiento a la función periodística, en relación con la noticia y el reportaje que apareció publicado el 30 de octubre de 2004 (se anexó marcada “A” fotocopia de la página sucesos, la cual riela en el folio 210 del expediente judicial anexado a la demanda), a fin de que se estableciera lo siguiente: a) ¿Cuál fue la fecha de la publicación de dicha noticia y el reportaje respectivo?; b) ¿Cómo fue vinculado, a través de ese reportaje, “El Fabián” (Carlos Fabián Rúa Miranda), con los hechos delictivos (intento de secuestro) que habrían ocurrido en la residencia en San Cristóbal del General de Brigada (Ejercito) Jesús Segundo Méndez Orozco, el 28 de octubre de 2004? Asimismo, solicitó al Juzgado de Sustanciación que requiriera un original o copia del original de la mencionada página 23 (Sucesos) del diario Los Andes del 30 de octubre de 2004.

Igualmente solicitó que se requiriera informes a la Subdelegación en San Cristóbal (Estado Táchira) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cuyas oficinas situadas en el edificio CICPC de la avenida Marginal del Torbes (al lado del Ministerio del Ambiente y cerca del terminal de pasajeros), en San Cristóbal, Estado Táchira en relación con el Informe Médico Legal 9700-164-4874 (expediente H-081 .967-autopsia 750-005) practicado sobre el cadáver de Carlos Fabián Rúa Miranda (se anexó ‘B’ fotocopia del referido Informe Médico Legal que riela en los folios 702 y 703 del expediente judicial anexado a la demanda), a los fines de que se estableciera lo siguiente: ¿Cual fue el resultado del estudio de balística que según se anuncio en nota final en ese Informe Médico Legal, fue realizado sobre los ‘dos proyectiles blindados completos’ que fueron anexados a ese Informe Médico Legal y remitidos a la mencionada subdelegación del CICPC en San Cristóbal? Manifestó el Apoderado Judicial que respecto de esta prueba de informes el estudio de balística debió establecer el calibre y el tipo o clase del arma de fuego homicida, y en consecuencia, se puede establecer un indicio acerca del origen o procedencia del arma de fuego homicida, así mismo solicito al Juzgado de Sustanciación que requiera una copia certificada del referido estudio de balística.

Igualmente solicitó se requiriera informes al Funcionario Público Edwin José Chaparro Celis, titular de la cédula de identidad número 10.168.233 y residenciado en la Urbanización El Diamante I pasaje principal casa 431, Santa Ana, Estado Táchira, quien cumple o cumplía funciones de vigilante penitenciario en el Centro Penitenciario de Occidente, en relación con el Informe suscrito por el mismo el 27 de agosto de 2005 (se anexó marcado ‘C’ fotocopia del referido Informe que riela en el folio 686 del expediente judicial anexado a la demanda), a los fines de que se estableciera lo siguiente: a)¿Cuál fue el resultado de la ‘requisa general’ que, según se anunció en nota intermedia de ese Informe, fue realizada en ese establecimiento penitenciario después del asesinato de, entre otros reos, Carlos Fabián Rúa Miranda?; b) ¿Cuáles fueron las circunstancias de lugar y tiempo en que fue asesinado Carlos Fabián Rúa Miranda, conjuntamente con las otras personas a que hace referencia el Informe del 27 agosto de 2005?; c) ¿Quién o quiénes fueron los autores de eso asesinatos al menos, se pudo determinar si fueron funcionarios vigilantes o si fueron otros reos?; d) ¿Cuál fue la causa o móvil de esos asesinatos?.


Finalmente, el Apoderado Judicial de la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 477 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba testimonial de los ciudadanos Domingo Méndez, Gladys Méndez y Jesús Márquez, quienes conocieron y trataron en vida al ciudadano Carlos Fabián Rúa.

En relación a las pruebas requeridas, la parte demandada presentó oposición, manifestando en cuanto a la prueba de informes que la oportunidad para la promoción de dichas pruebas tuvo lugar en la jurisdicción penal, que los documentos que se quieren hacer valer por parte de la demandante riela en los autos, así mismo que la demandante planteó dichas pruebas como una investigación o un interrogatorio y que a través de la prueba de informes no es posible lograr testimonios personales del informante; y por tal motivo no era procedente la promoción de dichas pruebas, y en cuanto a la prueba testimonial que la demandante no señaló para qué ofrece los testigos; y por tal motivo debía ser declarada inadmisible la referida prueba, dicha oposición fue desestimada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en la oportunidad correspondiente; y en consecuencia admitió las referidas probanzas. Posteriormente la representación de la demandada apeló de la referida decisión y esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2010, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó parcialmente en cuanto a la admisión de la prueba de informes y la prueba testimonial el auto de fecha 10 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado de Sustanciación y en consecuencia declaró Inadmisible las referidas probanzas.





DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 22 de abril de 2010, la Abogada Ingrid Sánchez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República presentó las siguientes pruebas:

De la Documental

• Copia del expediente carcelario Nº 60309, correspondiente a Carlos Fabián Rúa Miranda, certificada por el Centro Penitenciario de Occidente, adscrito a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz (Vid. folios 103 al 242 de la pieza principal del expediente judicial).

En relación a la prueba requerida, la parte demandante presentó oposición, manifestando que ésta era ilegal e impertinente. En la oportunidad en que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció respecto de la admisión de pruebas, desestimó la oposición formulada y en consecuencia admitió la referida probanza.

-VI-
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda por daño moral interpuesta por el Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ MARINA MIRANDA GONZÁLEZ, ya identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Se observa que, la competencia para conocer de las demandas patrimoniales contra el Estado, en cualquiera de sus ramas y niveles políticos territoriales, ha correspondido a la jurisdicción contenciosa administrativa. En efecto, la doctrina patria ha señalado que el conocimiento de todas las reclamaciones para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada, corresponde según la cuantía, a la jurisdicción contenciosa administrativa.

El fundamento normativo de dicha atribución competencial es de carácter constitucional, ya que el propio artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “…La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”.

Asimismo, el artículo 140 del Texto Constitucional establece que “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública…”.

Se observa que las disposiciones constitucionales transcritas establecen la responsabilidad patrimonial del Estado, en particular, de la actividad administrativa, que –como se expresó– es controlada en su totalidad por los diversos órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa. En este sentido, dicha jurisdicción conoce efectivamente de actuaciones materiales, de omisiones y de la responsabilidad que eventualmente sea originada por actuaciones provenientes del funcionamiento (normal o anormal) de la Administración.

En razón de ello, la distribución competencial para las demandas patrimoniales contra los entes públicos se encuentra delimitada según la cuantía en que se estime la misma. Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, con ponencia conjunta (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), señaló lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
5. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…” (Resaltado de esta Corte).

De lo expuesto se desprende que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales algunas de las personas político territoriales ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se dé cumplimiento con tres (3) condiciones, a saber: i) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Ahora bien, se desprende de la lectura de la demanda interpuesta, que el Abogado Enrique Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Luz Marina Miranda, interpuso demanda por daño moral contra la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito señalado.

Por otra parte, se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de ochocientos mil Bolívares Fuertes (Bs. F 800.000,00), a la fecha de interposición de la demanda (13 de octubre de 2009) el valor de la unidad tributaria correspondía a cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 55,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y es menor a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), por cuanto equivale a catorce mil quinientos cuarenta y cinco con cuarenta y cinco (14.545,45 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial antes expuesta.

Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de las demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a la cuantía antes determinada no se encuentra atribuida a otro Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda.


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la misma, lo cual se hace con base en las siguientes consideraciones:

El demandante pretende que la República sea condenada a pagar a la ciudadana Luz Marina Miranda González la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) como justa indemnización por el daño moral causado a raíz de la muerte de su hijo Carlos Fabián Rúa Miranda, tal y como consta en Partida de Nacimiento, que cursa al folio veinte y tres (23) de las actuaciones; quien se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Occidente ‘Santa Ana’ y cuyo fallecimiento ocurrió a causa de múltiples heridas producidas con armas de fuego y armas blancas, que le propinaron otros reclusos de ese centro penitenciario. Asimismo, exige la parte demandante que se condene a la República por el “(…) daño moral producido por no haber recibido un juicio oral justo (…)” el ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda.

En ese sentido arguyó como fundamento de la acción lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, 10 del Código Orgánico Procesal Penal, 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 1196 del Código Civil en concordancia con los artículos 79, 140 y 259 de la Carta Magna, que entre otros aspectos establecen el régimen de responsabilidad del Estado frente a los particulares y la reparación del daño moral.

Ello así, la parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho invocados por la parte demandante manifestando que “…se evidencia (…) el cumplimiento de los principios y garantías contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, sosteniéndose (…) por parte de esta representación de la República, que no tiene cabida en la presente demanda por daño moral, el señalamiento de imperfectos tales como: inactividad judicial, defectos de actividad judicial ni violación al derecho a la defensa y el debido proceso (…) sostiene esta representación de la República (…) que no existe en el caso demandado, funcionamiento anormal del Poder Público Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ni daños morales imputables al Estado…”.

Así mismo manifestó que no es sostenible lo expuesto por la demandante respecto a que Carlos Fabián Rúa Miranda era una persona digna, íntegra moralmente, dotada de condiciones físicas, intelectuales y morales para hacer el bien y crear, para dar amor fraternal y paternal; toda vez que luego de analizadas las actas que conforman el expediente pudo observarse que el referido ciudadano presentaba antecedentes penales por la comisión de otros delitos.

Sintetizados los fundamentos expresados en el caso sub iudice, evidencia esta Corte que los mismos se encuentran dirigidos a la reclamación por daño moral, definido por la doctrina como “…afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona…” (Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre. Curso de Obligaciones. Tomo I. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2000), siendo usualmente dividido en dos grupos: a) Derechos de la personalidad (honor, reputación, vida privada, imagen, etc.) y, b) Daños extrapatrimoniales, como consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, que a su vez suelen causar un gasto material (médicos, hospitales, etc.).

El daño moral, no tiene como objetivo fundamental, reponer a la víctima a la situación en que se encontraba antes del daño sufrido, ya que un sufrimiento psíquico es imposible que sea subsanado en términos materiales, sino que busca una reparación en el sentido de lograr una satisfacción equivalente o compensación en favor de la misma, mediante el pago de una suma de dinero, una disculpa pública e incluso un momento agradable.

El artículo 1.196 del Código Civil establece que la obligación de reparación se extiende tanto a daños materiales como morales “causado por el acto ilícito”, estableciendo textualmente que el juez puede “…especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.

En este sentido, el artículo 47 de la derogada Constitución de 1961 establecía que “En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública”.

El referido texto, por interpretación en contrario, establecía un mecanismo de responsabilidad a cargo de la Administración, por el cual venezolanos y extranjeros podían reclamar indemnización por daños, perjuicios o expropiaciones del Estado, si éstos fueron causados por autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones.

Por otra parte el artículo 206 eiusdem, atribuía a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración, estableciendo así una noción especial de responsabilidad, texto que ha sido ratificado por la vigente Constitución en su artículo 259, con mención, ahora expresa, de que también corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, “…condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

En tal sentido, la Administración está obligada, en principio, al resarcimiento en toda circunstancia: sea por su actuación ilegítima; o bien porque en el ejercicio legítimo de sus competencias genere daños a los ciudadanos o personas jurídicas. En consecuencia, la actividad de la Administración, manifestada a través de cualquiera de sus instituciones mediante las cuales gestiona la prestación de servicios públicos, debe siempre resarcir a los particulares, si por el resultado de su actuación se fractura el equilibrio social, alterando la necesaria igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular; o porque en virtud de la misma gestión pública, el daño se produce como resultado de un funcionamiento anormal de la Administración.

Sin embargo, es importante destacar que en la vigente Constitución, el ámbito de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública se extiende, de acuerdo con su artículo 140, “El estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, lo cual implica la consagración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los particulares, no distinguiendo la norma citada si dichos daños se han producido por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, a los fines de su deber de repararlos.

La responsabilidad extra-contractual de la Administración encuentra fundamento expreso en la actualidad en el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas. Este principio se basa en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; y, si ésta en ejercicio de sus potestades —por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. No debe en función del colectivo someterse a un miembro de ésta a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los que la conforman y, de ocurrir, el desequilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente. Así, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta le ha causado un daño a un ciudadano la Administración debe responder patrimonialmente.

Ahora bien, debe señalarse que en el pasado la doctrina consideró que el fundamento de esta responsabilidad se encontraba en la Teoría del Riesgo, conforme a la cual quien se beneficie de una actividad deberá soportar las consecuencias que de ésta se deriven. Dicha concepción no se encuentra totalmente superada, ni tampoco es incompatible con el régimen de responsabilidad administrativa a que se ha hecho referencia por tener su origen en el Derecho Civil. Lo que ocurre es que, existiendo un fundamento constitucional que de manera expresa apoye la responsabilidad extra-contractual administrativa (Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas), no es necesario acudir a otra razón o explicación de ésta.

De acuerdo al artículo 140 del Texto Fundamental citado, los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, son: a) que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que el daño infringido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y c) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho. (Sala Política Administrativa, sentencia Nº 2.840, de fecha 27 de noviembre de 2001).

Sin embargo, aún cuando de acuerdo al artículo 140 ejusdem, la Administración estaría obligada a reparar el daño presuntamente sufrido por la actora como consecuencia de su funcionamiento normal, lo cual comporta la noción de responsabilidad objetiva de la Administración, esta Corte no puede dejar de advertir que tal noción admite límites que se derivan de los eximentes de responsabilidad que consagra el derecho común, que no pueden ser soslayados pues atienden a la responsabilidad general por hecho ilícito, como son las constituidas por causas extrañas no imputables, respecto de las cuales no existe razón alguna para que la Administración no pueda invocarlas.

Por lo que respecta a la responsabilidad administrativa por funcionamiento anormal, cabe señalar que es un régimen resarcitorio que ocupa un lugar importantísimo en todos los sistemas de responsabilidad administrativa a lo largo del mundo. Se trata, sin duda, de un régimen de responsabilidad de gran aceptación y de enorme utilización.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana, ha admitido sin mayores problemas la responsabilidad administrativa por funcionamiento anormal. El ejemplo más claro de responsabilidad por funcionamiento anormal, donde la constatación del mismo constituía una «condición» de la procedencia de la responsabilidad, puede encontrarse en el caso Silva Rosa Riera contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), resuelto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de marzo de 1986, en el cual se condenó patrimonialmente a la Administración por la muerte de un niño que cayó al vacío desde un piso 12 donde, sin las medidas de seguridad necesarias –––avisos, barreras y puertas cerradas—, se encontraba un ascensor desactivado. En este caso, es claro que la determinación a favor de la demanda de responsabilidad administrativa dependía de la existencia de un funcionamiento anormal, el cual la Administración tenía que desvirtuar para eximirse de responsabilidad. Tal sentencia señalo textualmente que “La situación procesal tal como quedara planteada sólo permitía a la demandada demostrar, para liberarse de la responsabilidad, que fue diligente en su obligación de mantenimiento, impidiendo que el estado del ascensor pudiera acarrear daños a los habitantes del edificio y a los eventuales usuarios…”.

Dentro de este sistema, la responsabilidad administrativa por falta o funcionamiento anormal es pues el régimen indemnizatorio en el cual se requiere la prueba o la presunción de un funcionamiento anormal de la actividad administrativa para poder (principalmente imputar los daños o incluso para sensibilizar el nivel de tolerabilidad de los mismos siendo posible así) condenar a un ente público (que es una abstracción) como responsable, el cual (en caso de presunción) sólo podrá liberarse probando la falta de la víctima o una fuerza mayor y, en principio, probando el normal funcionamiento.

Expuesto lo anterior, esta Corte entra a analizar lo expuesto por la parte actora referido a que se produjo un daño moral como consecuencia de que el ciudadano Carlos Fabián Rua Miranda no recibió un juicio oral justo, basándose en las siguientes consideraciones: “…Carlos Fabián (…) no debía estar en ese recinto penitenciario el 27 de agosto de 2005, pero seguía estando allí por la inactividad judicial, en el sentido de que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control (…) del Estado Táchira había librado una ‘boleta de traslado’ del entonces imputado, a los fines de que fuera atendido por el servicio de traumatología del Hospital Central de esa entidad, pero ese traslado no fue realizado nunca porque la correspondiente orden de traslado no fue cumplida, (…) existía la probabilidad de ser absuelto del delito que se le imputaba en grado de cooperador (…) las fases preparatoria e intermedia del proceso penal seguido a Carlos Fabián (…) estuvieron afectadas por algunos defectos de actividad jurisdiccional que, además de lesionar su garantía fundamental del debido proceso, le colocaron en una especial situación de privación e indefensión frente al Estado (…) además había sido reconocido en irregular rueda de reconocimiento de individuos, porque las personas que le reconocieron habían sido contaminadas por la prensa y por las indicaciones e informaciones de algunos funcionarios…”.

Ahora bien en cuanto a lo alegado por el defensor de la parte accionante es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer mención de lo que dispone el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 1 “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”


Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”.

De las normas parcialmente transcritas, se observa que es necesaria la existencia de un juicio previo como garantía procesal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para condenar a una persona, el cual deberá realizarse con salvaguarda de todos los derechos que rigen el debido proceso; es decir con todas las garantías que poseen los ciudadanos ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales , sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1189 del 25 de julio de 2011, (caso: Zaide Villegas Aponte), estableció que:
“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Expuesto lo anterior, esta Corte, luego de analizadas las actas que conforman el expediente, observa que consta al folio seiscientos setenta y seis (676) del anexo D, de las actuaciones, auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 29 de junio de 2005, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “Recibido escrito presentado por el ABG. JOSE ROSARIO NIÑO, mediante el cual solicita el traslado de su defendido CARLOS FABIAN RUA MIRANDA, hasta la sede del Hospital Central de esta ciudad, específicamente al área de traumatología, este tribunal acuerda el referido traslado…”.

Consta así mismo al folio seiscientos setenta y siete (677) boleta de traslado del ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 29 de junio de 2005, mediante la cual se le ordenaba al referido Director se trasladara al referido ciudadano a la Sede del Hospital Central específicamente al servicio de traumatología, el día 30 de junio de 2005 a las 7:00 horas de la mañana.

Analizadas las actas ut supra transcritas se evidencia en primer término que el traslado del ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda al Hospital estaba fijado para el día 30 de junio de 2005, y los hechos donde perdió la vida el mismo ocurrieron en fecha 27 de agosto de 2005, no como alega el Apoderado Judicial de la demandante que el prenombrado ciudadano se encontraba en el Centro Penitenciario el día en que ocurrieron los hechos, toda vez que no se hizo efectivo su traslado al Hospital, así mismo se evidencia que el Tribunal acordó y efectuó los trámites necesarios para el respectivo traslado, lo que no se corresponde con inactividad judicial.

Así mismo consta al folio doscientos cuarenta y uno (241) del expediente administrativo escrito de acusación suscrito por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, de fecha 28 de noviembre de 2004, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente “…En fecha 30-10-2004 fue presentado el imputado (…) CARLOS FABIÁN ROA MIRANDA esta Representante Fiscal solicitó en fecha 31-10-2004 de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones de extrema necesidad y urgencia a la Juez Séptima en funciones de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra mencionado, siendo acordada la solicitud Fiscal en esa misma fecha y el día 01/11/2004 se lleva a cabo la Audiencia de Presentación del imputado. En fecha 30-10-2004, esta Representación Fiscal ordenó el inicio de la investigación y fue comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) a tenor de lo pautado en el artículo 283 en concordancia con el artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se realizaron diligencias de Investigación de las cuales surgen suficientes elementos de convicción que llevan a determinar a esta Representación del Ministerio Público la existencia de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los ciudadanos (…) CARLOS FABIÁN ROA MIRANDA por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad específicamente el Delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…) Los elementos de convicción de los hechos referidos (…) están constituídos por (…) 1.-Acta Policial (…) de fecha 28-10-2004 (…) 2.-Acta de Denuncia Nro 761, de fecha 28-10-2004 (…) 3.- Acta de Entrevista Nº 759 de fecha 28-10-2004 (…) 4.- Acta de Entrevista Nº 760 de fecha 28-10-2004 (…) 5.- Acta de Entrevista Nº 752 de fecha 28-10-2004, 6.- Acta de Entrevista Nº 753 de fecha 28-10-2004, 7.- Nota de prensa (…) del día (…) 29 de Octubre de 2004, 8.- Nota de prensa (…) del día (…) 30 de Octubre de 2004, 9.- Acta de Inspección(…) 10.- Acta de entrevista rendida (…) por el ciudadano VLADIMIR (…) GALEAZZI, 11.- Acta de entrevista rendida (…) por la ciudadana ROSA LOPEZ DE SALAMANCA, 12.- Acta de entrevista rendida (…) por la ciudadana YESSICA (..) LABRADOR (…), 13.- Acta de entrevista rendida (…) por el ciudadano JOSE DAVID VILLASMIL, 14.- Experticia de RECONOCIMIENTO legal (…) 15.- Acta de Reconocimiento en Fila de Personas (…) 16.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento Nº 1663 (…) Esta Representación del Ministerio Público a los fines de ser incorporadas a la Audiencia del Juicio Oral y Público, ofrece las siguiente pruebas: PRIMERO: Declaración de la Experto Anerkis Nieto de Mayora (…) SEGUNDO: Declaración como testigos de los funcionarios Insp. Jefe José Manuel Galaviz (…) TERCERO: Declaración como testigos de los ciudadanos (…) CUARTO: Pruebas Documentales (…) QUINTO: (…) experticia de Reconocimiento Legal (…) SEXTO: 1.-Nota de prensa (…) del día viernes 29 de Octubre de 2004 (…) 2.- Nota de prensa (…) del día sábado 30 de Octubre de 2004…” (Mayúsculas del original).

Consta al folio seiscientos cincuenta y nueve (659) del anexo D, Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 15 de junio de 2004, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Primero: (…) se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, pero con un cambio en el dispositivo amplificador del tipo penal, es decir, se desestima la existencia de frustración en la intención del inter crimines, en virtud de que el delito de secuestro no es admisible la frustración (…) admitiéndose la acusación por el delito de Secuestro en grado de Tentativa (…) desde el punto de vista formal proporcionando fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los hoy acusados CARLOS FABIÁN RUA MIRANDA (…) Segundo:_ Se procede admitir parcialmente las pruebas presentadas por el representante Fiscal, (…) Tercero: (…) En cuanto a la excepción opuesta por la defensa del ciudadano CARLOS FABIÁN RUA MIRANDA (…) se observa que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 ibidem (…) Cuarto: (…) En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa se admiten las mismas (…) Quinto: En relación a la medida cautelar solicitada por la defensa este Tribunal niega la misma. Sexto: Se acuerda el traslado inmediato del ciudadano CARLOS FABIÁN RUA MIRANDA, a la sede del Hospital Central, a los fines de que sea valorado médicamente. (…) Octavo: Se ordena la apertura al juicio oral y público en contra del ciudadano CARLOS FABIÁN RUA MIRANDA…”

Consta al folio ciento sesenta y dos (162) de las actuaciones decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del estado Táchira de la cual se desprende lo siguiente: “…En fecha 01 de noviembre de 2004 procedieron a efectuar el nombramiento efectuado por el presunto imputado CARLOS FABIÁN ROA MIRANDA (…) le fueron leídos al mismo sus derechos constitucionales, se le informó del acto que se estaba efectuando, procedió a nombrar abogados defensores y los mismos aceptaron el nombramiento (…) En fecha dos (02) de noviembre de 2004, se efectúa reconocimiento del imputado (…) al cual asistió la defensora Privada (…) en rueda de individuos y suscribió actas del presente acto. En fecha once (11) de noviembre de 2004, se efectuó reconocimiento del imputado (…) en el cual asistió el defensor privado (…) y suscribió actas del presente acto. En consecuencia este tribunal observa que al imputado le han respetado sus derechos constitucionales y procesales por lo cual no existe fundamento para decretar la nulidad solicitada por los abogados defensores (…) en consecuencia lo procedente es negar lo solicitado”.

Ahora bien, esta Corte evidencia de las actas ut supra señaladas, que el ciudadano Carlos Rúa Miranda tuvo participación activa en el proceso, fue debidamente notificado de los cargos en su contra, así como acceso al expediente, y la oportunidad de defenderse, consignando escritos y promoviendo pruebas, se respetaron sus derechos y estuvo debidamente representado por su abogado en las etapas del proceso; así mismo se observa que el proceso cumplió con todos los requisitos y garantías procesales exigidos por la norma.

Así mismo, se observa que con respecto a lo alegado por el Apoderado Judicial de la demandante en el sentido de que el ciudadano Carlos Rúa Miranda pudo haber sido absuelto del delito que se le imputaba esta Corte observa, que en su oportunidad la representación Fiscal presentó su acto conclusivo de acusación toda vez que la investigación realizada al referido ciudadano le proporcionó fundamentos serios para su enjuiciamiento y posteriormente se ordenó la apertura al juicio oral, siendo dicha etapa la decisiva en el proceso, toda vez que es donde se determina la culpabilidad o inocencia del acusado, la cual no pudo llevarse a cabo por el fallecimiento del mismo, motivo por el cual dicho alegato se corresponde a un supuesto incierto realizado por el referido Abogado, en consecuencia se desecha dicha denuncia.

Con respecto a que el ciudadano Carlos Miranda fue reconocido en una irregular rueda de individuos se observa que aunque el defensor del referido ciudadano en su oportunidad impugnó la misma, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del estado Táchira negó lo solicitado toda vez que consideró que no existían fundamentos para decretar la nulidad solicitada por los abogados defensores, motivo por el cual se desecha dicho alegato.

Expuestas las consideraciones precedentes es forzoso para esta Corte declarar Improcedente el alegato formulado por el recurrente con relación al daño moral ocasionado en virtud de que el ciudadano Carlos Rúa Miranda no recibió un juicio justo. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la solicitud por daño moral por el fallecimiento del ciudadano Carlos Fabián Rua Miranda, esta Corte debe verificar el elemento de causalidad entre el daño causado y la supuesta omisión de los funcionarios del Centro Penitenciario al no proteger la vida y la integridad física de los reclusos sometidos a su custodia.

En este sentido, observa este Juzgador que la parte demandada ofreció como documental el expediente carcelario del ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda, señalando lo siguiente: “ (…) estando consciente esta representación de la República que la conducta predelictual, como criterio de difícil apreciación, debe encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del individuo, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar, ofrece esta prueba documental con la finalidad de demostrar la existencia de limitaciones para afirmar de manera categórica que Carlos Fabián Rua Miranda ‘…era una persona digna…, íntegra moralmente…, dotada de condiciones físicas, intelectuales y morales para hacer el bien y crear, para dar amor fraternal y paternal…’ tal y como lo sostiene la accionante”, en ese sentido es menester para esta Corte señalar que lo expresado por la parte demandada no se constituye en el punto medular de la demanda, la cual versa sobre un daño moral causado por el fallecimiento del ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda; y si bien es cierto que consta de las actas que rielan en el expediente carcelario que el referido ciudadano tenía antecedentes penales; la apreciación de tales elementos son propios para la determinación de la cuantía a ser condenada a pagar por daño moral, de establecerse ésta. Así se decide.


Expresado lo anterior; aplicando los principios antes enunciados al caso que nos ocupa, para declarar la responsabilidad administrativa se requiere que se haya demostrado: 1) la existencia de un daño, que en el presente caso se constituye en el deceso del ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda, hijo de la ciudadana Luz Marina Miranda González, parte demandante; y 2) que éste deceso a pesar de ser causado como consecuencia de múltiples heridas por armas de fuego y armas blancas propinadas al referido ciudadano por parte de otros reclusos del Centro Penitenciario donde se encontraba ingresado; le sea imputable al penal el daño ocasionado en virtud de ser éste el guardián, en razón de la actividad que realiza.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se aprecia en primer término que constituye un hecho demostrado e incluso admitido por la parte demandada, el fallecimiento del ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda, en el Centro Penitenciario de Occidente ‘Santa Ana’; cuando en la contestación a la demanda expone: “Cabe destacar, que la investigación de los hechos suscitados el día 27 de agosto de 2005, en el Centro Penitenciario de Occidente, donde perdió la vida el acusado Carlos Fabián Rúa Miranda, es conocida actualmente por la Fiscalía 3ra…”
Así mismo se observa de las pruebas traídas por las partes al proceso, que cursa al folio ciento veinte (120) copias certificadas del expediente carcelario, participación de fecha 27 de agosto de 2005 dirigida al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, emanada de la Directora Encargada del Centro Penitenciario de Occidente mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08:10 minutos de la mañana del día de hoy (27-08-05), se escucharon una serie de detonaciones, (…) un grupo de vigilantes del grupo ‘A’ se apersonaron hasta el sitio, específicamente detrás del edificio Nº dos (2) (…) quienes observaron cuatro (04) internos con heridas múltiples (…) producidas por arma de fuego y armas blancas (…) IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERNOS (…) RUA MIRANDA CARLOS FABIÁN …”
Así mismo consta al folio ciento ocho (108) diligencia practicada en el interior del Centro Penitenciario de Occidente por el Funcionario Edwin Chaparro, quien cumplía para el momento en que ocurrieron los hechos funciones de vigilante penitenciario en el referido Centro Penitenciario y dejó constancia de lo siguiente: “…SANTA ANA DEL TÁCHIRA, VEINTISIETE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO. En esta misma fecha y siendo las ocho y diez horas de la mañana (…) escuché una serie de detonaciones en el interior del establecimiento, por parte de la Población Reclusa (…) inmediatamente accioné los diferentes dispositivos de seguridad (…) apersonándonos en el sitio, donde se observó que (…) habían tres internos tirados en el piso (…) y otro interno (…) al ser observados detalladamente, se observó que no presentaban signos vitales (…) se procedió a identificar plenamente a los internos asesinados por impactos de bala y heridas múltiples punzo penetrantes como: (…) 03. RUA MIRANDA CARLOS FABIAN…”
Igualmente consta al folio ciento doce (112) Acta de Defunción del ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…el día Veintisiete de Agosto de Dos Mil Cinco, a las ocho de la mañana falleció en el Centro Penitenciario de Occidente de esta jurisdicción el ciudadano: CARLOS FABIÁN RUA MIRANDA (…) La causa de la muerte fue: Shock Neurogénico, Hipovolémico, Lesión encefálica, y viceral (sic) múltiple, heridas por arma de fuego y arma blanca. Según certificación de la Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho, Anatomía Patológica. Hospital Central…”
En ese sentido, puede concluirse que la ocurrencia de daño se encuentra confirmado, al verificar de las actas ut supra transcritas el fallecimiento del ciudadano Carlos Fabián Rua Miranda, así mismo se encuentra verificado que dicho deceso ocurrió como consecuencia de múltiples heridas por armas de fuego y armas blancas propinadas al referido ciudadano por parte de otros reclusos del Centro Penitenciario donde se encontraba ingresado.
Ahora bien, con el objeto de verificar si el daño inferido es imputable a la Administración con motivo de su funcionamiento, resulta necesario para esta Corte determinar si la pérdida que sufrió la demandante, puede considerarse un daño imputable a la Administración, y tal efecto esta Corte tiene a bien citar el criterio doctrinal del autor Garrido Falla en su artículo “La constitucionalización de la responsabilidad patrimonial del Estado”, pág 545, el cual señala: “La Sentencia de la Sala Cuarta de 22 de julio de 1988 resuelve un supuesto que (…) resulta ser frecuente en nuestras cárceles: la muerte de un recluso asesinado por sus compañeros. Para el Tribunal Supremo; el desarrollo de los hechos (implica que el servicio público de prisiones funcionó deficiente o anormalmente; el servicio de vigilancia en la galería en que ocurrieron los hechos brilló por su ausencia, las cerraduras de las puertas resultaron ser muy deficientes, en la comisión de los hechos tomó parte activa como coautor necesario un recluso adscrito al servicio y que gozaba de libertad de movimiento) todo lo cual (permite en este caso una imputación de negligencia a la gestión del servicio público carcelario que supone indudablemente una declaración de responsabilidad de la Administración…”(Vid. ORTIZ ÁLVAREZ, Luis A. La Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1995, pp.545).

Así mismo es menester para esta Corte hacer mención de lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” (Destacado de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita se deduce que le corresponde al Estado garantizar la integridad física de las personas que se encuentren privadas de su libertad.

En cuanto a este tipo de hechos la doctrina judicial española ha sostenido (Vid. Gratia, Auguendi, Sentencia del Tribunal Supremo Español, de fecha 13 de marzo de 1989).“…el Tribunal, en el caso de la muerte de un recluso por otro, señala que (indudablemente) en el supuesto estudiado (hubo un anormal funcionamiento del servicio penitenciario al no detectar la existencia de ese rústico puñal o instrumento punzante rudimentario en poder del recluso que llevó a cabo el asesinato; como también en no haber detectado los roces o malas relaciones entre agresor y víctima, y en caso de que fueran conocidas en el Centro, haber adoptado medidas oportunas para evitar la proximidad entra ambas personas o cualquiera otra adecuada y eficaz. En definitiva, estamos en presencia de un fracaso de ese deber elemental de velar por la integridad de las personas sometidas a custodia, atribuible exclusivamente, directamente e inmediatamente a un deficiente funcionamiento del servicio público penitenciario que no ha sabido evitar ni la posesión del arma homicida ni el ataque, más o menos súbito, del autor del hecho. No hay, por tanto, circunstancia alguna que rompa la relación causal. Con esta plausible argumentación, se está simplemente diciendo que cuando un recluso mata a otro, tal hecho demuestra por sí mismo la falta o funcionamiento anormal del servicio. En otras palabras, entendemos que desde que aparece el daño (p.ex.,la muerte de un recluso por otro), el Tribunal presume la existencia de un funcionamiento anormal, lo que es presumir la relación de causalidad y lo que, en este caso, es también presumir la responsabilidad administrativa…” (Vid. ORTIZ ÁLVAREZ, Luis A. La Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1995, pp.546).

Expuesto lo anterior, esta Corte debe deducir que el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone al Estado garantizar el derecho a la vida y a la integridad física de los reclusos, y en consecuencia, las cárceles deben tomar cualquier medida preventiva necesaria con la finalidad de salvaguardar la vida de los privados de libertad. Ahora bien considera este órgano jurisdiccional, así como en el caso de la doctrina española que cuando los Centros Penitenciarios, no toman las medidas necesarias para salvaguardar la vida de los privados de libertad; debe presumirse el defectuoso funcionamiento de éstos, y en consecuencia debe declararse la responsabilidad administrativa.

En ese sentido, la doctrina española del Tribunal Supremo Español ha precisado en términos jurisprudenciales en sentencia de fecha 15 de julio de 1988, Sala Cuarta, Ar. 5896, extrac. RAP, Nº 120, P.337) lo siguiente:

“…Los hechos anteriores ofrecen elementos más que sobrados, a juicio de este Tribunal, para apreciar la indudable responsabilidad de la Administración del Estado por el patente incumplimiento de la misma de su ineludible deber de mantener a los presos en condiciones de seguridad exigidas… (referencia a textos constitucionales, internacionales, legales y reglamentarias). Todos ellos garantizan el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral, constituyendo la situación que hemos visto, tal como la describieron los máximos responsables del Centro Penitenciario, una evidente vulneración de aquellas normas básicas y de las de menor rango vigente aquí (…); resultando, por tanto, meridiana la infracción constitucional, legal y reglamentaria que se erige como causa eficiente para la muerte violenta por cuya responsabilidad aquí se reclama al Estado por la madre del fallecido…” (Vid. ORTIZ ÁLVAREZ, Luis A. La Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1995, pp.546 y ss.).


Se observa entonces de la referida jurisprudencia que se determinó la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del recluso; en función del deficiente funcionamiento del Centro Penitenciario, toda vez que los funcionarios encargados de su custodia no protegieron su vida ni su integridad física.

Cabe resaltar que a los Centros Penitenciarios le corresponde el control, vigilancia y supervisión de los reclusos que se encuentran bajo su custodia y en el caso que nos ocupa el deceso del ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda ocurrió a causa de múltiples heridas por arma de fuego y arma blanca, las cuales le propinaron otros reclusos del penal donde se encontraba interno, conforme con las probanzas antes enunciadas.

De manera que, atendiendo a las precedentes consideraciones, resulta forzoso concluir que se encuentra verificado de manera ostensible que el daño es imputable al Estado Venezolano, a través del Centro Penitenciario de Occidente con motivo de su funcionamiento anormal. Así se declara.

Ahora bien, la relación de causalidad, está referida a la necesidad de que el daño sea consecuencia directa de la actividad o inactividad de la Administración, esto es, que exista un vínculo causal entre el daño causado y la inactividad o actividad desplegada por el Estado.

En el presente caso, el daño moral que ha reclamado la parte demandante se fundamenta en la negligencia del Centro Penitenciario de Occidente “Santa Ana”, en virtud de que los funcionarios que allí laboran no tomaron las precauciones necesarias para evitar la ocurrencia de una tragedia, como en efecto acaeció con el fallecimiento del ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda, en tal sentido, resulta oportuno citar la sentencia Nº 02176 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre de 2006, reiterada en decisión N° 00961 de fecha 2 de agosto de 2012, en la que se indicó:
“(…) El dispositivo parcialmente transcrito contempla una de las formas bajo las cuales se verifica la denominada responsabilidad especial (la cual puede producirse por hecho ajeno o por cosas), en contraposición con la responsabilidad por hecho propio; siendo ambas, clasificaciones desarrolladas ampliamente por la doctrina, derivadas de la responsabilidad civil delictual o por hecho ilícito. Estas dos clasificaciones generales, a saber, la responsabilidad especial (en sus dos versiones), y la ordinaria, presentan diferencias marcadas que a la vez se erigen en sus características más notables. Destacando como la principal de ellas el hecho de que mientras en la responsabilidad ordinaria el civilmente responsable es quien causó el daño; en la especial, lo es un tercero por el ilícito causado por una persona o una cosa con las cuales tiene un especial vínculo, en virtud de encontrarse bajo su dirección, guarda, control o vigilancia. En segundo lugar, es preciso señalar que la culpa del agente causante del daño ha de ser demostrada en el supuesto de la responsabilidad ordinaria, en tanto que la culpa del civilmente responsable se presume en la segunda de estas categorías, siendo esta presunción de carácter absoluto en algunas situaciones (tratándose del dueño o principal, o el guardián de la cosa), y juris tantum (cuando lo que se analiza es la culpa de los padres, tutores, preceptores o artesanos por los daños cometidos por los menores que habiten con ellos, así como por los alumnos y aprendices, según sea el caso) (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, aplicando los criterios anteriormente esbozados y por cuanto efectivamente el Centro Penitenciario de Occidente “Santa Ana” tenía bajo su guarda la custodia de los reclusos que causaron el fallecimiento del ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda se da por verificada la responsabilidad de la Administración. Así se establece.
Determinado lo anterior conviene señalar el contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 13. La Administración Pública será responsable ante las personas por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad de cualquier índole que corresponda a las funcionarias o funcionarios por su actuación. La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran las personas en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento”.

De lo antes expuesto, se infiere que la responsabilidad de la Administración Pública no es limitada al contrario es amplia toda vez que abarca tanto las relaciones formales como las materiales que se realicen como consecuencia de su funcionamiento normal o anormal, es decir puede configurarse el daño de manera licita o ilícita, de ambas formas debe resarcirlo en atención a los principios generales de nuestra Carta Magna como un estado de derecho y de justicia donde se acentúa el deber de la Administración de velar por los ciudadanos.

Por lo que en el caso de autos, hechas las consideraciones anteriores, no es posible interpretar la norma de manera distinta y debe concluir esta Corte que el hecho que generó el daño causado a la ciudadana Luz Marina Miranda González, no es otro que el fallecimiento de su hijo quien se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a raíz de las heridas causadas por otros reclusos; siendo esto imputable al referido penal, conllevando ello a una responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Así se decide.

En lo que respecta a la estimación del daño moral, esta Corte debe señalar que establecida la responsabilidad de la Administración se procede a estimar la indemnización por daño moral que corresponde a la demandante, por el fallecimiento de su hijo Carlos Fabián Rúa Miranda. En este sentido, jurisprudencialmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció un criterio para indemnización por daño moral, expresando lo siguiente:

“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.). Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice ‘puede’ y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral”.

Dentro de este orden de ideas, en lo que concierne a la indemnización por daño moral, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “(…) que la misma encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente. Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)”. (Ver sentencia Nro. 00334 del 16 de marzo de 2016, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, atendiendo a los parámetros señalados que deben ser considerados para la cuantificación del daño moral, se evidencia que los mismos están referidos: a) la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico; b) el grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor de la responsable; y, h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima.
Dicho lo anterior, esta Corte ha podido evidenciar que en el caso concreto se ha producido el fallecimiento del ciudadano Carlos Fabián Rua Miranda de lo cual es preciso destacar que dicho deceso debió generar en la demandante, como madre del fallecido, un profundo pesar que no podrá ser remediado con el pago de una cantidad de dinero. Asimismo, esta Corte debe indicar que aunque la parte demandante no pudo demostrar que el ciudadano Carlos Fabián Rua Miranda ‘…era una persona digna…, íntegra moralmente…, dotada de condiciones físicas, intelectuales y morales para hacer el bien y crear, para dar amor fraternal y paternal…”; sin embargo, y observando a su vez lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.196 del Código Civil, este Órgano Jurisdiccional acuerda la indemnización demandada por la parte actora de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800.000,00). Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta a la tramitación del pago de la indemnización acordada por esta Corte; es menester destacar que de conformidad con lo dispuesto en la Carta Magna y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en fecha 26 de julio de 2011 fue creado el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario vía Decreto Nº 8.266, y formalmente en Gaceta Oficial Nº 39.721, al cual se le asignaron algunas de las competencias que venía ejerciendo el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, entre ellas todo lo relativo al sistema penitenciario, en consecuencia dicho órgano será el responsable para gestionar y cancelar la indemnización acordada en esta sentencia, así se decide.
En ese mismo orden de ideas, observa esta Corte que la parte demandante en su escrito de informes manifestó lo siguiente “…respecto de la cuantificación en dinero de ese daño moral, esta representación ha hecho una valoración prudencial y razonable de ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. 800.000,00), para la fecha de la interposición del antejuicio administrativo en el mes de abril de 2008 (suma esta que se ha depreciado por el efecto inflacionario y pedimos que sea corregida en la definitiva)…”.
En cuanto a lo solicitado por la parte actora esta Corte ratifica el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00433 de fecha 15 de marzo de 2007, ratificada mediante decisión Nº 1158 de fecha 28 de junio de 2007, donde señala que el daño moral “no constituye una obligación de valor y por consiguiente no está sujeta a indexación”. En este sentido niega la solicitud de indexación. Así se declara.

Así mismo respecto a la solicitud efectuada por la parte demandante respecto a que se inicie una investigación contra los funcionarios públicos que ejercían sus funciones al momento de los hechos acaecidos en el Centro Penitenciario de Occidente ‘Santa Ana’ donde perdió la vida el hijo de su representada, se observa que no le corresponde a esta Corte conocer de la referida solicitud, por no ser competente para ello, motivo por el cual se declara improcedente el alegato expuesto por la parte demandante. Así se decide.

En mérito de las razones fácticas y jurídicas expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA MIRANDA GONZÁLEZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en consecuencia:

1.1. CONDENA A LA REPÚBLICA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO a pagar la cantidad de ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.000,00) a la ciudadana Luz Marina Miranda González, a los fines de indemnizar el daño moral sufrido.

1.2. IMPROCEDENTE la solicitud de inicio de investigación contra los funcionarios públicos solicitada por la parte demandante.

1.3. IMPROCEDENTE la indexación monetaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2009-000095
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,