JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000073
En fecha 16 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Carlos Alberto De Freitas Oliveira, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.303.457, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil AMERICAN LÁCTEOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariana de Miranda, en fecha 18 de abril de 2013, bajo el Nº 22, Tomo 63-A, asistido por la Abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.548, contra los actos administrativos dictados por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), “…el 18 de septiembre de 2015, notificado (…) en la misma fecha, según se desprende del correo electrónico (…), mediante las cuales fue, aparentemente, declarado SIN LUGAR los recursos de reconsideración interpuestos (…), contra las decisiones administrativas contenidas en los correos electrónicos emitidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el 28 de julio de 2015, notificados (…) en la misma fecha; [en los cuales] (...) ordenan el reintegro de las divisas autorizadas según AAD 04852659, de fecha 26 de septiembre de 2013, por el monto de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 23.763,60), relacionada con la solicitud de autorización de liquidación de divisas Nº 17244852; y las divisas autorizadas según ADD 04852463, (...) relacionada con la solicitud de autorización de liquidación de divisas Nº 17219494 orden esta que CADIVI emitió en virtud del supuesto incumplimiento de lo establecido en el artículo 15 y 26 de la Providencia Nº 119…”.
En fecha 17 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se ordenó notificar a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordenó notificar al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en la persona de su respectivo Representante Legal o de uno de sus Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
En fecha 29 de marzo de 2016, se abrió cuaderno separado.
En fecha 11 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Miguel Ángel Cárdenas Ruiz de Azúa, como Juez del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de junio el Juzgado Sustanciador de esta Corte, evidenció que transcurrió más de un (1) año sin que las partes hayan impulsado el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines consiguientes.
En fecha 8 de agosto de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
I
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda nulidad interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto De Freitas Oliveira, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil American Lácteos, C.A., asistido por la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, todos supra identificados, contra los actos administrativos dictados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Así pues, se observa que la abogada de la parte demandante interpuso la presente demanda contra “…el 18 de septiembre de 2015, notificado (…) en la misma fecha, según se desprende del correo electrónico (…), mediante las cuales fue, aparentemente, declarado SIN LUGAR los recursos de reconsideración interpuestos (…), contra las decisiones administrativas contenidas en los correos electrónicos emitidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el 28 de julio de 2015, notificados (…) en la misma fecha; [en los cuales] (...) ordenan el reintegro de las divisas autorizadas según AAD 04852659, de fecha 26 de septiembre de 2013, por el monto de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 23.763,60), relacionada con la solicitud de autorización de liquidación de divisas Nº 17244852; y las divisas autorizadas según ADD 04852463, (...) relacionada con la solicitud de autorización de liquidación de divisas Nº 17219494 orden esta que CADIVI emitió en virtud del supuesto incumplimiento de lo establecido en el artículo 15 y 26 de la Providencia Nº 119…”.
En tal sentido, se observa que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy día Cortes de lo Contencioso Administrativo-, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las que se le atribuyen a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), constituye un órgano distinto a los establecidos en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Adjetiva mencionada y que el conocimiento de dicha demanda no se encuentra atribuida a ningún otro Órgano Jurisdiccional; por lo que, debe esta Corte declarar su COMPETENCIA para decidir en primer grado jurisdiccional, la pretensión deducida. Así se establece.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento respecto a la perención advertida por el Juzgado de Sustanciación en auto de fecha 26 de julio de 2017, en los siguientes términos:
La perención de la instancia es una forma anómala de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 00829 de fecha 19 de julio de 2017).
Es por lo que, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas, etc.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció la figura de la perención en su artículo 41, de la siguiente manera:
“Perención
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Del mismo modo, se aprecia que la referida institución jurídica está regulada en los artículos 94 al 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de aplicación supletoria en razón de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 94.- La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.
Artículo 95.- No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental; o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Artículo 96.- El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o la actuación objeto de la demanda, salvo que lesionen normas de orden público”.
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que prevé lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (...)”.
De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, debe acotarse que, el supuesto de procedencia de la figura procesal de perención, tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectúo el último acto del procedimiento; y ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. Sentencia Nº 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001. Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Ahora bien, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, debe contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio o a instancia de parte, en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el Juez, no se produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. Sentencia Nº 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001. Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En vista de todo lo antes analizado, se evidencia que, en el caso bajo estudio, desde el 29 de marzo de 2016, fecha en la que el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda y ordenó la notificación a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, asimismo, ordenó notificar al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); hasta la presente fecha, la parte accionante no realizó impulso procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a la presente causa.
En virtud de lo anterior, visto que transcurrió más de un (1) año y seis (6) meses, sin que las partes ejecutasen algún acto de procedimiento, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA CAUSA y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda contencioso administrativa de nulidad y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto De Freitas Oliveira, en su carácter de Director de la sociedad mercantil AMERICAN LÁCTEOS, C.A., asistido por la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, contra los actos administrativos dictados por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2.- ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2016-000073
HBF/10
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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