JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001164

En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JE41OFO2013001110 de fecha 13 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Roberto Bolívar, (INPREABOGADO Nro. 29.849), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN DAVID ZAMORA PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.044.265, contra el Acto Administrativo de fecha 12 de mayo de 2011 emanado del Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de agosto de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2013, por el Abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 1º de julio de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de octubre de 2013, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, escrito de fundamentación de apelación.

En fecha 14 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 22 de octubre de 2013.

En fecha 23 de octubre de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de marzo de 2014, se dejó constancia que en fecha 26 de febrero de 2014, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyo esta Corte.

En fecha 30 de abril de 2014, se recibió del Apoderado Judicial de la parte actora, escrito mediante el cual solicitó medida cautelar.

En fecha 13 de noviembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Luis Quintero, (INPREABOGADO Nro. 29.849), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Guárico, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.

En fecha 17 de diciembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 4 de febrero de 2015, se recibió diligencia suscrita por la Representación Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 3 de febrero de 2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Ramón Zamora Pimentel, debidamente asistido por la Abogada Nelly del Nogal García, (INPREABOGADO Nro. 87.628), mediante la cual revocó poder a los Abogados Roberto Bolívar y Carlina Mota, quienes venían ejerciendo su defensa en la presente causa.

En esa misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Ramón Zamora Pimentel, debidamente asistido por la Abogada Nelly del Nogal García, (INPREABOGADO Nro. 87.628), mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de febrero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte.

En fecha 23 de febrero de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Ramón Zamora Pimentel, debidamente asistido por el Abogado Manuel Assad, (INPREABOGADO Nro. 31.745), mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de marzo de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 6 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó reconstruir la actuación dictada por esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2013, por cuanto de la revisión de las actas procesales se constató que la misma no consta en autos, ordenándose agregar al expediente copia certificada de la actuación registrada a través del Sistema JURIS 2000. Asimismo, se levantó acta dejando constancia de la actuación correspondiente a la referida fecha, la cual se encuentra inserta en el Libro Diario.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 3 de octubre de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.


Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 7 de noviembre de 2011, el ciudadano Ramón David Zamora Pimentel, debidamente asistido por el Abogado Roberto Bolívar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Guárico, en los términos siguientes:

Sostuvo la representación judicial del querellante, que “El ciudadano RAMON (sic) DAVID ZAMORA PIMENTEL, es funcionario público de carrera policial, por haber ingresado a la administración (sic) pública (sic) estadal en fecha 07 (sic) de noviembre de 2007, a la Policía Regional del Estado (sic) Guárico, con el cargo de AGENTE, siendo ascendido al cargo de DISTINGUIDO (PPG) en fecha 16-07-2010 (sic) jerarquía que ostentó hasta el 05 (sic) de Agosto (sic) de 2011, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo mediante el cual se le destituye del cargo, según decisión sin número, de fecha 12 de mayo de 2011, Expediente Administrativo Nº 044-2011, suscrito por el Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño, conformado por los ciudadanos COM. (PPG) TAPIA OROPEZA ALEXIS VIDAL, Miembro Principal, MÉNDEZ RUÍZ JOSÉ ABRAHÁN, Miembro Principal, y el DDVE/3RA. (PM) HÉRNANDEZ PÉREZ JHONNY ALEXANDER, Miembro Suplente” (Mayúsculas del original).

Que, “La destitución de los funcionarios al servicio de la administración (sic) pública (sic) del Estado (sic) Guárico, por ende de la Policía regional, es competencia atribuida única y exclusivamente al Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño y al Director General de la Policía del Pueblo Guariqueño como lo establece los artículos 82 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) que el supuesto Consejo Disciplinario que dictó el acto administrativo mediante el cual se le destituye no es el que se encuentra en la Providencia que contiene la lista de las personas que conforman el Consejo Disciplinario del Estado (sic) Guárico, emitida por el Ministerio para el Poder Popular del Ministerio del Interior y Justicia en fecha 06 (sic) de septiembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la resolución Nº 379.337 (…) ese Consejo Disciplinario conformado por los ciudadanos COM. (PPG) TAPIA OROPEZA ALEXIS VIDAL, Miembro Principal, MÉNDEZ RUÍZ JOSÉ ABRAHÁN, Miembro Principal, y el DDVE/3RA. (PM) HÉRNANDEZ PÉREZ JHONNY ALEXANDER, Miembro Suplente esta (sic) investido de incompetencia manifiesta, es decir, esta (sic) usurpando funciones que le corresponden a lo que aparecen en la mencionada resolución quienes `poseen la facultad necesaria para dictar la decisión administrativa, la cual es vinculante para el director del Cuerpo de Policía Regional para las cuales están facultados por el artículo 82 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial entonces, tenemos que efectivamente ese supuesto Consejo Disciplinario de la Policía del pueblo Guariqueño Usurpador, no tenía competencia para suscribir el acto administrativo destitutorio del ciudadano RAMÓN DAVID ZAMORA PIMENTEL. Siendo ello así, el acto administrativo impugnado está afectado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley orgánica de procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente” (Mayúsculas del original).
Que, “Para el Acto de Formulación de Cargos realizado el 04 (sic) de Abril (sic) de 2011, a mi mandante se le notificó que debía estar asistido por un Abogado de su confianza, pero a pesar de ello, no tuvo la asistencia de ningún profesional del Derecho, es decir se celebró dicho acto sin la representación o asistencia de Jurista alguno (…) violándose flagrantemente su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa (…) posteriormente en fecha 11 de Abril de 2011, en tiempo útil, consignó Escrito de Descargo, también sin estar asistido de un profesional del derecho”.

Que, “…el ciudadano RAMÓN DAVID ZAMORA PIMENTEL era funcionario de la Policía Regional del Estado (sic) Guárico, el cual fue destituido mediante Acto Administrativo de la destitución de fecha 12 de mayo de 2011, suscrita por los integrantes del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado (sic) Guárico y aprobado en Agenda de Cuenta en fecha 12 de mayo de 2011 por el Director General de la Policía del Estado (sic) Guárico; la cual estuvo basada en la causal de destitución tipificada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad con ocasión del servicio, por mandato del artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por estar involucrado en unos presuntos hechos irregulares (…) considero que la Administración le aplico erróneamente unas causales de destitución que no corresponden a los hechos imputados, por lo que todo el procedimiento está viciado de nulidad absoluta, ya que fue destituido en base a presunciones de hechos inciertos los cuales no fueron demostrados por la Administración, y que cuando se ha calificado un hecho como causal de destitución cuando así no lo es, existe el vicio de falso supuesto” (Mayúsculas del original).

Que, “…la Administración no probó que el funcionario RAMÓN DAVID ZAMORA PIMENTEL sea responsable de hechos que dieron lugar para la averiguación administrativa y por los cuales se le formuló cargos, en otras palabras, del expediente administrativo no se desprende ninguna prueba que demuestre la responsabilidad del funcionario en los hechos por las cuales fue destituido, razón por la cual el acto administrativo impugnado contiene el vicio de falso supuesto de hecho” (Mayúsculas del original).

Que, “…en el presente caso, la notificación contenida en el Oficio sin número ni fecha, es una notificación defectuosa porque no contiene el texto íntegro del acto, o sea, no se transcribió el Acto Administrativo de fecha 12 de mayo de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario donde se resolvió la destitución de mi poderdante en forma completa tal como lo exige la Ley. De acuerdo al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo, objeto del presente recurso no producirá efectos jurídicos, pues su notificación fue defectuosa”.

Que, “En la decisión del supuesto Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño, estableció que fue creado mediante Gaceta Oficial Nº 39.415, de fecha 3 de mayo de 2010, pero es el caso, que esa fecha y publicación corresponde: A LAS NORMAS SOBRE LA INTEGRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DISCIPLINARIOS DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA Y DEMÁS CUERPOS DE POLICÍA ESTADALES Y MUNICIPALES, dictado por el Ministro TARECK EL ALSSAMI del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sin indicar en ninguna de sus partes la creación del Consejo Disciplinario que emitió la decisión administrativa por la que recurro, lo que deviene que tal falsa indicación expresa del número y fecha del acto que confirió su creación, lo hace ineficaz y en consecuencia, incumpliendo uno de los requisitos del acto administrativo, ordenados en el Artículo 18, específicamente el del numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viciando de Nulidad el acto administrativo en cuestión” (Mayúsculas del Original).

Que, “…en el Acto Administrativo del Consejo Disciplinario de la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Guárico de fecha 12 de mayo de 2011 se encontraban presentes los siguientes miembros: COM. (PPG) TAPIA OROPEZA ALEXIS VIDAL, Miembro Principal, MÉNDEZ RUIZ JOSÉ ABRAHÁN, Miembro Principal, y el DDVE/3RA. (PM) HÉRNANDEZ PÉREZ JHONNY ALEXANDER, Miembro Suplente, es decir, tres miembros del Consejo Disciplinario, por lo que, de conformidad con la resolución de fecha 6 de septiembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 379.337, Extraordinario, dictada por el Ministerio para el (sic) Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, la sesión no estaba válidamente constituida pues requería la presencia de cuatro (4) de sus miembros y no de tres (3) miembros para destituir a el funcionario, como lo regula la norma –supra- y, por tanto dicho órgano resulta incompetente” (Mayúsculas del original).
Que, “La no especificación de los supuestos de hecho que dan lugar a la sanción contenida en el mencionado artículo, constituye una violación del principio de tipicidad, y por lo tanto, del principio de legalidad sancionatorio, ya que una cláusula abierta como la mencionada, deja en manos de las propias autoridades llamadas a aplicarla, la tipificación de la conducta sancionable . Tal circunstancia, por una parte, contradice el mandato de tipificación inherente al principio de legalidad de las infracciones y sanciones; y además, ello constituye una clara situación de indefensión de los administrados quienes –ante el carácter genérico de la norma- no pueden tener certeza o claridad en torno a que hechos se encuadran en dicha disposición positiva, principios aplicables a toda potestad sancionatoria administrativa (…) considero que el artículo 86, numeral 6 la Ley del Estatuto de la Función Pública viola el principio de tipicidad por ser una cláusula abierta, dado que esa conducta se encuentra establecida también el artículo 95, numerales 4 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y por lo que debe desaplicarse dicho precepto tal como lo permite el artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “La Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad por ser violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa, pues, existió una subversión del procedimiento, ya que la apertura de la averiguación administrativa debió realizarse de conformidad con lo estatuido en los artículos 100 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) la oficina de Control de Actuación Policial, con esa actitud viola las etapas procedimentales y los derechos del interesado, como fue el debido proceso y a la defensa estatuidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la subversión del procedimiento comporta uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, porque implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, en este caso, el Consejo Disciplinario, en virtud de que la Oficina de Control de Actuación Policial se extralimitó en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación como eran la consecuencia del seguimiento, registro y supervisión o porque se hubieran agotado las medidas de asistencias voluntaria y obligatoria”.

Que, “En cuanto a la violación del debido proceso este se patentiza cuando la investigación disciplinaria llevada por la Oficina de Control de Actuación Policial, ello en virtud de cumplir con la investigación interna del organismo policial a los fines de determinar previamente si existen suficientes motivos para darle apertura al procedimiento disciplinario de destitución establecidos en la Ley del estatuto de la Función Pública, ello de conformidad con el artículo 101 de Ley del Estatuto de la Función Policial, no se realizó conforme al artículo 89 la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que la Oficina de Control de Actuación Policial, no instruyó el respectivo expediente administrativo disciplinario de destitución como lo provee la norma citada, sino con tan sólo tener la denuncia formulada mediante escrito de informe por la funcionaria CAMPOS RIVAS ZAIRA YULI de fecha 25 de Marzo de 2011, dicta auto de apertura de la averiguación administrativa, posteriormente, en fecha 28 de Marzo de 2011, mediante un acta que denominan Acta Administrativa se traslada una comisión policial (…) la Administración (Oficina de Control de Actuación Policial) de forma arbitraria sin haber instruido ni haber practicado las actuaciones a que hubiere lugar para la averiguación de los hechos sucedidos el 25 de marzo de 2011, notifico al funcionario y lo encontró presuntamente incurso en la comisión de una falta prevista y sancionada en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de Ley del Estatuto de la Función Pública, violándole con tal proceder un juicio justo y su derecho a que se le presuma inocente. Por lo tanto, el precitado acto administrativo es nugatorio del debido proceso y del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Adicionalmente, fue solicitada medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588, parágrafo primero.

Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de fecha 12 de mayo de 2011 y que sea ordenada la reincorporación al cargo que venía desempeñando, ordenándose el pago de todos los beneficios económicos dejados de percibir.

-II-
FALLO APELADO

En fecha 1° de julio de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1) Adujo la representación judicial actora que el acto impugnado fue dictado por una autoridad incompetente.
(…)
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la decisión dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño en fecha 12 de mayo de 2011 (folios 94 al 95 del expediente judicial), consignado por la parte actora, fue suscrita por los ciudadanos Alexis Vidal Tapia Oropeza (Cédula de Identidad Nº V.-11.238.571), José Abrahán Méndez Ruíz (Cédula de Identidad Nº V.-10.070.430) y Jhonny Alexander Hernández Pérez (Cédula de Identidad Nº V.-14.925.940).
Los mencionados ciudadanos fueron juramentados como miembros principales del Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño los dos primeros y como miembro suplente el último, según se desprende del Acta de Juramentación de fecha 4 de agosto de 2010 (folio 148 del expediente) lo cual fue notificado al Vice Ministro del Sistema Integrado de Policía mediante Oficio Nº O.C.A.P. Nº 249 de fecha 12 de noviembre de 2010.
Aunado a ello, se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Resolución mediante la cual se dictan las Normas Sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415 de fecha 3 de mayo de 2010, consignada por la parte actora, los Consejos Disciplinarios se constituirán válidamente con la presencia de tres de sus miembros principales y en caso de la ausencia de alguno de ellos se constituirá con su respectivo suplente; de tal manera, que en criterio de este Sentenciador por cuanto el Consejo Disciplinario que dictó la decisión en el procedimiento disciplinario seguido al querellante fue válidamente constituido por dos (2) miembros principales y un (1) suplente legalmente juramentados, debe desestimarse por infundado el alegato expuesto por la representación judicial del accionante. Así se decide.
2) Alegó la parte actora que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no estuvo asistido por un abogado durante el procedimiento administrativo, en el cual se le sancionó con la destitución del cargo que desempeñaba. La defensa del órgano querellado por su parte, sostuvo que no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Sobre este aspecto, destaca este Sentenciador que para actuar en los procedimientos en sede administrativa, ha sido criterio jurisprudencial, que no es requisito indispensable que el administrado cuente con asistencia de un abogado, por tanto dichas actuaciones deben ser consideradas como válidas por este Juzgador.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-56 de fecha 25 de enero de 2008, recaída en el expediente Nº AP42-R-2004-000325, sostuvo lo siguiente:
(…)
En el caso bajo análisis, advierte este Sentenciador que en la notificación librada al querellante por el órgano disciplinario, a objeto de imponerlo de la formulación de cargos (folio 23 del expediente judicial), se le instó a comparecer `…acompañado de su Abogado de confianza…´, no obstante, a dicho acto (folio 64 del expediente judicial), así como en la oportunidad de consignar el escrito de descargos (folios 72 del expediente judicial), el ciudadano RAMÓN DAVID ZAMORA PIMENTEL (querellante en el presente asunto) no se hizo asistir de abogado alguno, en virtud de lo cual y con fundamento en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desestima la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por la falta de asistencia jurídica. Así se declara.
3) Respecto al vicio de falso supuesto (…) Al verificar las actas que conforman el expediente, se advierte que el querellante alegó falso supuesto de hecho fundamentando sus argumentos esencialmente, en que en sede administrativa negó en el escrito de descargo los hechos imputados por la Administración, y en sede judicial manifestó su disconformidad con el contenido de algunas de las actas que forman parte del expediente administrativo disciplinario, que fueron consignadas en copias certificadas por la propia parte accionante como documento fundamental de la querella y por la Administración en la oportunidad de consignar el expediente administrativo del querellante.
No obstante, en relación al procedimiento administrativo sancionatorio, se advierte que si bien es cierto el querellante se limitó a negar los hechos que le fueron imputados, no lo es menos que no alegó y menos aportó elemento de convicción alguno en el procedimiento administrativo, dirigido a desvirtuar los cargos que le fueron impuestos.
(…omissis…)
Ahora bien, en el presente asunto la parte querellante se limitó a manifestar su disconformidad con algunas de las actas que forman parte del expediente administrativo disciplinario, mismas que fueron producidas por el funcionario sustanciador del procedimiento administrativo, en virtud de lo cual constituyen documentos administrativos, sin que la parte querellante aportara contraprueba alguna dirigida a evitar su eficacia probatoria, por lo que en criterio de este Sentenciador la Administración no apreció erradamente los hechos que se desprenden del expediente administrativo y en consecuencia debe desecharse el alegato referido al falso supuesto de hecho alegado. Así se determina.
4) Alegó la parte actora en su escrito libelar que fue defectuosa la notificación del acto impugnado, toda vez que no se transcribió el texto íntegro del acto administrativo (impugnado).
(…omissis…)
De lo anterior se concluye que los defectos de la notificación no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia y en el asunto de autos el propio querellante interpuso el recurso apropiado, ante el órgano jurisdiccional competente y en el tiempo hábil, por lo que se entienden subsanados, por la acción del propio actor, los defectos de la notificación del acto impugnado, por lo que debe desestimarse este alegato. Así se decide.
5) Adujo la representación judicial actora que en el acto impugnado ‘…EL COMANDANTE NO ESTABLECE SUS ATRIBUCIONES…´, en tal sentido se advierte que el procedimiento disciplinario que dio lugar a la decisión administrativa mediante la cual se sancionó al querellante, se inicio con el auto de apertura de fecha el 25 de marzo de 2011 (folio 20 del expediente judicial), momento para el cual, resultaba aplicable en el caso de los funcionarios policiales, el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009 y en tal sentido los artículos 82 y 101 establecen lo siguiente:
(…)
De conformidad con la normativa parcialmente transcrita, corresponde al Director del Cuerpo Policial dictar la decisión administrativa de destitución adoptada por el Consejo Disciplinario, al respecto se evidencia de la decisión disciplinaria dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño (folios 94 y 95 del expediente judicial), que una vez que el referido Consejo Disciplinario concluyó que al querellante debía aplicarse la sanción de destitución, ordenó elevar la decisión al Director de la Policía del Pueblo Guariqueño, a fin de continuar con el procedimiento administrativo respectivo, en virtud de lo cual, en Agenda de Cuenta de fecha 12 de mayo de 2011 (folio 98 del expediente judicial), el referido funcionario aprobó con fundamento en el transcrito artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial la destitución del querellante, lo cual se hizo constar expresamente en la mencionada Agenda de Cuentas.
En virtud de lo anterior, debe desestimarse el alegato referido a la falta de atribución del Comandante de la Policía del Pueblo Guariqueño. Así se decide.
6) Manifestó el querellante que le fue vulnerado el principio del Juez Natural, (…)
En relación al Juez Natural el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
(…omissis…)

Al respecto, como ya se dijo en el punto 1 de la parte motiva del presente fallo, el Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño que decidió el procedimiento administrativo disciplinario sustanciado al querellante se constituyó, con los ciudadanos Alexis Vidal Tapia Oropeza (Cédula de Identidad Nº V.-11.238.571), José Abrahán Méndez Ruíz (Cédula de Identidad Nº V.-10.070.430) y Jhonny Alexander Hernández Pérez (Cédula de Identidad Nº V.-14.925.940).
Los mencionados ciudadanos fueron juramentados como miembros principales del Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño los dos primeros y como miembro suplente el último, según se desprende del Acta de Juramentación de fecha 4 de agosto de 2010 (folio 148 del expediente) lo cual fue notificado al Vice Ministro del Sistema Integrado de Policía mediante Oficio Nº O.C.A.P. Nº 249 de fecha 12 de noviembre de 2010; todo ello de conformidad con las normas relativas a la instalación de los Concejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.503 del 06 de septiembre (sic) de 2010; más aún, los referido miembros del Consejo Disciplinario fueron designados y juramentados meses antes de la apertura del procedimiento disciplinario en el cual se dictó el acto administrativo por el que se destituyó al querellante.
Aunado a ello, la juramentación del referido Consejo Disciplinario fue publicado en el diario `La Antena´ de la ciudad de San Juan de los Morros y consignado en copia simple por la representación judicial del órgano querellado (folio 149 del expediente judicial), por lo que en criterio de este Sentenciador constituye un hecho público y comunicacional; no advirtiéndose la vulneración alegada.
Por otro lado, como ya también se estableció en el presente fallo, el artículo 25 de la mencionada Resolución mediante la cual se dictan las Normas Sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415 de fecha 3 de mayo de 2010, consignada por la parte actora, los Consejos Disciplinarios se constituyen válidamente con la presencia de tres de sus miembros principales y en caso de la ausencia de alguno de ellos se constituirá con su respectivo suplente; de tal manera, que en criterio de este Sentenciador no se advierte la falta de miembros requeridos para decidir el procedimiento disciplinario del querellante, razón por la cual debe desestimarse de violación al principio del Juez Natural. Así se decide.

7) Alegó la parte recurrente violación al principio de legalidad sancionatoria, al respecto manifestó que el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vulnera el principio de tipicidad
(…)
De la revisión de las actas del expediente se evidencia que el Consejo Disciplinario a los fines de fundamentar la decisión sancionatoria manifestó lo siguiente:
(…)
Se evidencia además del Proyecto de Recomendación de Consultoría Jurídica dictado en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo por la Policía del estado Guárico contra el querellante (folios 60 al 72 del expediente administrativo), que la recomendación para la destitución del accionante se fundamentó en lo siguiente:
(…omissis…)
Realizadas las consideraciones anteriores, pasa este Juzgador a verificar si el comportamiento del ciudadano RAMÓN DAVID ZAMORA PIMENTEL (parte querellante) se subsume en el supuesto de falta de probidad establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de determinar si en efecto se produjo una violación al principio de tipicidad y consecuentemente al principio de legalidad.
Al respecto, de la revisión de las actas que forman parte del expediente administrativo, se advierte que el procedimiento disciplinario que dio lugar a la destitución del accionante del cargo desempeñado en la Policía del estado Guárico se inició por denuncia de la Sargento 1ro. Zaira Yuli Campos Rivas (folio 01 del expediente administrativo), alegando que el querellante la agredió utilizando improperios y un lenguaje agresivo y de manera amenazante.
Se evidencia además a los folios 21 al 25 del expediente administrativo; acta administrativa levantada al ciudadano Distinguido Ramón David Zamora Pimentel de fecha 29 de marzo de 2011 y actas de entrevistas levantadas a los ciudadanos Zaira Yuli Campos, Jorge Antonio Rivas, Mario Alexander Laya Leal y José Miguel Borges Agraz; todas del 29 de marzo de 2011, en las cuales se dejó constancia del lenguaje amenazante y agresivo con el cual el querellante se dirigió a la ciudadana Zaira Yuli Campos, afirmándose que llegó a realizar amenazas contra la integridad personal de aquella. A lo anterior debe agregarse que el querellante no aportó elemento de convicción alguno que permitiera desvirtuar el contenido de las referidas actas, las cuales forman parte del expediente administrativo y por tanto, su impugnación está sujeta a los procedimientos antes referidos en este mismo fallo.

(…) en el presente asunto se afirmó que el querellante había incluso amenazado la integridad física de la denunciante y en consecuencia tal comportamiento, a juicio de quien aquí juzga, encuadra en el supuesto de falta de probidad en el que la Administración fundamentó el acto administrativo recurrido.
Por tanto, no se advierte la violación al principio de tipicidad alegado por la parte querellante, por lo que debe forzosamente desestimarse este alegato. Así se decide.
8) En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por subversión del procedimiento administrativo,
(…) En relación a la incompetencia de la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado, este sentenciador en el punto 1 de la parte motiva de este mismo fallo, se pronunció desestimando por infundado el mencionado alegato.
Respecto a la vulneración del procedimiento establecido en los artículos 100 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se advierte que el primero de los referidos preceptos normativos prevé:
(…omissis…)
Ahora bien, el presente asunto se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual se sancionó al accionante con la destitución del cargo ejercido en el órgano querellado, de manera que quien aquí Juzga considera que el procedimiento establecido en el artículo 100 antes transcrito no resultaba aplicable en el presente asunto. Respecto al procedimiento previsto en el artículo 101 eiusdem, considera necesarios este Jurisdicente transcribir nuevamente el texto de la referida norma, la cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Se sustanció al accionante un procedimiento administrativo ‘…por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de una falta prevista y sancionada en la precitada Ley en el artículo 97 ‘Son Causales de Aplicación de la Medida de Destitución las siguientes’ en su numeral 10 ‘Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución’ Artículo 86 ‘Son causales de Destitución’ numeral 6 Falta de Probidad, vía de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…’ (folio 03 al 04 del expediente administrativo), que se le formularon cargos al actor, quien presentó escrito de descargo, la Administración consignó elementos probatorios, sin que el querellante realizara actividad probatoria alguna, y culminado el procedimiento administrativo, el Comandante General de la Policía del estado Guárico, revisadas y analizadas las actas, concluyó que el querellante incurrió en causal de destitución, por lo que en criterio de este Juzgador no fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso por subversión del procedimiento administrativo del recurrente, razón por la cual se desestima este argumento. Así se declara.
9) Finalmente alegó el querellante violación al debido proceso y presunción de inocencia por cuanto la Administración (…) Al respecto, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que durante la sustanciación del expediente administrativo se hubiese considerado responsable administrativamente al accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, por lo que en criterio de este Juzgador no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia del recurrente, razón por la cual se desecha este argumento. Así se determina.
Desestimados como han sido los alegatos esgrimidos por el querellante, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
(…) Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Roberto BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN DAVID ZAMORA PIMENTEL, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO)…” (Mayúsculas del original).



-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de octubre de 2013, el Abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora denunció que “…el a quo incurrió en el vicio de Incongruencia Negativa, en razón de que no emitió pronunciamiento en cuanto al argumento realizado por mi persona como Apoderado Judicial de la parte querellante en el escrito libelar, relativo que la administración no probó la responsabilidad del funcionario, en virtud que las pruebas traídas a la investigación funcionarial no cumplían los requisitos que impone nuestro ordenamiento jurídico como era: que las testimoniales contenidas en las actas de entrevistas que reposan en el expediente administrativo son contradictorias en los dichos de los funcionarios; que de los hechos que dieron inicio al procedimiento sancionatorio se dejó constancia en el libro de novedades tres días después de que presuntamente habían ocurrido y el mismo fue realizado por la presunta funcionaria agraviada”.

Que, “…el Juzgador de la primera instancia no emitió pronunciamiento sobre el particular si las pruebas que sirvieron a la Administración para el establecimiento de la responsabilidad del funcionario Ramón Zamora, cumplían con los requisitos que impone nuestro ordenamiento jurídico, así como tampoco refirió si eran ilegales, pues solamente, desarrolló el fallo impugnado, sobre la premisa de que se advierte que si bien es cierto el querellante se limitó a negar los hechos que le fueron imputados, no lo es menos que no alegó y menos aportó elemento de convicción alguno en el procedimiento administrativo, dirigido a desvirtuar los cargos que le fueron impuestos”.

A su vez, denunció la existencia del vicio de silencio de prueba, alegó que “…deja de analizar y silencia los medios de pruebas ofrecidos y aportados por las partes y solamente se dedica a darle excesivo valor probatorio a la Acta de Instalación del Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño, Acta de Juramentación de los miembros principales y suplentes del Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño de fecha 4 de agosto de 2010, Oficio Nº O.C.A.P. Nº 249 de fecha 12 de noviembre de 2010 mediante el cual se remite la referida acta de juramentación al Vice Ministro del Sistema Integrado de Policía, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 9467 del 6 de julio de 2010, contentiva de las normas relativas a la instalación de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39503 del 6 de septiembre de 2010 y a una copia simple de un diario regional como hecho comunicacional, pero se puede observar en la sentencia recurrida que en lo referente a la lista de las personas relativas a la instalación de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.503 del 6 de septiembre de 2010, no aparece el nombre de uno de los integrantes del Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño, por lo que su conformación era inexistente”.

Finalmente, solicitó que fuera admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado con lugar el presente recurso de apelación interpuesto.

-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma citada, en concordancia con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2013 contra la sentencia dictada en fecha 1º de julio de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Ahora bien, el Abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón David Zamora Pimentel, denunció en su escrito de fundamentación de la apelación que “…él a quo incurrió en el vicio de Incongruencia Negativa, en razón de que no emitió pronunciamiento en cuanto al argumento realizado por mi persona como Apoderado Judicial de la parte querellante en el escrito libelar, relativo que la administración no probo la responsabilidad del funcionario, en virtud que las pruebas traídas a la investigación funcionarial no cumplían los requisitos que impone nuestro ordenamiento jurídico como era: que las testimoniales contenidas en las actas de entrevistas que reposan en el expediente administrativo son contradictorias en los dichos de los funcionarios; que de los hechos que dieron inicio al procedimiento sancionatorio se dejó constancia en el libro de novedades tres días después de que presuntamente habían ocurrido y el mismo fue realizado por la presunta funcionaria agraviada…”.

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de incongruencia alegado por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa que el vicio de incongruencia se determina por la contravención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma transcrita establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el relativo a la congruencia del fallo, el cual se traduce en dos aspectos: (i) decisión expresa, positiva y precisa; (ii) decidir sobre las pretensiones deducidas y defensas o excepciones opuestas por las partes.

En ese sentido, el vicio de incongruencia ocurre por omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas en la litis (incongruencia negativa), o bien, cuando el juez de la causa en el análisis para dictar decisión se extralimita con relación a los términos en los cuales quedó planteada la misma y suple excepciones o defensas de hecho no alegadas (incongruencia positiva).

Dichos requerimientos legales, son requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:

“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De lo anterior se deduce que, el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el Juez no resuelve sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción de las partes.

Igualmente, el 24 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal dictó sentencia Nº 78 (caso: Fisco Nacional), en la cual expuso con relación al citado vicio de incongruencia negativa, lo siguiente:

“Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia” (Subrayado de esta Corte)”.

En ese orden de ideas, observa esta Corte que los alegatos de la parte apelante al señalar que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa, se contraen a establecer que el mismo no emitió pronunciamiento alguno sobre la denuncia expuesta por el actor, referida a que la Administración no probó la responsabilidad del funcionario, en virtud que las pruebas traídas al procedimiento administrativo de destitución, no cumplían con los requisitos que impone la Ley, y que las testimoniales contenidas en las actas de entrevistas que reposan en el expediente administrativo son contradictorias en los dichos de los funcionarios.

En ese sentido, considera esta Corte oportuno establecer que el ámbito objetivo del presente recurso es la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la “Decisión Disciplinaria del Consejo Disciplinario”, de fecha 12 de mayo de 2011, por medio la cual se resolvió la destitución del ciudadano Ramón David Zamora Pimentel, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de una falta prevista y sancionada en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, evidencia esta Corte que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Guárico, dio apertura en fecha 25 de marzo de 2011, (Vid. Folio 3 del expediente administrativo), a un procedimiento administrativo de carácter disciplinario, contra el ciudadano Ramón David Zamora Pimentel, por la falta prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley de la Estatuto de la Función Pública, por el hecho que “…en fecha 25 de marzo de 2011, mediante informe suscrito por la SGTO. Campo Rivas Zaira Yuli, comendante de la Estación Policial El Guafal, perteneciente al Centro de Coordinación Policial N°1 de la Dirección General de la Policía del estado Guárico) (…) ‘en la estación Policial donde yo cumplo funciones, cuando recibí, un mensaje de texto del número (…) donde me hacía referencia que era el DTGDO. Zamora Pimentel David, el mensaje dice textualmente: ‘Bien así me gusta así soy más rata 12 ok’ asiendo referencia a que estuviera pendiente utilizando un lenguaje agresivo y de manera amenazante. Refiriendo también la suscrita que dicho funcionario se dirigió a ella en forma agresiva cuando le refirió las siguientes palabras ‘Que ves para acá sargento no sea salía’ y ha continuado con las amenazas vías telefónicas…”, en ese sentido, considera esta Corte que la Administración está facultada para iniciar los procedimientos que estime de conformidad con lo legalmente establecido para ello, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del resultado que cada uno de ellos arroje, ya sea declarado o no la responsabilidad del funcionario para el hecho investigado.

De lo anterior, se observa que el fundamento del inicio del procedimiento administrativo que terminó con la destitución del hoy querellante, se circunscribe a los hechos ocurridos en fecha 25 de marzo de 2011, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Campo Rivas Zaira Yuli, por los cuales la Administración consideró que el ciudadano Ramón David Zamora Pimentel, estaba incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a “Falta de Probidad”.

En ese sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”.

En este orden, debe señalarse que la falta de probidad se materializa cuando el funcionario ha actuado con poca ética, definida entonces la probidad como “…la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe…”.

Por otra parte, ha sido conteste la jurisprudencia patria respecto a que la probidad es la conducta que debe mantener el funcionario y ante la cual se exige obrar acorde con esos elementos, teniendo en cuenta que ello debe manifestarse no sólo en lo que concierne a la función pública sino también en la esfera privada, al punto de constituirse inclusive en un deber que hace referencia de manera franca e ineludible a las funciones a las que está obligado un servidor público.

Revisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si efectivamente la materialización de la referida causal de destitución quedó suficientemente comprobada durante la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario seguido al hoy querellante y la alegada denuncia expuesta por la representación judicial del actor en su escrito de fundamentación de la apelación, donde denunció que la Administración no probó la responsabilidad del funcionario, para lo cual resulta necesario revisar el contenido de las actas que cursan en el expediente administrativo, las cuales constituyen una tercera categoría de prueba documental y deben ser valoradas de conformidad con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, considera esta Corte de fundamental importancia traer a colación el “Acta de Entrevista” realizada en fecha 29 de marzo de 2011 al ciudadano Jorge Antonio Rivas, en calidad de Testigo, (Vid. Folios 23 del expediente administrativo), mediante la cual indicó: “…Lo único que yo puedo decir al respecto es que el DTGDO Zamora Ramón, en varias oportunidades se dirigió hacia la Sgto. Campos Zaira, de manera grosera mostrando rasgos de indisciplina, razón por la cual la Sargento lo puso a la orden del Centro de Coordinación Policial N° 01’. A preguntas formuladas contestó: ‘…PREGUNTA SEGUNDA: ¿Diga usted, cómo era la conducta del Funcionario Policial Dtgdo. Zamora Pimentel Ramón David durante su desempeño en el servicio? CONTESTÓ: ‘se podría decir que regular porque es un poco mal hablado’ (...) PREGUNTA QUINTA: ¿Diga usted, qué acciones tomo la Jefa de la Estación Policial el Guafal, cuando se presentó la novedad con el Funcionario Policial: Dtgdo. Zamora Pimentel Ramón David? CONTESTO (sic): ‘Lo puso a la orden del Centro de Coordinación Policial…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, cursa al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo el “Acta de Entrevista” realizada en fecha 29 de marzo de 2011, al ciudadano Mario Alexander Laya Leal, en calidad de Testigo, mediante la cual indicó: “…La semana pasada me encontraba en el puesto Policial el Guafal, en compañía de la Sgto. Campos Zaira, el Sgto. Rivas Jorge y el Dtgdo. Zamora Pimentel Ramón David, encontrándome con la Sgto. Campos Zaira en la mesa, y el Sgto. Rivas Jorge estaba en un punto control con el Dtgdo. Zamora Ramón, pasados algunos minutos, la Sgto. Campos Zaira le preguntó al Dtgdo. Zamora y al Sgto. Rivas que novedad presentaba el camión, y el Dtgdo. de manera grosera le respondió: ‘Que vez para acá chismosa pendiente de paja o qué’. A preguntas formuladas contestó: ‘…PREGUNTA SEGUNDA: ¿Diga usted, cómo era la conducta del Funcionario Policial Dtgdo. Zamora Pimentel Ramón David durante su desempeño en el servicio? CONTESTÓ: ‘Regular’ (...) PREGUNTA CUARTA: ¿Diga usted, tuvo conocimiento si algún Funcionario Adscrito a la Estación Policial el Guafal, recibió amenazas por parte del Funcionario Dtgdo. Zamora Ramón?, CONTESTÓ: ‘amenazo a la Sgto. Campos Zaira’ PREGUNTA QUINTA: ¿Diga usted, qué acciones tomo la Jefa de la Estación Policial el Guafal, cuando se presentó la novedad con el Funcionario Policial Dtgdo. Zamora Pimentel?, CONTESTO: ‘lo puso a la orden al Centro de Coordinación Policial N° 01’…” (Mayúsculas del original).
Que, riela al folio veinticinco (25) del expediente administrativo el “Acta de Entrevista” realizada en fecha 29 de marzo de 2011, al ciudadano José Miguel Borges Agraz, en calidad de Testigo, mediante la cual indicó: “…Resulta que me encontraba de servicio en la Estación Policial el Guafal, y ha eso de las tres (3:00) horas de la tarde se recibió una llamada telefónica al teléfono fijo de la Estación Policial el Guafal, resultando ser el Distinguido Zamora Ramón David, quien me informó que le había mandado un mensaje de texto al teléfono celular personal de la sargento Zaira Campos, donde le indicaba que ‘se mantuviera alfa doce (12) por que le iba a caer a tiros su camioneta…’. A preguntas formuladas contestó: ‘…PREGUNTA CUARTA: ¿Diga usted, tuvo conocimiento si funcionario adscrito a la Estación Policial el Guafal recibió amenazas por parte Dtgdo. Zamora Ramón? CONTESTÓ: ‘Sí, a la sargento Zaira Campos’…” (Mayúsculas del original).

Que, cursa al folio cinco (5) del expediente administrativo, “Acta Administrativa” de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios policiales Cabo. Martínez Arquimedes, Agente Tovar Rowill y Agente Andrew Rendiles, donde se desprende que “…Siendo las 11:40 horas de la mañana, estando presentes en la comunidad de Totumo, con el fin de notificarle sobre la apertura de la presente averiguación administrativa, el ciudadano Ramón David Zamora Pimentel, se expresó se forma grosera utilizando textualmente los siguientes términos ‘Esa Sargento lo que es una acaba trapo, mamagueva, chismosa’…”.

En base a las pruebas ut supra transcritas, se observa del expediente administrativo que en el caso de autos, el hecho que generó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución fue por estar incurso el ciudadano Ramón David Zamora Pimentel, en conducta inmoral en el servicio, arbitrariedad en el uso de la autoridad que confiere cargo público, al responder de manera irrespetuosa, grosera y amenazante a un supervisor o superior inmediato, además de tomar una conducta insubordinada, refractaria y hostil, hacia sus propios compañeros de trabajo adscritos a la Estación Policial el Guafal de la Policía del estado Guárico.

Ello así, considera esta Corte que la Administración efectivamente probó la responsabilidad del funcionario, en virtud que, de las pruebas traídas al procedimiento administrativo de destitución, contrario a lo alegado en la fundamentación de la apelación, sí cumplen con los requisitos que impone la Ley, puesto que constituyen una tercera categoría de prueba documental y deben ser valoradas de conformidad con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y las testimoniales ut supra reseñadas son consonantes al establecer que el ciudadano Ramón David Zamora Pimentel, en el uso de sus funciones como funcionario policial, tenía un lenguaje incorrecto y grosero, y todas coinciden en determinar el hecho que el referido ciudadano amenazó a su superior inmediato, razón por la cual esta Corte se desecha el vicio de incongruencia negativa alegado por el representación del Instituto recurrido. Así se decide.

Ahora bien, el Abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, en su escrito de fundamentación a la apelación también denunció el vicio de silenció de prueba al establecer, que “…deja de analizar y silencia los medios de pruebas ofrecidos y aportados por las partes y solamente se dedica a darle excesivo valor probatorio a la Acta de Instalación del Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño, Acta de Juramentación de los miembros principales y suplentes del Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño de fecha 4 de agosto de 2010, Oficio Nº O.C.A.P. Nº 249 de fecha 12 de noviembre de 2010 mediante el cual se remite la referida acta de juramentación al Vice Ministro del Sistema Integrado de Policía, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 9467 del 6 de julio de 2010, contentiva de las normas relativas a la instalación de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39503 del 6 de septiembre de 2010 y a una copia simple de un diario regional como hecho comunicacional, pero se puede observar en la sentencia recurrida que en lo referente a la lista de las personas relativas a la instalación de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.503 del 6 de septiembre de 2010, no aparece el nombre de uno de los integrantes del Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño, por lo que su conformación era inexistente…” (Mayúsculas del original).

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Destacado de esta Corte).

Así las cosas partiendo de tal premisa, se infiere que el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: (i) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y (ii) el sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.

Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el Juez debe expresar en su decisión.

Es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.

Ahora bien, toca a este Órgano Jurisdiccional verificar cuales fueron los medios probatorios que a decir de la parte apelante fueron silenciados por el Juzgado de Primera Instancia, a los fines de verificar si los mismos acarrearían la causa de nulidad de la sentencia, y de qué manera pudieran ser determinantes la inobservancia para resultar diametralmente opuesta la dispositiva del fallo apelado.

Ahora bien, atendiendo a que la argumentación indicada por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, va dirigida a que el A quo incurrió en silencio de prueba, al no tomar en consideración “la lista de las personas relativas a la instalación de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.503 del 6 de septiembre de 2010”, de lo cual, a su decir, se desprende que la conformación del Consejo Disciplinario actuante en el procedimiento administrativo era inexistente, por cuanto en el mencionado listado no aparece el nombre de uno de los integrantes del Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño.

Ahora bien, el acto administrativo de destitución contenido en la “Decisión Disciplinaria del Consejo Disciplinario”, de fecha 12 de mayo de 2011, por medio la cual se resolvió la destitución del ciudadano Ramón David Zamora Pimentel, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de una falta prevista y sancionada en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue suscrito por los ciudadanos Alexis Vidal Tapia Oropeza (Cédula de Identidad Nº V.-11.238.571), José Abrahán Méndez Ruíz (Cédula de Identidad Nº V.-10.070.430) y Jhonny Alexander Hernández Pérez (Cédula de Identidad Nº V.-14.925.940).

En ese sentido, los mencionados ciudadanos Alexis Vidal Tapia Oropeza y José Abrahán Méndez Ruíz, fueron juramentados como miembros principales del Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño y Jhonny Alexander Hernández Pérez, como miembro suplente, según se desprende del Acta de Instalación de fecha 4 de agosto de 2010, siendo debidamente notificado al Vice Ministro del Sistema Integrado de Policía mediante Oficio Nº O.C.A.P. Nº 249 de fecha 12 de noviembre de 2010, y posteriormente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.467 del 16 de julio de 2010. (Vid. folios 148 al 152 del presente expediente).

Ello así, se advierte que los Consejos Disciplinarios se constituirán válidamente con la presencia de tres de sus miembros principales y en caso de la ausencia de alguno de ellos se constituirá con su respectivo suplente de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de las Normas Sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415 de fecha 3 de mayo de 2010; de tal manera, evidencia esta Corte que la “Decisión Disciplinaria del Consejo Disciplinario”, de fecha 12 de mayo de 2011, fue válidamente constituida por dos (2) miembros principales y un (1) suplente legalmente juramentados.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia efectuada por la Representación Judicial del ciudadano Ramón David Zamora Pimentel, que el A quo incurrió en silencio de prueba, al no tomar en consideración la lista de las personas relativas a la instalación de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.503 del 6 de septiembre de 2010, se observa de la misma “Que la Providencia los Consejos Disciplinarios del Cuerpo Policía Nacional Administrativa N° 001 de fecha 16 de julio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.477 del 30 de julio del año en curso, mediante la cual se establecieron las listas nacional y regional que conformarían Bolivariana y demás cuerpos de Policías Estadales y municipales, resultó insuficiente para cubrir la designación de todos los Consejos Disciplinarios a Nivel Nacional. DECIDE. PRIMERO: Establecer la lista Nacional y Regional de ciudadanos y ciudadanas que conformarían los Consejos Disciplinarios de los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en el carácter de Titulares y Suplentes, conforme a la siguiente distribución…” (Destacado de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que en virtud que la designación que fuese realizada para los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales, quedando publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.467 del 6 de septiembre de 2010, no fue suficiente para cubrir todos los Consejos Disciplinarios a Nivel Nacional, por lo cual se resolvió ampliar dicha designaciones con una nueva lista la cual quedó publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.503 del 6 de septiembre de 2010.

Ahora bien, la parte actora denunció que el Juzgado de Instancia incurrió en un silencio de prueba al no determinar que los ciudadanos Alexis Vidal Tapia Oropeza, José Abrahán Méndez Ruíz y Jhonny Alexander Hernández Pérez, no se encontraban debidamente designados en el listado publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.503 del 6 de septiembre de 2010, siendo que tal como lo estableció el Juzgado A quo, los mismos ya habían sido designados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.477 del 30 de julio de 2010, por tal razón ninguno de los miembros antes mencionados se encuentran en el último listado, puesto que la misma, fue para ampliar la designación de los primeros, en razón de lo antes expuesto debe desestimarse el alegato expuesto por la representación judicial del accionante. Así se decide.

En consecuencia, desechados como han sido los vicios alegados en el escrito de fundamentación de marras, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón David Zamora Pimentel. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 1° de julio de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Por último, observa este Órgano Jurisdiccional que, el Abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón David Zamora Pimentel, mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2014, solicitó una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que la declaratoria ut supra resuelve el fondo de la presente apelación, en razón de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se considera innecesario emitir pronunciamiento sobre la petición cautelar.

Sin embargo, de la revisión de los alegatos expuestos en dicha solicitud observa esta Corte que el Abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón David Zamora Pimentel, alegó “…la violación de su derecho Constitucional a la Protección de la Familia, consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el 05 (sic) de agosto de 2010, nació su hija (…) como se evidencia de la Acta de Registro de Nacimiento de fecha 20 de octubre de 2010, que acompaño al presente escrito marcado ‘A’, por lo que al momento de destituirlo 12-05-2011 (sic), se encontraba investido de fuero paternal…”, hechos éstos nuevos los cuales de la revisión exhaustiva del presente expediente nunca fueron alegados en primera instancia.

Ello así, considera esta Corte oportuno establecer que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la Alzada examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la contestación de la misma, a diferencia de las acciones de impugnación, las cuales no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. sentencia N° 420 de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jesús Villareal Franco).

En tal sentido, conviene señalar que existen limitaciones al respecto, entre las cuales vale mencionar, que al apelante le está -vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando, por tanto, los extremos de la litis-.

No obstante lo anterior, considera esta Corte oportuno analizar la protección que conlleva el fuero por maternidad y paternidad estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, cabe destacar que la figura del dicho fuero implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección a la niñez y a la familia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.

De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derecho de familia, el cual comporta una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y Justicia en el cual se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela, tal como se ha señalado anteriormente, siendo su conocimiento de orden público, por su naturaleza constitucional.

En este orden constitucional, puede advertirse que las previsiones establecidas ofrecen la tutela y protección de figuras como los permisos pre y post natales, así como la inamovilidad laboral de un (1) año a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí misma, sino en calidad insustituible de la vida que se desarrolla dentro de su ser. Ahora bien, tal y como se ha venido señalando debe tenerse en cuenta que la protección a la paternidad a la cual se hace alusión en esta Instancia la parte actora y la cual fue probado a los autos con la Partida de Nacimiento de fecha 20 de octubre de 2010, (vid. Folio 35 de la segunda pieza del presente expediente), para lo cual se evidencia que el nacimiento de su descendiente se produjo el 5 de agosto de 2010, siendo que a partir de dicha fecha comenzaba a transcurrir el lapso de un (1) año de inamovilidad por estar amparado de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que el verbo protección lleva en sí mismo un contenido que, al ser definido, implica tomar la defensa de algo, preservar, resguardar, cuidar los intereses jurídicos de un sujeto de derecho. Siendo ello así, la protección a la maternidad y paternidad implica el conjunto de medidas que deben ser tomadas por el Estado para el resguardo de la vida del puerperio.

En este sentido, resulta necesario citar la sentencia Nº 1617, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Accidental, de fecha 10 de agosto de 2006 (caso: Gabriela Patiño Leal), en la cual se estableció lo siguiente:
“Igualmente, se observa que en el presente caso se acciona en amparo un acto administrativo, por lo que inicialmente se podría afirmar la viabilidad del recurso contencioso administrativo frente a la acción de amparo. No obstante, determinado que el derecho invocado es el de la protección a la maternidad, por haberse encontrado la quejosa en estado de gravidez, esta Sala considera por vía de excepción que el mecanismo procesal ordinario no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado.
En tal sentido, la Sala en ejercicio de la amplitud que tiene en materia cautelar, la cual, inclusive le permite apartarse de los términos en que la accionante solicita la protección, y visto que el acto cuestionado guarda relación con la designación de un nuevo juez en el cargo que anteriormente venía ocupando la accionante, lo cual involucra la presencia de derechos de terceros, esta Sala estima improcedente acordar la suspensión de efectos del acto impugnado; sin embargo, ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en razón de la aplicación del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceda a cumplir con los pagos dejados de percibir correspondientes al contrato celebrado para prestación de servicios como juez temporal, y mantenga su situación de percibir las remuneraciones futuras hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional. Así se decide”

De lo ut supra transcrito, se refleja claramente el verdadero sentido que sostiene la protección de un derecho constitucional, ello por cuanto resulta contrario a la justicia, la concepción de una solución determinada y rígida a la cual deba apegarse la jurisdicción para la defensa de una norma, siendo lo más idóneo para la satisfacción de los intereses jurídicamente trascendentes el estudio de todas las posibilidades jurídico constitucionales que ciertamente resulten aplicables para el caso en concreto y que generen en consecuencia el mayor y mejor acercamiento a la consecución de la justicia a través del ejercicio del derecho.

En virtud de ello, considera este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo a lo antes expuesto, a los fines de garantizar el estado de protección del querellante en virtud del fuero paternal del cual era objeto, observa esta Corte que en el caso sub iudice, el recurrente fue objeto de destitución mediante el acto administrativo contenido en la “Decisión Disciplinaria del Consejo Disciplinario”, de fecha 12 de mayo de 2011, esto es, nueve (9) meses después de haber comenzado el período de inamovilidad, por tanto le corresponde como tal, el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por la querellante que no requieran de la prestación efectiva de servicio, contados a partir del momento en que se dictó el acto administrativo de destitución hasta el último día de inamovilidad laboral del recurrente, esto es, desde el 12 de mayo de 2011 hasta el 5 de agosto del mismo año, por cuanto el ciudadano Ramón David Zamora Pimentel, gozaba de fuero paternal de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN DAVID ZAMORA PIMENTEL, contra la sentencia dictada en fecha 1° de julio de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.-CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 1° de julio de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

4.- Conociendo por Orden Público ORDENA: 1) El pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por el querellante que no requieran de la prestación efectiva de servicio contados a partir del momento en que se dictó el acto administrativo de destitución hasta el último día de inamovilidad laboral del recurrente, esto es, desde el 12 de mayo de 2011 hasta el 5 de agosto del mismo año, en razón del fuero paternal que fue afectado al querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2013-001164
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,