JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000139
En fecha 2 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Rosa Hurtado, Juan Ramírez y Kerlly Peraza, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 30.472, 48.273 y 129.941, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.005.436, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS.
En fecha 3 de agosto de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de agosto de 2017, los abogados Rosa Hurtado, Juan Ramírez y Kerlly Peraza, previamente identificados, interpusieron demanda de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa Número 011, de fecha 10 de marzo de 2017, dictada por el ciudadano José Rafael Hernández Fernández, en su condición de Director General de Operaciones Comerciales, adscrito al Viceministro de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que, “El acto administrativo cuya nulidad se pretende está constituido por la Providencia Administrativa Número 011, de fecha 10 de marzo de 2017 (…) mediante la cual declaró la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., y el supuesto incumplimiento por parte de nuestro representado de las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así mismo se dejó expresa constancia del agotamiento de la vía administrativa, todo ello con ocasión de la solicitud realizada por el ciudadano Rainer Antonio Chirino Enguaima (…) actuando como representante legal de TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A…”.
De los antecedentes de la Providencia Administrativa recurrida arguyó, que en fecha 11 de abril de 2016 los apoderados judiciales del representante legal de la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., presentaron escrito dirigido a la ciudadana Isa Sierra Flores, para ese entonces responsable de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Que, en fecha 20 de abril de 2016, los apoderados judiciales del representante legal de la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., presentaron escrito alegando que supuestamente se había celebrado un nuevo contrato de arrendamiento que permitiría continuar con la actividad comercial ya que bajo supuesta promesa de los abogados del ciudadano Juan Manuel Forero Rodríguez se presentaría un nuevo contrato de arrendamiento en las mismas condiciones del contrato que fue resuelto judicialmente. Igualmente señalaron que el ciudadano Juan Manuel Forero Rodríguez habría pretendido ejecutar un desalojo arbitrario, donde intervinieron funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes decidieron cerrar el local dejando bienes del ciudadano Rainer Antonio Chirino Enguaima representante legal de TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A.
Que, en diligencia de fecha 9 de mayo de 2016 Henry González, apoderado judicial del representante legal de la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., solicitó se realizara una inspección del local comercial y que se citara a las partes involucradas para una conciliación.
Que, en fecha 17 de mayo de 2016 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, de igual manera de ordenó notificar de forma personal al ciudadano Juan Manuel Forero Rodríguez, para que compareciera ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, siendo este infructuoso, por tal motivo se solicitó se realizara la notificación por cartel alegando que éste supuestamente habría otorgado direcciones falsas.
Que, en fecha 14 de septiembre de 2016 se dictó medida provisional que autorizó al ciudadano Rainer Antonio Chirino Enguaima, a disponer y ejercer la posesión pacífica del local arrendado.
Que, en fecha 20 de septiembre de 2016, se levantó Acta donde se dejó constancia de la “No Comparecencia a la Audiencia Conciliatoria” del Ciudadano Juan Manuel Forero Rodríguez y de la comparecencia del abogado de la parte accionante, solicitando se agotara la vía administrativa vía Providencia Administrativa.
Que, en fecha 10 de marzo de 2017 se dictó la Providencia Administrativa Número 011, cuya nulidad se pretende.
De los vicios de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida expresó, que “La Providencia Administrativa Recurrida adolece de los siguientes vicios que acarrean su nulidad: 1. Incompetencia por Usurpación de Funciones, 2. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Juan Manuel Forero Rodríguez, 3. Subversión o desviación del procedimiento legalmente previsto, 4. Falso Supuesto, 5. Violación de la Cosa Juzgada Judicial
Finalmente solicitó, que se declare con lugar la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa Número 011, que se declare nulo el acto administrativo antes mencionado.
De la solicitud de amparo cautelar alegaron, que “En este caso se cumple con el requisito del fummus boni iuris, esto es, existe la presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, ya que de las copias certificadas del expediente administrativo (…) se evidencia que no consta que algún funcionario de la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se hubiera trasladado a sitio alguno para intentar la notificación personal (…) tampoco consta que el órgano administrativo hubiese realizado las gestiones pertinentes para requerir información actualizada del lugar de domicilio o residencia del ciudadano (…) y por ello no pudo ejercer su derecho a la defensa en el curso del mismo, pues todos los írritos actos del procedimiento, desde su inicio hasta la emisión de la ‘Providencia Administrativa recurrida’, fueron cumplidos a espaldas del ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, sin conocimiento suyo, por lo que nunca pudo ejercer acto alguno de defensa…”.
Que, “En cuanto al periculum in mora, es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, esto es, de la presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, lo que conduce a la convicción de que debe preservársele in limine (sic) en el ejercicio pleno de dichos derechos, ante el riesgo inminente de que se cause un perjuicio irreparable en la definitiva…”.
Que, “De manera subsidiaria a la solicitud de amparo cautelar antes expresada, y para el supuesto de que la misma resulte desestimada, pedimos respetuosamente a esta Corte, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Número 011 (…) hasta tanto se decida el fondo de la presente demanda de nulidad…”.
Que, “…en este caso se cumple con el requisito del fumus boni iuris, esto es, existe la presunción grave de que la Providencia Administrativa Número 011 (…) y que se encuentra incursa en los vicios de incompetencia por usurpación de funciones, violación de la cosa juzgada judicial y falso supuesto de hecho…”.
Que, “En cuanto al periculum in mora, esto es, el riesgo inminente de que se cause un perjuicio irreparable en la definitiva, este también se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo (…), a disponer y ejercer la posesión pacífica del local supuestamente arrendado (…), la sociedad mercantil TRIPOIDES MERCANTIL, C.A., se encuentra ocupando el inmueble propiedad del ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, sin ningún título jurídico válido, y de forma completamente ilegítima, por virtud de un acto viciado de nulidad absoluta. Esto supone un perjuicio patrimonial para nuestro representado quien, a pesar de ser el legítimo propietario del inmueble, se encuentra privado del uso y goce del inmueble de su propiedad, y la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., por su parte, se encuentra haciendo uso y desgaste del inmueble…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia y admisibilidad de la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rosa Hurtado, Juan Ramírez y Kerlly Peraza, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS.
En el presente caso, se observa que la representación judicial de la parte demandante pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Número 011, de fecha 10 de marzo de 2017, dictada por el ciudadano José Rafael Hernández Fernández en su condición de Director General de Operaciones Comerciales, adscrito al Viceministerio de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
En este sentido, el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, Los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto planteado en vista de que los abogados Rosa Hurtado, Juan Ramírez y Kerlly Peraza, apoderados judiciales del ciudadano Juan Manuel Forero Rodríguez, ejercieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo emanado de un Órgano de la Administración Pública Central, esto es, del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas. En atención a las consideraciones antes expuestas esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia el asunto planteado, y DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , a los cuales se ORDENA remitir el presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercida por los abogados Rosa Hurtado, Juan Ramírez y Kerlly Peraza, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS.
2. DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA remitir el presente expediente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2017-000139
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000139
En fecha 2 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Rosa Hurtado, Juan Ramírez y Kerlly Peraza, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 30.472, 48.273 y 129.941, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.005.436, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS.
En fecha 3 de agosto de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de agosto de 2017, los abogados Rosa Hurtado, Juan Ramírez y Kerlly Peraza, previamente identificados, interpusieron demanda de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa Número 011, de fecha 10 de marzo de 2017, dictada por el ciudadano José Rafael Hernández Fernández, en su condición de Director General de Operaciones Comerciales, adscrito al Viceministro de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que, “El acto administrativo cuya nulidad se pretende está constituido por la Providencia Administrativa Número 011, de fecha 10 de marzo de 2017 (…) mediante la cual declaró la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., y el supuesto incumplimiento por parte de nuestro representado de las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así mismo se dejó expresa constancia del agotamiento de la vía administrativa, todo ello con ocasión de la solicitud realizada por el ciudadano Rainer Antonio Chirino Enguaima (…) actuando como representante legal de TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A…”.
De los antecedentes de la Providencia Administrativa recurrida arguyó, que en fecha 11 de abril de 2016 los apoderados judiciales del representante legal de la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., presentaron escrito dirigido a la ciudadana Isa Sierra Flores, para ese entonces responsable de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Que, en fecha 20 de abril de 2016, los apoderados judiciales del representante legal de la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., presentaron escrito alegando que supuestamente se había celebrado un nuevo contrato de arrendamiento que permitiría continuar con la actividad comercial ya que bajo supuesta promesa de los abogados del ciudadano Juan Manuel Forero Rodríguez se presentaría un nuevo contrato de arrendamiento en las mismas condiciones del contrato que fue resuelto judicialmente. Igualmente señalaron que el ciudadano Juan Manuel Forero Rodríguez habría pretendido ejecutar un desalojo arbitrario, donde intervinieron funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes decidieron cerrar el local dejando bienes del ciudadano Rainer Antonio Chirino Enguaima representante legal de TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A.
Que, en diligencia de fecha 9 de mayo de 2016 Henry González, apoderado judicial del representante legal de la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., solicitó se realizara una inspección del local comercial y que se citara a las partes involucradas para una conciliación.
Que, en fecha 17 de mayo de 2016 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, de igual manera de ordenó notificar de forma personal al ciudadano Juan Manuel Forero Rodríguez, para que compareciera ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, siendo este infructuoso, por tal motivo se solicitó se realizara la notificación por cartel alegando que éste supuestamente habría otorgado direcciones falsas.
Que, en fecha 14 de septiembre de 2016 se dictó medida provisional que autorizó al ciudadano Rainer Antonio Chirino Enguaima, a disponer y ejercer la posesión pacífica del local arrendado.
Que, en fecha 20 de septiembre de 2016, se levantó Acta donde se dejó constancia de la “No Comparecencia a la Audiencia Conciliatoria” del Ciudadano Juan Manuel Forero Rodríguez y de la comparecencia del abogado de la parte accionante, solicitando se agotara la vía administrativa vía Providencia Administrativa.
Que, en fecha 10 de marzo de 2017 se dictó la Providencia Administrativa Número 011, cuya nulidad se pretende.
De los vicios de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida expresó, que “La Providencia Administrativa Recurrida adolece de los siguientes vicios que acarrean su nulidad: 1. Incompetencia por Usurpación de Funciones, 2. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Juan Manuel Forero Rodríguez, 3. Subversión o desviación del procedimiento legalmente previsto, 4. Falso Supuesto, 5. Violación de la Cosa Juzgada Judicial
Finalmente solicitó, que se declare con lugar la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa Número 011, que se declare nulo el acto administrativo antes mencionado.
De la solicitud de amparo cautelar alegaron, que “En este caso se cumple con el requisito del fummus boni iuris, esto es, existe la presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, ya que de las copias certificadas del expediente administrativo (…) se evidencia que no consta que algún funcionario de la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se hubiera trasladado a sitio alguno para intentar la notificación personal (…) tampoco consta que el órgano administrativo hubiese realizado las gestiones pertinentes para requerir información actualizada del lugar de domicilio o residencia del ciudadano (…) y por ello no pudo ejercer su derecho a la defensa en el curso del mismo, pues todos los írritos actos del procedimiento, desde su inicio hasta la emisión de la ‘Providencia Administrativa recurrida’, fueron cumplidos a espaldas del ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, sin conocimiento suyo, por lo que nunca pudo ejercer acto alguno de defensa…”.
Que, “En cuanto al periculum in mora, es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, esto es, de la presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, lo que conduce a la convicción de que debe preservársele in limine (sic) en el ejercicio pleno de dichos derechos, ante el riesgo inminente de que se cause un perjuicio irreparable en la definitiva…”.
Que, “De manera subsidiaria a la solicitud de amparo cautelar antes expresada, y para el supuesto de que la misma resulte desestimada, pedimos respetuosamente a esta Corte, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Número 011 (…) hasta tanto se decida el fondo de la presente demanda de nulidad…”.
Que, “…en este caso se cumple con el requisito del fumus boni iuris, esto es, existe la presunción grave de que la Providencia Administrativa Número 011 (…) y que se encuentra incursa en los vicios de incompetencia por usurpación de funciones, violación de la cosa juzgada judicial y falso supuesto de hecho…”.
Que, “En cuanto al periculum in mora, esto es, el riesgo inminente de que se cause un perjuicio irreparable en la definitiva, este también se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo (…), a disponer y ejercer la posesión pacífica del local supuestamente arrendado (…), la sociedad mercantil TRIPOIDES MERCANTIL, C.A., se encuentra ocupando el inmueble propiedad del ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, sin ningún título jurídico válido, y de forma completamente ilegítima, por virtud de un acto viciado de nulidad absoluta. Esto supone un perjuicio patrimonial para nuestro representado quien, a pesar de ser el legítimo propietario del inmueble, se encuentra privado del uso y goce del inmueble de su propiedad, y la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., por su parte, se encuentra haciendo uso y desgaste del inmueble…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia y admisibilidad de la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rosa Hurtado, Juan Ramírez y Kerlly Peraza, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS.
En el presente caso, se observa que la representación judicial de la parte demandante pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Número 011, de fecha 10 de marzo de 2017, dictada por el ciudadano José Rafael Hernández Fernández en su condición de Director General de Operaciones Comerciales, adscrito al Viceministerio de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
En este sentido, el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, Los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto planteado en vista de que los abogados Rosa Hurtado, Juan Ramírez y Kerlly Peraza, apoderados judiciales del ciudadano Juan Manuel Forero Rodríguez, ejercieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo emanado de un Órgano de la Administración Pública Central, esto es, del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas. En atención a las consideraciones antes expuestas esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia el asunto planteado, y DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , a los cuales se ORDENA remitir el presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercida por los abogados Rosa Hurtado, Juan Ramírez y Kerlly Peraza, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS.
2. DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA remitir el presente expediente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2017-000139
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000139
En fecha 2 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Rosa Hurtado, Juan Ramírez y Kerlly Peraza, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 30.472, 48.273 y 129.941, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.005.436, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS.
En fecha 3 de agosto de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de agosto de 2017, los abogados Rosa Hurtado, Juan Ramírez y Kerlly Peraza, previamente identificados, interpusieron demanda de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa Número 011, de fecha 10 de marzo de 2017, dictada por el ciudadano José Rafael Hernández Fernández, en su condición de Director General de Operaciones Comerciales, adscrito al Viceministro de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que, “El acto administrativo cuya nulidad se pretende está constituido por la Providencia Administrativa Número 011, de fecha 10 de marzo de 2017 (…) mediante la cual declaró la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., y el supuesto incumplimiento por parte de nuestro representado de las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así mismo se dejó expresa constancia del agotamiento de la vía administrativa, todo ello con ocasión de la solicitud realizada por el ciudadano Rainer Antonio Chirino Enguaima (…) actuando como representante legal de TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A…”.
De los antecedentes de la Providencia Administrativa recurrida arguyó, que en fecha 11 de abril de 2016 los apoderados judiciales del representante legal de la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., presentaron escrito dirigido a la ciudadana Isa Sierra Flores, para ese entonces responsable de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Que, en fecha 20 de abril de 2016, los apoderados judiciales del representante legal de la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., presentaron escrito alegando que supuestamente se había celebrado un nuevo contrato de arrendamiento que permitiría continuar con la actividad comercial ya que bajo supuesta promesa de los abogados del ciudadano Juan Manuel Forero Rodríguez se presentaría un nuevo contrato de arrendamiento en las mismas condiciones del contrato que fue resuelto judicialmente. Igualmente señalaron que el ciudadano Juan Manuel Forero Rodríguez habría pretendido ejecutar un desalojo arbitrario, donde intervinieron funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes decidieron cerrar el local dejando bienes del ciudadano Rainer Antonio Chirino Enguaima representante legal de TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A.
Que, en diligencia de fecha 9 de mayo de 2016 Henry González, apoderado judicial del representante legal de la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., solicitó se realizara una inspección del local comercial y que se citara a las partes involucradas para una conciliación.
Que, en fecha 17 de mayo de 2016 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, de igual manera de ordenó notificar de forma personal al ciudadano Juan Manuel Forero Rodríguez, para que compareciera ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, siendo este infructuoso, por tal motivo se solicitó se realizara la notificación por cartel alegando que éste supuestamente habría otorgado direcciones falsas.
Que, en fecha 14 de septiembre de 2016 se dictó medida provisional que autorizó al ciudadano Rainer Antonio Chirino Enguaima, a disponer y ejercer la posesión pacífica del local arrendado.
Que, en fecha 20 de septiembre de 2016, se levantó Acta donde se dejó constancia de la “No Comparecencia a la Audiencia Conciliatoria” del Ciudadano Juan Manuel Forero Rodríguez y de la comparecencia del abogado de la parte accionante, solicitando se agotara la vía administrativa vía Providencia Administrativa.
Que, en fecha 10 de marzo de 2017 se dictó la Providencia Administrativa Número 011, cuya nulidad se pretende.
De los vicios de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida expresó, que “La Providencia Administrativa Recurrida adolece de los siguientes vicios que acarrean su nulidad: 1. Incompetencia por Usurpación de Funciones, 2. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Juan Manuel Forero Rodríguez, 3. Subversión o desviación del procedimiento legalmente previsto, 4. Falso Supuesto, 5. Violación de la Cosa Juzgada Judicial
Finalmente solicitó, que se declare con lugar la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa Número 011, que se declare nulo el acto administrativo antes mencionado.
De la solicitud de amparo cautelar alegaron, que “En este caso se cumple con el requisito del fummus boni iuris, esto es, existe la presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, ya que de las copias certificadas del expediente administrativo (…) se evidencia que no consta que algún funcionario de la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se hubiera trasladado a sitio alguno para intentar la notificación personal (…) tampoco consta que el órgano administrativo hubiese realizado las gestiones pertinentes para requerir información actualizada del lugar de domicilio o residencia del ciudadano (…) y por ello no pudo ejercer su derecho a la defensa en el curso del mismo, pues todos los írritos actos del procedimiento, desde su inicio hasta la emisión de la ‘Providencia Administrativa recurrida’, fueron cumplidos a espaldas del ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, sin conocimiento suyo, por lo que nunca pudo ejercer acto alguno de defensa…”.
Que, “En cuanto al periculum in mora, es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, esto es, de la presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, lo que conduce a la convicción de que debe preservársele in limine (sic) en el ejercicio pleno de dichos derechos, ante el riesgo inminente de que se cause un perjuicio irreparable en la definitiva…”.
Que, “De manera subsidiaria a la solicitud de amparo cautelar antes expresada, y para el supuesto de que la misma resulte desestimada, pedimos respetuosamente a esta Corte, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Número 011 (…) hasta tanto se decida el fondo de la presente demanda de nulidad…”.
Que, “…en este caso se cumple con el requisito del fumus boni iuris, esto es, existe la presunción grave de que la Providencia Administrativa Número 011 (…) y que se encuentra incursa en los vicios de incompetencia por usurpación de funciones, violación de la cosa juzgada judicial y falso supuesto de hecho…”.
Que, “En cuanto al periculum in mora, esto es, el riesgo inminente de que se cause un perjuicio irreparable en la definitiva, este también se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo (…), a disponer y ejercer la posesión pacífica del local supuestamente arrendado (…), la sociedad mercantil TRIPOIDES MERCANTIL, C.A., se encuentra ocupando el inmueble propiedad del ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, sin ningún título jurídico válido, y de forma completamente ilegítima, por virtud de un acto viciado de nulidad absoluta. Esto supone un perjuicio patrimonial para nuestro representado quien, a pesar de ser el legítimo propietario del inmueble, se encuentra privado del uso y goce del inmueble de su propiedad, y la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., por su parte, se encuentra haciendo uso y desgaste del inmueble…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia y admisibilidad de la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rosa Hurtado, Juan Ramírez y Kerlly Peraza, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS.
En el presente caso, se observa que la representación judicial de la parte demandante pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Número 011, de fecha 10 de marzo de 2017, dictada por el ciudadano José Rafael Hernández Fernández en su condición de Director General de Operaciones Comerciales, adscrito al Viceministerio de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
En este sentido, el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, Los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto planteado en vista de que los abogados Rosa Hurtado, Juan Ramírez y Kerlly Peraza, apoderados judiciales del ciudadano Juan Manuel Forero Rodríguez, ejercieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo emanado de un Órgano de la Administración Pública Central, esto es, del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas. En atención a las consideraciones antes expuestas esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia el asunto planteado, y DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , a los cuales se ORDENA remitir el presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercida por los abogados Rosa Hurtado, Juan Ramírez y Kerlly Peraza, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS.
2. DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA remitir el presente expediente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2017-000139
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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