JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000125

En fecha 11 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Alejandro Andrés Herrera Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 258.085, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COMERCIALIZADORA EL GRAN PORVENIR 2018, C.A., contra la EMPRESA MUNICIPAL INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA. C.A. adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de julio de 2017, a los fines que la corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 04 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 8 de agosto de 2017 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 11 de julio de 2017, el abogado Alejandro Andrés Herrera Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COMERCIALIZADORA EL GRAN PORVENIR 2018, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Empresa Municipal Integral De Mercados y Almacenes Inmerca C.A., adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expresó, que “…ocurro ante su competente autoridad para intentar como en efecto lo hago, por medio del presente escrito demanda contencioso-administrativa de nulidad contra el silencio administrativo negatorio del recurso jerárquico intentado en fecha 24 de enero de 2017, ante el alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra el acto administrativo emanado de la empresa municipal adscrita a la alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital ‘INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA’, contenido en la Providencia Administrativa Sin Número, de fecha 04 de noviembre de 2016, dictada en el procedimiento administrativo signado con el Nº 008-2016, mediante la cual se acordó la rescisión del contrato de concesión Nº CJ/MMC/LOCAL A1-L019…”.

Manifestó, que “En fecha 01 de octubre de 2014, a mi representado le fue otorgada la concesión para operar un local, ubicado en la planta baja del Edificio ‘A’ del Mercado Mayor de Coche, distinguido con el Nº A1-L019, para su uso exclusivo en las actividades económicas de compra, venta al mayor y detal de sector agrícola, mercancías secas como ajo, de acuerdo a las condiciones establecidas en el contrato…”.

Que, “Desde esa fecha hasta el 15 de abril de 2016, mi representada operó en el (sic) referido local de manera continua y pacífica, explotando el ramo comercial de alimentos agrícolas, ajustado a toda la normativa (…) que rigen la materia económica, de higiene, salubridad laboral, administrativa y de cualquier índole relacionada con la concesión operada…”.

Que, “Vale destacar que desde que mi representada inició con la explotación de la concesión del local (…) nunca se encontró incursa en ninguna actividad irregular…”.

Señaló, que “…en fecha 18 de abril de 2016, se practicó notificación de apertura del procedimiento administrativo, mediante la cual le fue informado a mi representada el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio signado con el Nº 008-2016, por los motivos (…) violación del artículo 22, numerales 16, 18, 19 y 21 del Decreto Nº 62, Gaceta Municipal Nº 3199-6 del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 13 de octubre de 2009…”.

Que, “Esta situación fáctica fue la motivación de hechos por los cuales se sancionó a mi representada con la rescisión del contrato de concesión, señalándose en la Providencia Administrativa (…) presuntamente incurrió en violación al artículo 7.1 concatenado con el artículo 46.3, artículo 48, artículo 7.4 y el artículo 7.14, concatenados a su vez con los artículos 46.8 y 46.11, todos de la Ley Orgánica de Precios Justos…”.

Que, “Por otra parte se alega en la Providencia Administrativa, que mi representada fue objeto de una presunta inspección sanitaria (…) en la que se determinó la existencia de alimentos en estado de putrefacción, es de hacer notar que esto es totalmente falso, nunca mi representada fue objeto de inspección sanitaria…”.

Arguyó, que “…la Providencia Administrativa recurrida adolece de los vicios de falso supuesto de hecho (…) a. por la falta de presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de las actas de fiscalización emanadas del funcionario actuante de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por no (sic) carecer de la condición de acto administrativo definitivo y firme; b. de la inexistencia de los hechos que se alegan en la Providencia Administrativa recurrida…”.

Que, de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos “…la imposición de sanciones a mi representada, que nunca ocurrieron (…) lo cual contraria lo señalado en el acto administrativo impugnado cuando dispone que procede a rescindir el contrato administrativo de concesión (…) con esto queda demostrada la primera de las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, esto es el conocido Fumus Boni Iuris o presunción del buen derecho, por cuanto al no existir la sanción invocada por la autoridad pública municipal, el acto administrativo no pudo haber sido dictado (…). El conocido periculum in mora, se debe señalar que el acto administrativo, aquí demandado de nulidad causa un daño continuo y diario en la persona de mi representada, por cuanto lo despoja de la posibilidad de seguir explotando la concesión que le fuera rescindida, lo que conlleva a la pérdida de la ventaja económica (…) del periculum in danni, sostengo los mismos argumentos señalados con respecto al periculum in mora…”.
Finalmente, solicitó “…en nombre de mi representada se declare Con Lugar la presente demanda contenciosa-administrativa de nulidad, se anule el acto administrativo recurrido, se restituya la situación jurídica infringida…”.

II
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 18 de julio de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró la incompetencia de dicha Corte sobre la demanda interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:

“Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia y admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Alejandro Andrés Herrera Sánchez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COMERCIALIZADORA EL GRAN PORVENIR 2018, C.A., contra la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, empresa adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y a tal efecto observa:
En el presente caso, se observa que la Representación Judicial de la parte demandante pretende la nulidad del “…contenido en la Providencia Administrativa Sin Número, de fecha 04 de noviembre de 2016, dictada en el procedimiento administrativo signado con el N° 008-2016, mediante la cual se acordó la rescisión del contrato de concesión N° CJ/MMC//LOCAL A1-L019, suscrito entre mi representada y la referida empresa municipal…” (Negrillas del original).
En este sentido, el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció lo siguiente:
‘…Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…’ (Negrillas y Cursivas de este Juzgado).

En atención al artículo anteriormente señalado y visto que el Abogado Alejandro Andrés Herrera Sánchez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COMERCIALIZADORA EL GRAN PORVENIR 2018, C.A., ejerció demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A., inscrita en el ‘…Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 13 Tomo 235-A, de fecha 10 de Diciembre de 2012, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador N° 25020-B, (…) ente funcionalmente descentralizado en Materia de Abastecimiento y Mercadeo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital…’, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que la competencia le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y decidir en primer grado de jurisdicción el asunto planteado; en consecuencia remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que emita la decisión correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ESTIMA que la competencia le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
2.- Declara INCOMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda y decidir en primer grado de jurisdicción el asunto planteado y;
3.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de emitir la decisión correspondiente” (Mayúsculas y negrillas del fallo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia y admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Alejandro Andrés Herrera Sánchez, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COMERCIALIZADORA EL GRAN PORVENIR 2018, C.A., contra la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A., empresa adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En el presente caso, se observa que la representación judicial de la parte demandante pretende la nulidad de la Providencia Administrativa sin número, de fecha 4 de noviembre de 2016, dictada en el procedimiento administrativo signado con el Nº 008-2016, mediante la cual se acordó la rescisión del contrato de concesión Nº CJ/MMC/LOCAL A1-L019, la cual emanó de INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A., empresa adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En este sentido, el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado de esta Corte)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del asunto planteado en vista de que el abogado Alejandro Andrés Herrera Sánchez, apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COMERCIALIZADORA EL GRAN PORVENIR 2018, C.A., ejerció demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A., empresa adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En atención a las consideraciones antes expuestas esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia el asunto planteado, y DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuales se ORDENA remitir el presente expediente para su respectiva distribución. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad ejercida por el abogado Alejandro Andrés Herrera Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COMERCIALIZADORA EL GRAN PORVENIR 2018, C.A., contra la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A., empresa adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ejerza funciones de distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-G-2017-000125
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,