JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000096
En fecha 16 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 870 de fecha 16 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado Ramón Vázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 96.802, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Chassan Zaour, titular de la cedula de identidad Nº 24.619.406, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA FLOR DEL SOCORRO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico bajo el Nro. 14, Tomo 10-B, en fecha 15 de octubre de 1999, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ENERGIA, ADMINISTRACION Y FOMENTO, CADAFE, hoy día CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2009, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declaró competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por el ciudadano Zaour Ghassan.
En fecha 22 de octubre de 2009, se paso el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de marzo de 2010, esta Corte declaró su Competencia para conocer de la presente demanda y ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma.
En fecha 10 de febrero de 2011, se ordenaron librar las notificaciones de las partes. En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al Fondo de Comercio Panadería, Pastelería y Charcutería La Flor del Socorro, y los oficios Nros. 2011-0869, 2011-0870 y 2011-0871, dirigidos al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 3 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó los oficios Nros. 2011-0869 y 2011-0870, dirigidos al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional y al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, debidamente firmados y sellados.
En fecha 17 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio Nº 2011-0871, dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente firmada y sellada.
En fecha 4 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº GGL-CCP 000561 mediante el cual acusó de recibo el oficio ut supra mencionado.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se recibió en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la resulta de la comisión Nº 685 designada al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramos de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual no pudo ser debidamente cumplida.
En fecha 8 de noviembre de 2012, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al Fondo de Comercio Panadería, Pastelería y Charcutería La Flor del Socorro. En esa misma oportunidad se libró lo ordenado.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta ut supra mencionada.
En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Diurbys Requena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 26.280, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), mediante la cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, en virtud de que dicha empresa se encuentra en un proceso de intervención.
En fecha 21 de mayo de 2013, vista la solicitud ut supra mencionada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de junio de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-1031, mediante la cual acordó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días.
El 27 de junio de 2013, se emitió auto cumpliendo con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha seis (6) de junio de dos mil trece (2013) y de su aclaratoria dictada en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), se acuerda notificar a las partes, al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y al Procurador General de la República, se comisiono al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
El 31 de julio del 2013, compareció el alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consigno oficio de notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
El 31 de julio del 2013, compareció el alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consigno oficio de notificación dirigida al ciudadano Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
El 13 de agosto del 2013, compareció el alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consigno oficio de notificación recibida por el ciudadano Procurador General de la República.
El 4 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 2 de octubre de 2013, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta corte en fecha 27 de junio de 2013.
El 12 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual se solicito la perención de la instancia en la presente causa, por el Abogado Charles Frías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 150.328, en su carácter de Apoderado Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
El 26 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual se solicito se dicte sentencia en la presente causa, por el Abogado Víctor Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 148.021, en su carácter de Apoderado Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), y ratifica la solicitud efectuada en fecha 12 de mayo de 2015.
El 16 de junio de 2016, se reconstituyo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, notificadas las partes de la sentencia dictada en fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), transcurridos los lapsos fijados en la misma, se ordeno practicar por Secretaria, el computo del lapso de 180 días continuos, correspondientes a la suspensión de la causa que se estableció en la aludida sentencia, y se ordeno remitir el expediente al juzgado de sustanciación de la Corte Primera a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certifico: que desde el día seis (06) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso, para la suspensión de la causa, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron ciento ochenta (180) días continuos. En esta misma fecha, se pasa el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 10 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano Zaour Ghassan debidamente asistido por el Abogado Ramón Vásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial contra (CORPOELEC).
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordeno notificar al ciudadano Chassan Zaour y mediante oficio a la Procuraduría General de la República, así mismo se ordeno la citación del ciudadano Presidente de la Corporación eléctrica Nacional (CORPOELEC).
El 26 de julio de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera dicto un auto mediante el cual señala que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se observo que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan impulsado el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual se ordeno la remisión del asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se remitió a esta Corte la presente causa.
En fecha 4 de julio del 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 8 de agosto de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 15 de junio de 2009, el ciudadano Zaour Ghassan, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio Panaderia, Pasteleria y Charcuteria La Flor Del Socorro, asistido por el Abogado Ramón Alberto Vásquez, intentó demanda por daños y perjuicios, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que, “En fecha 1 y 2 de Julio 2008 se produjeron diferentes interrupciones en el fluido eléctrico en el Municipio El Socorro del Estado Guárico entre las 5:00 pm del día 1 de julio del 2008 y las 6:00 am del día 2 de julio 2008, como consecuencia directa de esas interrupciones en el fluido eléctrico se produjo un incendio en el interior de la PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA FLOR DEL SOCORRO (…), ese incendio se origino (sic) por un corto circuito en el tablero principal, del sistema eléctrico interno en horas de la madrugada del día 02 de Julio de 2008 y consumió en su totalidad todo el mobiliario, equipos y enceres (sic) de panadería necesarios para el funcionamiento, venta y desarrollo de la actividad…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló que, para ese momento estaban en funcionamiento cinco (5) neveras, cuatro (4) maquinas de preparar la masa para el pan, dos (2) hornos, dos (2) mostradores, una (1) cafetera, una (1) rebanadora, una (1) plancha, un (1) molino, un (1) microondas, un (1) peso eléctrico, una (1) picadora de pan, una (1) nevera para exhibir charcutería, una (1) caja registradora, una (1) cava cuarto, varios estantes y mercancía en general, los cuales fueron consumidos en su totalidad por el incendio.
Narró que, “…acudieron policías y vecinos del lugar (sector cruz verde) que como testigos presenciales tienen conocimiento de los (sic) sucedido, quienes se dedicaron a recolectar firmas suficientes para dar fe de lo acontecido porque ellos también padecen las consecuencias de las constantes fallas eléctricas…”.
Afirmó que, “…después de ocurrido todos estos hechos narrados procedí en forma personal y directa a realizar el reclamo ante las oficinas de COMPAÑÍA ANONIMA DE ENERGÍA, ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO CADAFE, HOY CORPOELEC, en Valle la Pascua, presente (sic) escrito narrando lo sucedido en el cual les informaba del incendio y las consecuencias, (…) luego la COMPAÑÍA ANONIMA DE ENERGÍA, ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO CADAFE, HOY CORPOELEC, envió al lugar Peritos Expertos para evaluar las consecuencias y los daños ocurridos, en los gestos y expresiones corporales de los Peritos notaba solidaridad y se dejaba ver con claridad que el origen del siniestro efectivamente era consecuencia de las continuas interrupciones o fallas eléctricas, que fueron dañando poco a poco el cableado del tablero principal…” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, narró el recurrente que debió “…atender una comisión del seguro que [fue] a evaluar los daños, (…) efectivamente se hace presente el experto en evaluaciones enviado por el seguro, quien se traslado (sic) al lugar y realizo (sic) su trabajo sin dificultad (…) quien me expreso (sic) que efectivamente el origen del siniestro fue el ir y venir del fluido eléctrico, que fue recalentando y debilitando poco a poco el cableado del sistema eléctrico que conduce al tablero principal…”.
Arguyó que al no tener respuesta por parte de la Corporación Electricidad Nacional, S.A. se vio en la necesidad de realizar una inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico con el Nº 103-2008, con el objeto de dejar plasmados los hechos ocasionados por el incendio.
Indicó que, “…se efectuó una reunión con el Gerente Orestes Morao y otras personas para buscarle una solución a mi problema, pero lo importante del caso es que, en esa reunión se reconoció que antes del incendio nunca fui visitado para darle respuestas a mis solicitudes, bien pudieron ser escritas o verbales (…) ellos no cumplieron con la obligación de inspeccionar y dar respuesta a los planteamientos presentados, por ende asumen tácitamente que todo estaba en perfectas condiciones violando flagrantemente el Artículo 40 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y el Artículo 28 de su Reglamento…”.
Fundamentó la presente causa en los artículos 21, numeral 2; 26 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el artículo 2; 36, numerales 2 y 8; artículo 39, numeral 3; artículo 40, numerales 2, 3, 4 y 5; artículo 41 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, y finalmente los artículos 23, numeral 3; 4 y 6 del Reglamento General de la Ley del Servicio Eléctrico.
Finalmente, la parte demandante solicitó el pago de la indemnización a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A.(CORPOELEC), quien es responsable directa de los daños y perjuicios causados, como consecuencia de las fallas en el fluido eléctrico, para que convenga en pagar la cantidad de novecientos treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 935.000), equivalente a diecisiete mil (17.000) unidades tributarias.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la perención señalada por el Juzgado de Sustanciación según auto dictado, en los términos siguientes:
“…De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan impulsado el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se ordena la remisión del asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes…”.
En virtud de lo anterior, considera esta Corte oportuno hacer referencia algunas consideraciones sobre el instituto procesal de la perención, y se observa que:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (vid. Sentencia número 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De conformidad con la misma línea argumentativa, debe acotarse que la norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el Juez, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría General de la República).
Siendo ello así, se evidencia del caso de autos que, desde el 10 de agosto de 2016, momento en el cual el Juzgado de Sustanciación, ordenó la notificación de la admisión del presente recurso, hasta la presente fecha, la parte actora no realizó acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a la presente causa.
En efecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que la causa de autos se encuentra en la etapa de realizar las notificaciones de la admisión de la demanda por daños y perjuicios, desde el 10 de agosto de 2016, por lo cual considera esta Corte que le correspondía al recurrente dar cumplimiento con las cargas mínimas para que se lograse la notificación de la parte demandada, a saber, consignar las copias simples del libelo y de su respectivo auto de admisión, por lo tanto, juzga este órgano jurisdiccional que operó la consecuencia jurídica ante la inactividad de la parte recurrente.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que se produce la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda por daños y perjuicios interpuesto y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por daños y perjuicios interpuesto por el Abogado Ramón Vásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Comercio PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA FLOR DEL SOCORRO, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ENERGIA, ADMINISTRACION Y FOMENTO CADAFE, HOY CORPOELEC.
2. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2009-000096
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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