JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000465

En fecha 07 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0128 de fecha 17 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente Judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la Abogada Celene Alfonzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 17.627, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ANTONIO PINTO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.032.041, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de mayo de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2017, por el Abogado Jesús Virguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Pinto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 31 de julio de 2015, la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 8 de junio de 2017 se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se concede el término de dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 04 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de julio del 2017, esta Corte se abocó a la causa y ratifico la ponencia al Juez EFREN NAVARRO.

El 12 de julio de 2017, se ordeno practicar por Secretaria, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente EFREN NAVARRO.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2017 y 11 de julio de 2017. Asimismo, se dejo constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 9 y 10 de junio de 2017. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de abril de 2004, la Abogada Celene Alfonzo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ANTONIO PINTO, interpuso recurso de nulidad, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) en los términos siguientes:

Que, “En fecha 01 de marzo del año de 1994, comencé a prestar mis servicios personales para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) en el programa de INCE CONSTRUCCION.
El tiempo en que preste mis servicios personales para las accionadas, siempre cumplí a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a mi cargo con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada, hasta el día 01 de marzo del 2003, fecha está en que fui despedido de manera injustificada por el ciudadano José Molina, en su carácter de SUPERVISOR DEL PROGRAMA CONSTRUCCION.
Ante tal situación de haber sido despedido de manera injustificada, solicite el pago de mis Prestaciones Sociales y demás derechos que me corresponden por mi tiempo de servicio en él INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) negándose esta a cancelarme las Prestaciones Sociales por mi tiempo de servicio, alegando que nada me adeudaban y que si quería cobrar que demandara por ante tribunales competentes”

Que, “…En virtud de lo anteriormente expuesto, debemos entender que la accionada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), se ha negado a cancelarme mis derechos laborales de conformidad a las normas legales laborales vigentes en nuestro país, produciéndose un hecho ilícito, violentando de esta manera las previsiones contenidas al respecto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicables en este caso, especialmente los art. 92, 93, 94 de la Constitución Nacional, que garantizan en derecho al trabajo. Además, en fecha 18 de junio de 1997, se decreto una Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su artículo133 ‘Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicios, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”
Que, “…Es por lo anteriormente expuesto que procedo a demandar en mi propio nombre y representación, como en efecto lo hago al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), por el pago de mis prestaciones Sociales y demás derechos que me corresponden por mi tiempo de servicio, para que en mi carácter de Patrono-Deudor, convenga en pagarme o en defecto a ello sea condenada por este Tribunal a pagarme la suma de dinero correspondiente a mis prestaciones sociales y demás beneficios que pudieran corresponderme...”

Finalmente, “…Para la fecha en que fui despedido injustificadamente, tenia laborando para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION (INCE), demandado en el acto, un tiempo de servicio de 09 años…”

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaro Inadmisible la querella funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“…DE LA ADMISIBILIDAD- Este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción, previas las consideraciones siguientes:
Se infiere del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública. De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Se evidencia, que la Ley del Estatuto de la Función Pública ha regulado la querella funcionarial como un medio propio de funcionarios públicos cuando tengan un reclamo con ocasión de la relación de empleo público a la cual se encuentran sometidos.
En razón de ello, y determinado que la presente acción versa de una reclamación derivada de la relación de empleo público que existía entre el actor y la parte querellada, este Juzgado considera que la norma procesal aplicable es la establecida en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha pronunciado sobre el alcance de la querella funcionarial en los siguientes términos:
‘(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)’.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, respecto de la cual observa:
En materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
Por otra parte, también es necesario precisar, que esta Institución suele confundirse con la Institución de la Prescripción de la acción, la cual implica la extinción del derecho objetivo a utilizar en la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del que se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la Caducidad, porque la Prescripción puede ser interrumpida, y dicha interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.
Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio en cualquier grado de la causa.
Es por ello que vale señalar finalmente, que la caducidad y la prescripción son dos posibles formas de computar los plazos a que están sometidos o sujetos el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones; si el plazo es de caducidad eso significa que discurre sin posibilidad de interrupción alguna hasta que se agota, mientras que si es de prescripción éste podrá ser interrumpido en su computo volviendo en cada interrupción a iniciarse el plazo.
En relación a este respecto, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:
‘vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)’.
Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 727 de fecha 8 de abril de 2003, Caso: Osmar Enrique Gómez Denis, resolvió lo relativo a la naturaleza e importancia de la caducidad al establecer que:
‘De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.6
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…’
En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de diciembre de 2013, Sentencia Nº 002669, Caso; Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico, Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:
‘En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.’
Igualmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de enero de 2013, en Sentencia Nº 000130, Caso: Angel Morillo vs. Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, Ponente: Efrén Navarro Cedeño, instituyó que:
‘De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el lapso de caducidad, debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.’
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales. Expresado el anterior señalamiento, corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente querella funcionarial.
En este sentido, observa quien decide que de lo narrado en el escrito presentado, como de los recaudos producidos en autos se deduce que la actuación que dio origen a la reclamación, se produjo el Primero (01) de marzo de 2003, con ocasión al despido ejecutado en la persona del querellante, del cargo de Instructor de Electricidad tal y como se desprende del escrito libelar inserto en la presente causa. Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que la presente querella funcionarial, fue interpuesta en fecha Treinta (30) de Octubre de 2003, de acuerdo a la nota de presentación estampada por el Secretario del Tribunal, en el escrito contentivo de la querella, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la actuación arriba mencionada y la interposición de la presente querella funcionarial Siete (07) meses y Veintinueve (29) días, superándose el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’ (Subrayado nuestro)
En la presente causa el lapso de tres (03) meses ha transcurrido con creces, por lo cual la querella funcionarial interpuesta resulta inadmisible, por haber operado el lapso fatal de caducidad, y así se decide.
II -DECISIÓN-
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.032.041, debidamente asistido por la abogado CELENE ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 5.475.130, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 176.27, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE)…’’
-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2017, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 8 de junio de 2017, fecha en que se fijo el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 11 de julio de 2017, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 20, 21,22, 27, 28, y 29 de junio de 2017 y del día 11 de junio de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 9 y 10 de junio de 2017.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2017, por el Abogado Jesús Virguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ANTONIO PINTO. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Por otra parte, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, por medio de la cual declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Virguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ANTONIO PINTO, contra el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, por medio de la cual declaro Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. Nº AP42-R-2017-000465
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,