JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-001043

En fecha 4 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15/1107 de fecha 28 de octubre de 2015, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.928.046, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 13 de octubre de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2015, por la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Rivas León, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 30 de septiembre de 2015, mediante el cual declaró Inadmisible por impertinente la prueba de informe.

En fecha 25 de noviembre de 2015, se dio cuenta a la Corte y se solicitó se aplicara el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de enero de 2016, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 25 de noviembre de 2015, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrida.

En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó: que desde el día 25 de noviembre de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 12 de enero de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente al día 26 de noviembre de 2015 y a los días 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2015 y al día 12 de enero de 2016. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fecha 7 de abril de 2016, esta Corte dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de julio de 2016, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

En fecha 23 de enero de 2017, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 04 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Este Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:





I
DEL AUTO APELADO

En fecha 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto en los términos siguientes:

“La parte recurrente promueve en el ‘CAPÍTULO I, punto PRIMERO’ de su escrito, exhibición de documentos de los recibos de pago emanados por el Consejo Nacional Electoral, siendo los mismos objeto de oposición por la parte recurrida, en virtud que se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que en la oportunidad de contestar la querella el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL consignó los recibos de pago de la pensión de jubilación de la accionante correspondientes a la primera y segunda quincena de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015 e igualmente la primera quincena del mes de junio de 2015 (…).
Al respecto, señala este Juzgado que los referidos recibos de pago, en efecto, se encuentran agregados a los autos y resulta evidente que la prueba de exhibición no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que ya se encuentren insertos en el mismo, toda vez que con ello se subvertiría el objeto para el cual está consagrado dicho medio probatorio, en consecuencia, la evacuación de dichas probanzas resultan inoficiosas por cuanto las mismas ya cursan en autos.
Con base en lo antes señalado, este Tribunal declara procedente la oposición formulada e inadmite la prueba de exhibición promovida conforme a lo antes expresado, y así se decide.
Asimismo, la parte recurrente promueve en el ‘CAPÍTULO I, punto SEGUNDO’ de su escrito de pruebas, conforme lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del oficio de notificación de fecha 18 de diciembre de 2014, y recibido en fecha 12 de enero de 2015, emanado por el Consejo Nacional Electoral (…) oponiéndose la parte querellada a dicha promoción aduciendo que resultaría inoficioso la evacuación de pruebas que ya cursan en autos específicamente en la copia certificada del expediente administrativo que fue consignado por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, en la oportunidad de dar contestación de la demanda.
Con base en lo antes señalado, este Tribunal declara procedente la oposición formulada e inadmite la prueba de exhibición promovida, toda vez que con ello se subvertiría el objeto para el cual está consagrado dicho medio probatorio, en consecuencia, la evacuación de dichas probanzas resultan inoficiosas por cuanto las mismas ya cursan en autos. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informe promovida por la representación de la parte querellante en el ‘CAPÍTULO II, punto primero’ del referido escrito de pruebas, mediante la cual solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe sobre los últimos sueldos y salarios devengados por su mandante, emanados de la Dirección General de Talento Humano, en donde se evidencien las asignaciones correspondientes para el cálculo del salario integral de su representado, oponiéndose a dicha promoción la parte recurrida, en virtud de que la información solicitada se encuentra inserta en la copia certificada del expediente administrativo del querellante ‘hoja de cálculo de jubilación’, en cumplimiento del artículo 9 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral.
Con base en lo antes señalado este Tribunal declara procedente la oposición formulada e inadmite la prueba de informes promovida por la parte recurrente, por cuanto la evacuación de dichas probanzas resultan inoficiosas al constar la información solicitada en el expediente administrativo que cursan en autos. Y así se decide.
Seguidamente en el ‘CAPÍTULO II, punto SEGUNDO’, la parte recurrente solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral, con el objeto que informe acerca de los antecedentes de Servicio, los cuales han sido solicitados por su representado y le ‘han sido negados por el Órgano recurrido mediante la figura de los denominados actos presuntos a tácitos, los cuales se configuran a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en la figura jurídica del silencio administrativo’. Al respecto, la parte querellada se opone a su promoción por ser impertinente, ya que no constituyen hechos controvertidos en la presente causa la fecha de ingreso del querellante al Consejo Nacional Electoral, ni el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación.
Con base en lo antes señalado, este Tribunal observa que en el presente caso no se discute la fecha de ingreso, ni el contenido que reflejan los antecedentes administrativos del querellante, por lo cual se declara procedente la oposición formulada e inadmite la prueba de informes promovida por la parte recurrente por impertinente, ya que lo que se pretende probar no constituye un hecho controvertido en la presente causa. Así se declara”. (Mayúsculas y negrillas del original).

II
COMPETENCIA


Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, se observa que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal”

Del mismo modo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con las normas transcritas, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de octubre de 2015, por la bogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2015. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
Consta en el presente expediente judicial, auto de fecha 13 de enero de 2016, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “…desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente al día 26 de noviembre de dos mil quince (2015) y a los días 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de dos mil quince (2015) y al día 12 de enero de dos mil dieciséis (2016)…”. Sin que la parte recurrida presentara el escrito de fundamentación de la apelación, por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito del recurso de apelación.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2015, por la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró procedente la oposición formulada e inadmite la prueba de exhibición formulada. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2015, por la abogada Isabel Esté, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS LEÓN, contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró procedente la oposición formulada e inadmite la prueba de exhibición formulada.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.




El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO



El Juez


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2015-001043
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,