JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000212

En fecha 29 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2017-203 de fecha 3 de marzo de 2017, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAMÓN RON CASTERLING, asistido por la abogada Dolores Ron de Mazzioli, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.697, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 3 de marzo de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1º) de marzo de 2017, por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 20 de febrero de 2017, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad.
En fecha 30 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de mayo de 2017, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que el día primero (1º) de marzo de ese mismo año, la apoderada judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, fundamentando en dicha oportunidad la apelación ejercida, en consecuencia; vencido como se encuentra el lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abre el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de junio de 2017, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que en fecha 2 de marzo de ese mismo año, la abogada Ysabel Somoza Ron, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 128.439, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Ron Casterling, presentó escrito de fundamentación de la apelación mediante el cual promovió pruebas y en atención al criterio establecido mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012 (Caso: Manuel Rodríguez Espinoza y Otros, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda) por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir de la presente fecha inclusive.

En fecha 15 de junio de 2017, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que en fecha 30 de marzo de ese mismo año, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijó diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Esta Corte observó que al aplicar el procedimiento de segunda instancia se incurrió en un error involuntario dado que correspondía pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 ejusdem, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional revocó el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2017 y sus actuaciones posteriores. Se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 3 de octubre de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de octubre de 2016, la abogada Dolores Ron de Mazzioli, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Ron Casterling, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos:

Que, “Se procede a la reformulación del libelo de la demanda vuelta a proponer como consecuencia de la decisión de perención de que fue objeto la anterior demanda, de conformidad con el requerimiento de fecha 16/11/2016, emanado de ese honorable Tribunal, donde invoca para ello, el artículo 96 de la Ley in comento, cuyo contenido de la poca parte de la jurisprudencia citada en el prenombrado libelo, a lo mejor se entendió extendida en mayores consideraciones, que no tenía por qué ser rechazada puesto que el ordinal 4º del predicho artículo 95 prevé su alegato, sólo si los mismos fueren claros, preciso y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada, como así realmente lo es, cuando el acto administrativo que constituye la comunicación Nº GRH/URC-9.969 del 23/06/1997, suscrita por el Ciudadano Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, que se produce y se adjunta al presente escrito, como antes queda dicho, donde se vulneran derechos constitucionales por ser atentatoria contra las prestaciones sociales y demás beneficios de seguridad social de mi persona, dentro del ejercicio del cargo de Profesional Tributario Grado 14, destino público este de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con el régimen legal vigente para la época, luego declarada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia AP42-R-2007-001155, como defectuosa y por lo tanto no producir ningún efecto por lo que se infiere de esto no haber sido removido del cargo en referencia, hecho que pudo haberse resuelto de inmediato con la metodología de la remoción y jubilado por el SENIAT, conforme el artículo 1º del Decreto 310 del 10/10/1990, cuya antedicha jurisprudencia lo viene a reglar jurídicamente en este sentido, como bien se puede observar a lo largo de su texto, contenido en la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº AP42-R-2007-000771 del 22/10/2008, aparejando tal situación los compromisos dinerarios consiguientes, que alego respetuosamente ante este digno Tribunal, donde se incluye todo lo atinente a la seguridad social ante su competente autoridad, con la venia de estilo ocurro, para interponer, como en efecto interpongo, de conformidad con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se obvian lapsos de caducidad y agotamiento previo de la vía administrativa para su ejercicio, acción de amparo constitucional, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, para el primero de los casos, fundamentado en la violación de los derechos consagrados (…) numerales 1 y 2 del artículo 89 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al alterársele la intangibilidad y progresividad y con ello su menoscabo de los derechos y beneficios laborales, que no son otros que las prestaciones sociales de mi poderdante e igualmente del artículo 92 ejusdem, que consagra los derechos a las mismas que le recompensen la antigüedad en el servicio a los trabajadores, sustentados en los hechos y razones que seguidamente se expresan…”.

Que, “En fecha 23 de agosto de 1955, mi ya mentado poderdante, ingresa a la entonces administración de la renta de licores (…) con el cargo de celador de resguardo de la renta de licores, siendo posteriormente ascendido a otros cargos dentro del mismo organismo (…); ya, para el 01/11/93, se le jubila con el cargo de Inspector de Rentas Jefe, hecha efectiva a partir del 31/03/ 1994…”.

Que, de acuerdo al artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los funcionarios no se pueden excluir de nómina hasta tanto no tener el respectivo pago en el Banco de Venezuela.

Que, el recurrente continuó prestando sus servicios regularmente en todo el transcurso de la primera quincena del mes de abril de 1994, en la entonces Administración de Hacienda, por no haberse producido para la fecha su pago de la jubilación.

Que, después de dicha fecha es nombrado jefe de división de control de operaciones en la susodicha administración de hacienda, en un cargo de libre nombramiento y remoción, para el cual los jubilados conforme a la ley pueden reingresar.

Que, de lo precedente se desprende que no hubo en ningún momento discontinuidad en el servicio, sino que previa la suspensión de la jubilación, continuó como Jefe de División de Control de Operaciones.

Alegó que su representado no dejó de prestar sus funciones hasta el día 15/07/1997 que fue despedido por revocatoria de su nombramiento profesional Tributario grado 14, con funciones además de asesor tributario y que en esa misma fecha se le excluye de nómina.

Que, para la fecha había acumulado una antigüedad de 42 años ininterrumpidos de servicio, cuyas prestaciones sociales se conformaban por los tres (3) años consecutivos en el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), y los treinta y nueve (39) de servicio ininterrumpidos.

Alegó, que el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales fue de 31.395,00 y que debió haber sido pagados con el último sueldo devengado, que para el caso de autos fue de 659.600,00.

Finalmente solicitó que, el ciudadano Ramón Ron Casterling sea restituido de inmediato a su cargo, con pago de los sueldos e incentivos, dejados de percibir, previsto en el estatuto del sistema profesional del SENIAT, sus prestaciones sociales dejadas de acreditar a partir de dicha fecha, con las indemnizaciones por daños y perjuicios.

De los otros alegatos la parte recurrente expone que, “En el año 2015, antes de solicitar el 23 de abril del predicho año, copias certificadas del respectivo expediente, y esto en razón de la decisión emanada de este digno Tribunal, de fecha 27 de julio de 2016, donde se verifica la perención de la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso, debo observar con todo respeto, lo que seguidamente expongo así respaldo con la firma hecha (…) en el libro diario de solicitudes, como ‘no visto’. Pues, al ir muchas veces al archivo del referido Tribunal a solicitar el expediente antes y después de la solicitud de dichas copias certificadas, el mismo nunca estaba disponible (…) alego como apoderada judicial del ciudadano Ramón Ron Casterling, que dicho expediente (…) al parecer estaba restringida para esa época, su entrega a la parte actora, y que por tanto estas dichas diligencias, se traducen en impulso procesal que no se compadece con la decisión de perención de la instancia susodicha y que solo nos queda apelar con todo acatamiento ante usted, sus buenos oficios, en el sentido de decidir los pormenores de este recurso, que tanto tiempo lleva a la espera de su decisión…”.

Que, “…la comunicación Nº GRH/URC-9-969 del 23/06/1997, suscrita por el ciudadano Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, donde ilegítimamente y con innegables visos (sic) de inconstitucionalidad, puesto que se vulneran derechos fundamentales de mi representado, como son las prestaciones sociales y demás beneficios de seguridad social, analizada como fue su notificación a la luz del cumplimiento de los extremos legales para su aplicación, fue declarada mediante sentencia N1 AP42-R-2007-001155, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como defectuosa y por lo que no produjo ningún efecto…”.

Que, “…la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y como sustituta de la Procuraduría General de la República, nada se mencionó o se abordó en si libelo de contestación de la demanda y mucho menos se desvirtuó tal situación (…) en vista de los vicios que adolece esta comunicación y que por ende como defectuosa no produjo la revocatoria del cargo de Profesional Tributario Grado 14, por sus actividades de inspección y fiscalización, de acuerdo con el régimen…”.

Finalmente solicitó, que “…mi poderdante sea restituido de inmediato a su cargo, con pago de los sueldos e incentivos previstos en el Estatuto del Sistema Profesional del SENIAT, dejados de percibir, durante todo el tiempo transcurrido, a partir de la revocatoria inconstitucional e ilegítima de su nombramiento (…) el monto de su jubilación sea recalculado con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado (…) con el ánimo de poner fin a esta controversia, encarecemos del digno Tribunal de la causa, su inmediato abocamiento y con ello la decisión de este caso. Bajo el análisis y la juiciosa apreciación de los hechos narrados y desde luego sus incidencias que tienen en la sana administración de la justicia dentro de los postulados de nuestra Ley patria y que así se alega…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de febrero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“En fecha 04 de noviembre de 2016, se recibió demanda que por Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpusiera el ciudadano RAMÓN RON CASTERLING, titular de la cédula de identidad Nº 496.695, asistido por la Abogada Adriana Somoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.439, contra el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), ambos identificados anteriormente. Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisión previamente observa:

Alegó el actor en su libelo de demanda lo siguiente: ‘…Que el objeto de la demanda es la nulidad del acto administrativo, dictado mediante la Decisión Nº GRH/URC-9-969, de fecha 23 de junio de 1997; suscrita por el ciudadano José Rafael Betancourt, Gerente Regional de Recursos Humanos del Seniat…’.
Seguidamente, en fecha 16 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior dictó auto, mediante el cual instó a la parte actora, a subsanar las omisiones cometidas en el Escrito Liberal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su ordinal Nº 5, 6 y 8, en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a objeto de que fuere consignado en autos la copia del acto administrativo recurrido, ya que en el Libelo de la Demanda no consta el mismo, asimismo se solicitó la dirección de la parte recurrida, de igual manera se exhortó a la parte recurrente a señalar con mayor claridad su pretensión en la presente demanda, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de tres (03) días.
Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2016, la parte demandante consignó escrito de reformulación de la demanda, el cual es evidente el incumplimiento del actor, en cuanto a lo solicitado por este Juzgado mediante el referido auto, tomando en cuenta que dicho escrito lejos de aclararla pretensión del actor, por el contrario resulta ser aún más confuso, asimismo omitió anexar la Copia del Acto Administrativo solicitada, así como tampoco facilitó la dirección del domicilio de la pare recurrente para cumplir con la práctica de dicha notificación.
En consecuencia, al no estar ajustada la demanda a los requisitos de ley, siendo obligación fundamental para el recurrente acompañar tal instrumento con la querella, es forzoso declarar incumplida la exigencia contemplada en el artículo 35, aparte 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone: …No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad… por consiguiente, su omisión acarrea como consecuencia que debe ser declarada inadmisible la presente demanda. Así se declara.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de Conformidad con lo previsto en el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara INADMISIBLE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano RAMÓN RON CASTERLING, contra el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT). Así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 04 de marzo de 2016, la abogada Ysabel Somoza Ron, ya identificada, actuando en condición de apoderada judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en los términos siguientes:

Que, “…ingreso al entonces Ministerio de Hacienda, en fecha 23/08/1955, de donde se me jubila con el cargo de Inspector de Rentas Jefe el 31/03/1994, no llegándose a perfeccionar esta jubilación, puesto que el funcionario será retirado del servicio, a partir del momento en que se comience a pagar la pensión, de conformidad con la segunda parte del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hecho que no ocurrió en mi caso, más aún (…), cuando tomé posesión del cargo de Jefe de División, adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas (…) un traslado de dicho cargo al de Profesional Tributario, Grado 13, luego ascendido a Profesional Tributario, Grado 14, adscrito a la Gerencia de Fiscalización del SENIAT y a nivel operativo a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental…”.
Que, “…en fecha 15/07/1997, cuando se me activa la resolución de jubilación, en razón de habérsele notificado mediante comunicación Nº GRH/URC-9.969 del 23/06/1997, que se traduce en un acto administrativo suscrita por el ciudadano Gerente de Recursos Humanos del SENIAT para aquella época, donde después de permanecer aproximadamente tres (3) años consecutivos en el servicio activo, se me informa de la anulación de este nombramiento, según en vista de mi situación de jubilado del Ministerio de Hacienda, hecho que recurro y lo deniega por caducidad el A Quo, cuyo acto apelo ante la alzada y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por no haberse cumplido con los extremos así indicados en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consideró defectuoso y no produjo ningún efecto, acto administrativo este por demás erróneo, por cuanto bajo la modalidad de una remoción pudo habérseme retirado del mencionado cargo de Profesional Tributario, Grado 14…”.

Manifestó, que “Desde el 19/06/2007 fecha en que fue consignada la demanda y de las decisiones dictadas hasta ahora por el Tribunal de la Causa, como se puede apreciar ya casi estamos sobre los diez (10) años en que este expediente se halla en poder del digno Tribunal de la Causa, sin que hasta ahora se haya fallado con sujeción a las disposiciones legales y constitucionales que privan al respecto…”.

Que, “según el Tribunal de la Causa, no haberse realizado a partir del 23/04/2015, fecha en la cual la apoderada de la parte actora solicitó copia certificada del mencionado expediente, transcurriendo así más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por cuya razón en su artículo primero de dicha decisión, dice: ‘consumada la perención de la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso”.

Alego, que “De esta decisión se apeló ante la alzada, mediante escrito consignado el 14/09/2016, ‘…y, a que se contrae el expediente supra indicado, incoado en fecha 19/06/2007, por lo que lleva ya unos nueve años aproximadamente en la espera de la debida sentencia, donde siempre y oportunamente se ha llevado a cabo el impulso procesal… la que inicialmente fue declarada Sin Lugar por caducidad, cuya sentencia del A Quo fue apelada y declarada Con Lugar (…) dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) teniendo como fundamento el tantas veces nombrado acto administrativo consistente en la comunicación Nº GRH/URC-9-969 del 23/06/1997, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde se le revoca a mi poderdante el nombramiento de Profesional Tributario Grado 14…”.

Manifestó, que “Con relación al escrito inserto en el expediente BP02-O-2016-000114 (…) dirigido a la ciudadana Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, contentivo del hecho de volver a proponer la acción de amparo constitucional, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo (…) a tenor de lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como consecuencia de haber sido consumada la perención de la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso, según decisión del Tribunal de la causa (…) consecuencialmente sin ninguna validez legal porque se atribuyen a la inactividad del Juez, porque después de vista la causa no produce la perención y mucho menos excluye el hecho de haberse violado disposiciones de nuestra Carta Magna al atentarse contra las prestaciones sociales y demás beneficios legales de la parte actora, como así quedó demostrado en el libelo de la demanda interpuesta por ante el Tribunal de la causa…”.

Que, “Finalmente se procede al análisis jurídico de la decisión del A Quo, fechada el 20/02/2017, que declara de conformidad con lo previsto en el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Ramón Ron Casterling, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…), único documento a acompañar, por cuanto las demás informaciones a que se contraen los ordinales 5, 6 y 8 del artículo 95de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se producen con la querella, lo constituye la comunicación GRH/URC-9-969 del 23/06/1997, suscrita por el ciudadano Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, que se traduce en el acto administrativo para la anulación del cargo de Profesional Tributario Grado 14 (…) de lo que claramente queda demostrada su anexión, en la oportunidad de la consignación del escrito de reformulación de la demanda…”.

Asimismo agregó, que “…se debe aclarar que se tergiversó la inherente al ordinal 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando erróneamente se imprime en el mentado escrito (…) en vez de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión del accionante, cuales son: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) al alterársele la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales y con ello la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos (…), sobre el derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y le amparen en caso de cesantía, que al mismo tiempo la ley garantice la estabilidad en el trabajo y disponga lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado…”.
Que, “lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones, se ubicó la dirección del domicilio del accionante (…) cuya información está contenida en la reformulación de la demanda…”.

Que, “Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del Juez o Jueza, esta información también está contenida en la reformulación de la demanda tantas veces nombradas (…) por considerarlo como elemento capaz de motivar a la accionada para dar por concluida esta demanda…”.

Finalmente expresó, que “…quedan así aclaradas todas las presuntas omisiones dadas a conocer en la decisión de inadmisibilidad dictada por el respetable Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y por ende satisfechas dentro de las exigencias legal del caso, todos los documentos e informaciones de Ley, que me honro en informar a la muy acertada y juiciosa consideración de la honorable Corte en lo Contencioso Administrativo, a objeto de su decisión al respecto y demás fines que sobre esta demanda…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al efecto, observa:
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110.Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1º) de marzo de 2017 contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, pasa a conocer de manera preliminar con respecto al alegato referido a la inadmisibilidad de la acción, en los términos siguientes:

El presente caso, gira en torno a la solicitud del recurrente de que le sea restituido de inmediato a su cargo, con pago de los sueldos e incentivos dejados de percibir y que el monto de su jubilación sea recalculado con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado.

Así las cosas, se aprecia que la presente apelación se circunscribe a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 numeral 5to de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece como requisito indispensable en materia funcionarial que el querellante indique de forma concisa, lógica y precisa los instrumentos de los cuales resulte el derecho deducido, observándose que el A quo determinó que de las actas que componen el expediente, no se evidenciaba ninguna indicación por parte de la parte actora sobre instrumentos en que se fundamentase su pretensión así como tampoco la consignación de documento alguno que guardara relación con su demanda, por lo que, concluyó en declarar la inadmisibilidad conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En vista de lo anterior, la Representación Judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Pues bien, esta Alzada observa que el artículo 95 y su numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaría a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(…omissis…)

5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella”.

Del mismo modo, el artículo 98 eiusdem, indica lo siguiente:

“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o después de haber sido reformada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Es importante para esta instancia jurisdiccional, que Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en su artículo 35, donde se indica las causales de inadmisibilidad de las demandas interpuestas:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…omissis…)

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.

Ello así, en atención a las disposiciones transcritas supra esta Alzada observa que por cuanto la querellante no acompañó los documentos indispensables al momento de introducir la querella ni tampoco en el lapso que le fuese concedido por el Juzgado A quo, indefectiblemente la pasividad de la parte, de no acompañar los documentos fundamentales, produce la consecuencia jurídica prevista, en la norma ut supra, esto es, declarar inadmisible el recurso interpuesto, razón por la cual -para este caso en particular- debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte querellante y confirmar la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.

Finalmente, en razón del análisis anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ramón Ron Casterling, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de fecha el 20 de febrero de 2017, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1º) de marzo de 2017, por el ciudadano RAMÓN RON CASTERLING, debidamente asistido por la abogada Dolores Ron de Mazzioli, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 20 de febrero de 2017, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________( ) días del mes de ________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-R-2017-000212

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,