JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000113
En fecha 27 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 614/2017 de fecha 14 de junio de este año, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL EDUARDO CARABAÑO CAMPOS, (Cédula de identidad Nº 2.070.991), debidamente asistido por la Abogada Gisela Galárraga (INPREABOGADO Nº 50.259), contra los actos de remoción y retiro dictados el 19 de noviembre de 2004 -notificado el 22 de noviembre de 2004- y 27 de diciembre de 2005 -notificado en esa misma fecha-, por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT) hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2017 por el referido Juzgado, mediante la cual ordenó la remisión de la causa a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que se pronunciara acerca de la regulación de la competencia planteada por la parte querellada.
En fecha 29 de junio de 2016 se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a los fines de emitir decisión correspondiente de Ley.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación del Abogado Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de julio de 2017, se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y, en esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de febrero de 2005, el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, asistido por la Abogada Gisela Galárraga, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos de remoción y retiro dictados el 19 de noviembre de 2004 -notificado el 22 de noviembre de 2004- y 27 de diciembre de 2005 -notificado en esa misma fecha- por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTTT).
En fecha 23 de febrero de 2005, el Tribunal Superior declaró Inadmisible la querella interpuesta por cuanto “…no consta en autos el cumplimiento con el procedimiento previo a las acciones contra la República…”.
En fecha 1 de marzo de 2005, el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, debidamente asistido, apeló de la referida sentencia.
En fecha 10 de noviembre de 2011 mediante fallo Nº 2011-1327, esta Corte declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó el fallo apelado y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior a los efectos de que emitiera pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda, lo cual fue efectuado el 29 de febrero de 2012.
En fecha 9 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central recibió la presente causa y dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la presente querella y admitió la misma.
En fecha 21 de marzo de 2012, el Abogado Jesús Caballero Ortiz (INPREABOGADO Nº 4.643), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), ejerció recurso de regulación de competencia contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado el 9 de marzo de 2012.
En fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado Superior ratificó su competencia para conocer el caso y ordenó la remisión de las copias certificadas del presente asunto a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 18 de marzo 2015, previa declaratoria de firmeza de la sentencia se remitió a estas Cortes el expediente contentivo de la presente causa a los fines de conocer en Consulta de Ley.
En fecha 30 de julio de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo Nº 2015-000744, Anuló el fallo remitido en Consulta y repuso la causa al estado en que el prenombrado Tribunal tramitara el recurso de regulación de competencia conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2016, se ordenó remitir el expediente contentivo de la querella contencioso funcionarial al Tribunal de origen, el cual fue recibido el 28 de junio de 2016.
Una vez notificadas las partes, en fecha 14 de junio de 2017 el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua remitió el cuaderno separado del recurso de regulación de competencia, el cual fue recibido por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 27 de ese mismo mes y año.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de enero de 2005, el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos de remoción y retiro emanados del Presidente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), con fundamento en las consideraciones siguientes:
Que, el 16 de septiembre de 1975 ingresó a la Administración Pública bajo el cargo de carrera denominado “jefe de oficina II” del entonces Ministerio de Comunicaciones. Posteriormente, en razón de la conversión del Ministerio en Ministerio de Transporte y Comunicaciones, logró la categoría de “INSPECTOR DE TRÁNSITO”, para luego llegar a ser “INSPECTOR DE TRÁNSITO COMISIONADO ‘B’ adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTE DEL HOY MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA” hoy día Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT). (Mayúsculas y negrillas originales de la cita).
Que, inicialmente ejerció funciones en la Jefatura de la Oficina Regional con sede en La Victoria, estado Aragua, siendo posteriormente trasladado a ejercer “…el referido cargo en la JEFATURA DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA, ESTADO ARAGUA”, devengando un salario de novecientos dieciocho mil cuarenta y dos bolívares (Bs. 918.042,00). (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, en fecha 22 de noviembre de 2004, se le notificó mediante oficio de fecha 19 de noviembre de ese mismo año de la remoción del cargo de “JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA, ESTADO ARAGUA”, adscrito a la Gerencia de Oficinas Regionales de dicha institución, en virtud de considerar que el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción “…en atención a las funciones que realizaba…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, se le indicó que por ser funcionario de carrera se le concedía a partir de esa fecha el mes de disponibilidad a los efectos de realizar las respectivas gestiones reubicatorias, siendo hasta el 25 de enero de 2005 que se le notificó del retiro definitivo del cargo por resultar infructuosas las mismas.
1. Del acto de remoción
Con respecto al acto de remoción alegó que la Administración incurrió en una “…errónea motivación por falso supuesto del acto administrativo…”, en razón de removerlo de un cargo del cual afirma no es titular, como lo es el de “…JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA, ESTADO ARAGUA, ya que el cargo que ostentaba y del cual era titular en la Institución es el denominado INSPECTOR DE TRÁNSITO COMISIONADO ‘B’, tal como se evidencia de los recaudos…” acompañados en el libelo de la demanda. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expresó, que el cargo de Inspector de Tránsito Comisionado “B”•reviste las características de un cargo de carrera de “JERARQUIA (sic) Y ANTIGÜEDAD (…) es decir, se [le] ha removido de un cargo del cual [no es] TITULAR, lo que hace devenir al Acto (sic) Administrativo (sic) de Remoción impugnado, en NULO por ERRÓNEA MOTIVACIÓN y en consecuencia por incurrir en una FALSO SUPUESTO…”. (Mayúsculas originales de la cita y corchetes de esta Corte).
Denunció, que además el acto adolecía de una equívoca aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que al dársele la condición de funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, se desvirtuó la realidad funcionarial y legal que ostentaba como funcionario público de carrera, pues “…dentro de las funciones que cumplía en el ejercicio del cargo de INSPECTOR DE TRÁNSITO COMISIONADO B, que jefaturaba (sic) como Funcionario Público de Carrera de mayor jerarquía de la OFICINA REGIONAL DE CAGUA, ESTADO ARAGUA (…) no se corresponden con las señaladas por el organismo querellado…” (Mayúsculas y destacado originales de la cita).
Que, “…las actividades que realizaba como funcionario público de carrera (…) no implican, ni revestían en ningún momento el elemento o carácter de CONFIDENCIALIDAD, que podría dar lugar a la consideración de un cargo como de CONFIANZA, pero en el presente caso el cargo del cual era titular como lo es el INSPECTOR DEL TRÁNSITO COMISIONADO B, no emitía pronunciamiento alguno, sobre las políticas o programas a desarrollar por el Director del Área al cual está adscrito el cargo del cual era titular…” (Mayúsculas y negrillas originales de la cita).
Que, todas las funciones que se le atribuyen como producto del ejercicio del cargo de Jefe de la Oficina Regional de Cagua, solamente “…existen en el ámbito teórico creado por dicho organismo (…) para así justificar el encaje de los supuesto de hecho establecido por la norma aplicada con la situación administrativa en la cual [se] encuentra, y así fundamentar su procedencia en derecho (…) [pero] no solamente basta con que la Administración Pública en el Oficio de Notificación de la Remoción enumere un conjunto de funciones (…) sino que es necesario que las imputaciones de dichas funciones de compadezcan verdaderamente con las cumplidas por el (…) funcionario afectado por el acto administrativo impugnado….”.
Que, el alegato de considerar como de alto nivel y de confianza dicho cargo es errónea, pues su cargo era de nivel medio y “…subalterno y al no tener acceso y conocimiento de la actividad de toma de decisiones del Director o Gerente del Área para la cual laboraba (…) dificulta que pueda haber un manejo cierto y aun acceso directo al Despacho del Gerente de las Oficinas Regionales de la Institución…”.
2. Del acto administrativo de retiro
Estatuyó que el acto incurrió en una “ERRÓNEA MOTIVACIÓN POR FALSO SUPUESTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO…” de un cargo del cual –a su criterio- no es titular (Jefe de la Oficina Regional de Cagua del estado Aragua), ya que “…el cargo de carrera que ejercía y desempeñaba en dicha Dependencia Administrativa, era el de INSPECTOR DE TRÁNSITO COMISIONADO B, el cual era el de más ALTA ANTIGÜEDAD y JERARQUÍA, en dicha oficina, por lo cual ha incurrido el organismo reclamado en un FALSO SUPUESTO y por consecuencia en una ERRÓNEA MOTIVACIÓN del acto administrativo de Retiro impugnado, lo cual hace devenir al mismo en NULO (…) Esa denominación dada por el Instituto demandado, como la de JEFE DE OFICINA REGIONAL, es una nomenclatura interna utilizada internamente para sus fines y desarrollo de actividades, pero la cual NUNCA ha sido tramitada ante el Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional a [su] nombre como titular de dicho cargo, es decir no se ha realizado la tramitación administrativa de la Planilla FP-020, que es la que corresponde a la designación o nombramiento en el cargo, mucho menos a la tramitación administrativa, que da lugar a la Planilla FP-023 que da lugar al egreso del cargo….” (Mayúsculas y destacado originales de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, la Administración vulneró el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues tiene más de 25 años de servicio para ser “…beneficiario de la protección social dada por la [Ley del Estatuto de la Función Pública] y previsto como un Derecho Constitucional en [la] Carta Magna, como lo es la JUBILACIÓN, la cual con estos actos administrativos de remoción y retiro, que [le] han sido aplicados, [le] cercenan el derecho a gozar de [su] merecido descanso después de tener al servicio de la Administración (…) veintinueve años con seis meses (…) lo cual le impondría a dicha Institución la obligación legal de realizar los trámites necesarios que conllevarán el otorgamiento de tal beneficio…” (Corchetes de esta Corte).
3. Petitorio
Solicitó, fuese declarada Con Lugar la querella interpuesta y fuesen declarados Nulos los actos impugnados. Asimismo, solicitó el pago de los salarios dejados de percibir “…con todos los aumentos y variaciones que hayan podido haber experimentados, así como también todos los beneficios socio económicos de carácter contractual que [le] hubiesen podido haber correspondido en el tiempo de no haber sido objeto de los actos administrativos impugnados (…) [y] tramitar administrativamente el otorgamiento de [su] derecho-beneficio de JUBILACIÓN…” (Corchetes de esta Corte).
III
RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 21 de marzo de 2012, el Abogado Jesús Caballero Ortíz (INPREABOGADO Nº 4.643), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), consignó recurso de regulación de competencia con base en las siguientes consideraciones:
Que, para la atribución competencial del presente caso deben examinarse tres supuestos a que hace alusión la Ley del Estatuto de la Función Pública a saber; i) el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, ii) el lugar donde se hubiere dictado el acto administrativo y iii) el lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración.
Que, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua resulta incompetente para conocer de la presente querella en razón de que “…no fue en el área de competencia de ese Honorable Tribunal donde ocurrieron los hechos, ya que tales hechos no existen pues, simplemente la querella no deriva de hechos de la Administración Pública sino de dos actos administrativos. En este sentido es clara la distinción que se formula en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando distingue entre ‘hechos’ y ‘actos’ al precisar que las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos pueden derivar de actos o de hechos. Por lo demás, tal distinción se encuentra claramente establecida en la teoría general del Derecho Administrativo, (…) al no existir hecho alguno imputable a la Administración Pública que haya afectado la situación jurídica subjetiva del querellante, sino, por el contrario, los actos administrativos de remoción y de retiro dictados por el Presidente del entonces denominado INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (hoy INSTITUTO NACINAL DE TRANSPORTE TERRESTRE) el 19 de noviembre de 2004 y el 27 de diciembre de 2004, respectivamente debe, en nuestro criterio destacarse el primer criterio atributivo de competencia…” (Mayúsculas originales de la cita).
Que, otro de los criterios determinativo de la competencia “…lo constituye el lugar donde se hubiere dictado del acto y, en este sentido, resulta evidente que los actos administrativos se dictaron en la ciudad de Caracas, en la oficina del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE ubicada en el piso 7 de la Torre INTT, Avenida Francisco de Miranda cruce con Calle Santiago de León, frente al Unicentro el Marqués, Urbanización La California en Caracas y, por tanto los actos administrativos impugnados se encuentran sometidos a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Subrayado y mayúsculas originales de la cita).
Que, “…no fue la Oficina Regional de Cagua el órgano que dio lugar a la controversia, pues de sostenerse un criterio contrario, se llegaría a la paradójica situación que el Jefe de esa Oficina Regional se removió a si mismo. Por el contrario, la Oficina Regional de Cagua no dio lugar a la Controversia de índole alguna. La controversia la originó, no un órgano del INSTITUTO (…) sino el ente INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE a través de dos actos administrativos dictados por su Presidente, cuya oficina funciona en la ciudad de caracas en la dirección antes mencionada…”. (Mayúsculas originales de la cita).
IV
SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN
En fecha 9 de marzo de 2012, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, atribuyó su competencia para el conocimiento de la presente causa con base en las siguientes consideraciones:
“Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el Nº AP42-R-2005-000601, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio signado con el Nº 2012-0692, de fecha 29 de febrero de 2012, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, debidamente asistido de abogada, contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Sentencia dictada por la referida Corte Primera, en fecha 10 de noviembre de 2011, mediante la cual declaro con lugar la apelación interpuesta, revoco la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de febrero 2005, que declaro inadmisible el Recurso, y por ultimo ordeno remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su REINGRESO en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose (sic) al conocimiento del presente procedimiento.
Ahora bien, vista la Competencia atribuida a este Juzgado Superior por la referida Corte Primera para que se pronuncie de la admisión del Recurso Funcionarial interpuesto, este Tribunal Superior asume dicha competencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Mayúsculas y destacado de la decisión).
V
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la regulación de competencia planteada el 21 de marzo de 2012 por la parte querellada, ante el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la atribución competencial desplegada en el fallo de fecha 9 de marzo de 2012 de ese Tribunal.
De conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde al “…Tribunal Superior de la Circunscripción…” del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, esto es las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la regulación de la competencia solicitada por la parte querellada. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer de la regulación de competencia interpuesta, esta Corte observa lo siguiente:
La regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su atribución competencial, siendo que su solicitud por una parte, puede realizarse ante el mismo Juez declinante o por la otra, solicitarse de oficio por este último, la cual posteriormente será decidida por el sentenciador de Alzada, quien emitirá una decisión.
Asimismo, es preciso señalar que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente recurso observa esta Corte que la causa principal se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, contra los actos de remoción y retiro de fechas 19 de noviembre de 2004 y 27 de diciembre de 2004, mediante el cual se le remueve y retira del cargo de “Jefe de la Oficina Regional de Cagua” adscrito a la Gerencia de Oficinas Regionales de esa Institución.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública (G.O. Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002), consagra el régimen mixto estatutario que engrana el fenómeno de ajustabilidad de las relaciones funcionariales entre los particulares y la Administración, así como de las controversias que en ellas se susciten.
En alusión a este último punto, la disposición transitoria de la referida Ley encomienda que “…mientras se dicte la ley que regule la Jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde fuere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia (…) mientras dicten la Ley que regule la Jurisdicción contencioso administrativo y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial…”.
Con posterioridad, el Legislador venezolano creó la emblemática Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (G.O. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), la cual estatuyó una división competencial en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya sea en; i) Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ii) Juzgados Nacionales en lo Contencioso Administrativo, iii) Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aun Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo cuya competencia se encuentra atribuida a los Juzgados de Municipio Civil.
De lo antes expuesto, debe establecer este Juzgado Superior que el conocimiento de las demandas interpuestas por funcionarios públicos con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública, ya sea nacional, estadal o municipal corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ahondamiento al recurso peticionado, debe indicar este órgano jurisdiccional que si bien el caso de marras se subsume dentro de los supuestos de hecho que prevé la disposición transitoria de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, que en principio haría asequible el conocimiento de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya sea por el lugar donde se dictó el acto administrativo o el lugar donde funcione el órgano (Área Metropolitana de Caracas), no puede pasar por alto esta Corte que tales acepciones legales se ven desmedidas ante la favorabilidad que representa el acercamiento de la justicia en preponderancia de la tutela judicial efectiva.
Es así, que evidencia esta Instancia que el mandato de optimización contenido en el artículo 26 Constitucional estatuye una justicia concreta, veraz, célere, donde se prepondere la favorabilidad del derecho de acción, así como de las condiciones para que el Administrado pueda ejercer las defensas que mejor estime pertinente, en garantía del derecho al debido proceso.
En refuerzo a lo dicho, puede colegir este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante indicó que su domicilio procesal se encontraba “…Urbanización Las Delicias, Calle Los Mangos, Casa Nº 35. Maracay. Estado Aragua…”, y siendo que representa un deber constitucional para esta Corte (principio pro actione) aprovisionar del máximo grado de aproximación de la Justicia, no puede comulgar con los argumentos explanados por la parte recurrida en el recurso de regulación de competencia, pues someter al conocimiento de la querella a los Juzgados Superiores Estadales de la Región Capital, desfavorecería la situación del querellante en cuanto al traslado y seguimiento de su causa (quien debe trasladarse de Maracay a Caracas) y desdibujaría el sentido del legislador cuando en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció que “…en cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…” y cuya finalidad es descentralizar el monopolio de las querellas funcionariales de los funcionarios de otros estados en la capital de la República.
En conjunción a los razonamientos antes expuestos debe declarar SIN LUGAR el recurso de regulación interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y ratificar la competencia del Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de regulación de competencia interpuesto por el Abogado Jesús Caballero Ortíz, contra la atribución competencial realizada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en la querella contencioso funcionarial interpuesta por el ciudadano MANUEL EDUARDO CARABAÑO CAMPOS, asistido debidamente por la Abogada Gisela Galárraga, contra los actos administrativos de remoción y retiro de fechas 19 de noviembre de 2014 y 27 de diciembre de 2014 emanados del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).
2. SIN LUGAR el recurso interpuesto.
3. RATIFICA la competencia atribuida por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua con sede en Maracay, ORDENÁNDOSE la remisión del expediente al Juzgado in commento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO.
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2017-000113
HBF/6
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|