JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000014

En fecha 12 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1.533-2014 de fecha 20 de noviembre del 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER ANTONIO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 11.237.476, debidamente asistido por el Abogado Héctor Aliza, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 76.133, contra la Alcaldía del MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 20 de noviembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de enero de 2015 se dio cuenta a la Corte y, en esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó Ponente, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de febrero de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 26 de febrero de 2015, esta Corte mediante decisión Nº 2015-00159 declaró la Nulidad de todas las actuaciones y Ordenó a Secretaria que efectuase las notificaciones correspondientes, a los fines de dar continuidad a la causa en la etapa de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de marzo de 2015, en cumplimiento con lo ordenado en la mencionada decisión, se dicto Auto mediante el cual se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 20 de abril de 2016 se reconstituyó la Corte.

El 23 de mayo de 2016 se agregó al expediente las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2015 al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual fue parcialmente cumplida.

En fecha 13 de junio de 2016, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano Wilmer Antonio Alfonzo, esta Corte acordó librar boleta por cartelera a tales fines, la cual se fijó en la cartelera el 20 de junio de 2016 y, retirada, en fecha 13 de julio de 2016.

En fecha 14 de julio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro y por cuanto en fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó la Corte, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2015, se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán, se concedió el término de la distancia y se fijó lapso para la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de agosto de 2016 vencidos los lapsos fijados, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de dos mil dieciséis (2016) y a los días 2, 3, 4, 9 y 10 de agosto de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de julio de dos mil dieciséis (2016)…”. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de septiembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de marzo de 2014, el ciudadano Wilmer Antonio Alfonzo, debidamente asistido por el abogado Héctor Daniel Aliza Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, señalando los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que desde el 15 de agosto de 2005, inició sus labores como Concejal adscrito al Municipio Autónomo Biruaca del estado Apure y fue despedido de su cargo en fecha 15 de diciembre de 2013.

Señaló que, hasta la actualidad no le han cancelado las prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades.

Explicó el querellante, que la relación laboral fue de ocho (08) años y cuatro (04) meses de manera ininterrumpida, siendo su último sueldo la cantidad de Trece Mil Quinientos Trece Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 13.513,60).

Fundamentó su acción en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, específicamente en su artículo 142, precisando lo adeudado por parte de la demandada.

En virtud de todo lo antes expuesto, estimó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en la suma de Novecientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con tres Céntimos (Bs. 979.617,03).

En fecha 26 de marzo de 2014 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa.

En fecha 2 de junio de 2014, la Abogada Adriana Luque, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Biruaca del estado Apure, consignó escrito de contestación a la demanda. Asimismo, consignó copia certificada del expediente administrativo de la parte querellante.

En fecha 11 de junio de 2014, se celebró Audiencia Preliminar tal como lo prevé el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se fijó oportunidad para iniciar el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 105 ejusdem.

En fecha 30 de junio de 2014, Juzgado A quo emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.

En fecha 29 de julio de 2014, el referido Juzgado celebró Audiencia Definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó Sentencia mediante la cual declaró:

“...Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para este Tribunal en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2008- 1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: Omar Antonio Arteaga Vs. Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo). Así se decide.
Conforme a los criterios señalados supra, este Tribunal determina que, al percibir el querellante “dietas”, en razón de su asistencia a las correspondientes sesiones de la Junta para el cual fue elegido y, no existiendo en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios previsión expresa que le otorgue a estos funcionarios el derecho a recibir cualquier otra remuneración adicional a las “dietas”, resulta forzoso declarar improcedente la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se declara.
Finalmente, en atención de la anterior declaratoria quien aquí decide declara Sin Lugar la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Alfonzo Wilmer Antonio. Y así se declara.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Alfonzo Wilmer Antonio, titular de la cédula de identidad N° 11.237.476, debidamente representado por el abogado en ejercicio Aliza Torres Pedro Alberto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.133, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2014, por el Abogado Héctor Daniel Aliza Martinez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alfonzo Wilmer Antonio, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el 29 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, previo al pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la Sentencia dictada el 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el catorce (14) de julio de 2016, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día diez (10) de agosto de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, asimismo se dejó constancia de haber transcurrido el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2014, por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la Sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
‘(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2014, por el Abogado Héctor Daniel Aliza Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual declaró Parcialmente Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALFONZO WILMER ANTONIO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp N°: AP42-R-2015-000014
HBF/12

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria,