JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000479
En fecha 15 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17/0529 de fecha 7 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado Juan Luis González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 45.027, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JONATHAN JHOYS FUENTES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.844.242, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de junio de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2017, por el ciudadano Juan Luis González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jonathan Jhoys Fuentes Ramírez, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 13 de marzo de 2017, que declaró Sin Lugar la demanda.
En fecha 20 de junio de 2017, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de julio de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 20 de julio de 2017, mediante auto se ordeno a la Secretaría de esta Corte realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que desde el día veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que termino dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho fijados para dicha fundamentación; y se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de diciembre de 2015, el Abogado Juan Luis González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JONATHAN JHOYS FUENTES RAMÍREZ, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), en los términos siguientes:
Alegó que, interponía Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido distinguido con el Nº DG-00103-2015, de fecha 18 de agosto de 2015, y notificado en fecha 03 de septiembre de 2015, emanado de la Dirección General del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Indicó que, ingresó a prestar sus servicios en el año 2003, tras la aprobación de curso de formación impartido por la Dirección General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), como Detective de dicho Servicio, subsiguientemente en fecha 26 marzo de 2007, fue ascendido al cargo de Sub-Inspector, de seguida en fecha 05 de abril de 2010, fue ascendido al cargo de Inspector y finalmente en fecha 01 de enero de 2013, fue ascendido al cargo de Jefe de Inspector, “…por lo que obviamente, hacía carrera policial…”.
Manifestó que, en fecha 05 de mayo de 2014, tras llegar del cumplimiento de sus labores, le fue informado que debía trasladarse a la Oficina de Seguridad y Asuntos Internos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde se le impuso la obligación de entregar su arma de fuego reglamentaria y la credencial correspondiente, sin ningún tipo de providencia administrativa, quedando a partir de la referida fecha sin cumplir ningún tipo de actividad y limitado solo al cumplimiento de la jornada laboral en la Oficina Seguridad y Asuntos up supra.
Agregó que la circunstancia anteriormente descrita, se prolongo hasta el día 03 de septiembre de 2015, fecha en la cual fue notificado de la Resolución mediante la cual fue removido y retirado de su cargo.
Señalo que el acto administrativo del cual pide su nulidad, debía anularse ya que fue dictado en desviación de poder por parte de Administración, ya que si bien es cierto en principio se encuentra facultada para disponer libremente de la remoción de los funcionarios, no es menos cierto que la misma aparece como una conducta orientada a evadir las atribuciones que le son inherentes como titular de la potestad disciplinaria.
Alegó que el acto administrativo, también debía ser nulo porque fue dictado en abierta infracción al derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, ya que la Administración lo removió de su cargo sin la opción de poder ejercer sus defensas sobre cualquier señalamiento que fuera formulado en su contra en un procedimiento administrativo reglar.
Finalmente solicitó se declare con lugar el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en consecuencia se ordene al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), su inmediata reincorporación al cargo que ostentaba, con el pago de los sueldos dejados de percibir, hasta la fecha de su efectiva reincorporación con las debidas correcciones y aumentos correspondientes, así como el pago de las prestaciones económicas que por concepto de la prestación de una función pública remunera reciben los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaro Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:
“(…) Una vez determinado el planteamiento de la litis en el presente caso, (nulidad del acto administrativo Nº DG-00103-2015), quien aquí decide considera pertinente explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, antes de tocar el fondo de la presente controversia y a tal efecto se tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, es decir, la nulidad de los actos administrativos se produce cuando: 1) este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, 2) cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, 3) cuando su contenido sea de imposible ejecución, 4) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes y 5) cuando hayan sido dictados con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
Además de ello, se indica que en el derecho administrativo el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando el mismo este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, y siendo que en el presente caso se ven afectados los derechos subjetivos o intereses legítimos del ciudadano JONATHAN JHOYS FUENTES RAMÍREZ, este Tribunal manifiesta que dicho ciudadano es la persona legitimada por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad del acto administrativo que lo removió y retiro del cargo que ostentaba como Inspector Jefe, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Así se decide.
En virtud de las observaciones que anteceden, este Juzgado pasa a examinar los vicios denunciados por el querellante y al respecto se observa:
De la violación al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia:
Al respecto, resulta importante señalar que la doctrina define al ‘proceso’ como el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, que se encuentra regulado por la ley y está dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.
(…)
De esta manera, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo preceptuado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
‘…Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.’
(...)
De la norma antes transcrita, se infiere que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, que garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho, que debido a su naturaleza debe ser aplicado en cualquier clase de procedimiento; y se caracteriza por constituir garantías inherentes a la persona humana, tales como el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia.
En cuanto al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, en el primer caso el derecho a la defensa: se entiende como un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros, y en el segundo caso la presunción de inocencia se entiende como: garantía jurídica que establece la inocencia de toda persona como regla, y que solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción.
En armonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A.,…
(…)
Por su parte, la Sala Político Administrativa respecto al derecho a la defensa se pronuncio mediante Sentencia No. 01541, de fecha 4 de julio de 2000…
(…)
De las jurisprudencias in comento, se infiere que el debido proceso, es un derecho que debe garantizado para todos los ciudadanos de la Republica, el cual comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, la notificación adecuada de los hechos imputados, la disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, el acceso a los órganos de administración de justicia, el acceso a pruebas, la previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, el preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios, el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, el derecho de ser oído, el derecho de ser juzgado por el juez natural, entre otros, por lo cual debe ser aplicado de forma inmediata e indiscutible en todos los procedimientos conforme a las pautas establecidas en el mencionado artículo 49 de la Carta Magna.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el querellante fundamenta su denuncia de violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, en que la Administración no ventiló el debido proceso administrativo, el cual a su decir constaba de un procedimiento administrativo disciplinario que obligaba a imponerle de los cargos que motivaron su remoción para así tener la oportunidad de defenderse, razón por la cual este Juzgado considera pertinente traer a colación criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2015, en el expediente número 14-0423, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales…
(…)
(…)
Así las cosas, este Juzgado señala que en el presente caso, el querellante aduce que la administración no debió removerlo y retirarlo de su cargo, por cuanto el mismo era un funcionario de carrera policial, razón por la cual quien aquí decide considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 146, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
(…)
De la norma Constitucional bajo estudio se infiere que los cargos, de los Órganos de la Administración Pública son de carrera, quedando exceptuados de dicha pauta aquellos funcionarios que sean: 1) De elección popular, 2) De libre nombramiento y remoción, 3) Contratados, 4) Obreros y 5) los demás que determine la Ley. Estipulando de forma clara y precisa en su segundo aparte que, para que un funcionario pueda ser catalogado como de carrera, su ingreso deberá ser obligatoriamente mediante concurso público.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Juzgado precisar que la clasificación de funcionarios públicos en nuestro ordenamiento jurídico, está regulada en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
(…)
(…)
Visto lo anterior, quien aquí decide considera pertinente determinar la naturaleza del cargo ejercido por el querellante y la cualidad del mismo. En este sentido, se evidencia que el hoy querellante ostentaba el cargo de Inspector Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), motivo por el cual se considera oportuno traer a referencia lo estipulado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del siguiente tenor:
(…)
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2006, dicto sentencia Nº 2530, caso Marcos José Chávez…
De esta forma, en virtud del criterio enmarcado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de todas las normativas anteriormente desglosada, resulta claro para quien aquí decide determinar la naturaleza de los cargos de confianza; por lo cual este Tribunal señala que el cargo ejercido por el hoy querellante, (Inspector Jefe adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional ), encuadra dentro de los cargos de confianza que alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el referido cargo detenta un alto grado de confidencialidad y que en el ejercicio del mismo, se realizan funciones tendientes a ejercer la seguridad del Estado.
(…)
Siguiendo el mismo orden de ideas, y en virtud de que el ciudadano JONATHAN JHOYS FUENTES RAMÍREZ, prestaba sus servicios en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien aquí decide considera importante traer a colación lo estipulado en el artículo 21 del Reglamento Orgánico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicado en Gaceta Oficial Nº 40.153, de fecha 24 de abril de 2013…:
(…)
Todos los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia son de libre nombramiento y remoción del Director o Directora General y realizarán labores de Inteligencia y contrainteligencia en el ámbito de sus funciones y ocuparan cargos de Alto nivel o de confianza…
(…)
Del reglamento up supra, se arguye que todos los funcionarios que trabajen en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), serán catalogados como funcionarios de libre nombramiento y remoción por parte del Director General de dicho Servicio Bolivariano, dividiéndolos en dos tipos los cuales son: 1) Funcionarios de alto nivel, que son aquellos que ocupan cargos tipificados como Director General, Subdirector General, Secretario General o de Directores ostentando la Jerarquía de Comisario General y 2) Funcionarios de confianza los cuales son el resto del personal que no fue tipificado en lineamiento anterior y que desempeñan funciones que requieren un alto grado de confiabilidad y confidencialidad, así como un manejo de información restringida o de seguridad del Estado; y en tal sentido quien aquí decide manifiesta que existiendo un Reglamento Orgánico interno que rige al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), se convierte en norma aplicable para la interpretación de los cargos de confianza dentro de dicho Servicio Bolivariano, por lo que la aplicación del artículo 21 del Reglamento in comento, en el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual este Juzgado manifiesta que el ciudadano JONATHAN JHOYS FUENTES RAMÍREZ, al desarrollar funciones de alto grado de confiabilidad y confidencialidad, así como del manejo de información restringida y de seguridad del Estado, ostentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
(omisis)
En consecuencia, la Administración Pública Municipal a fin de llevar a cabo el retiro de un funcionario de carrera, derivada de una medida de remoción, debía garantizar el derecho a la estabilidad del funcionario, porque la Administración estaba constreñida a colocar al administrado en periodo de disponibilidad y realizar las gestiones reubicatorias pertinentes (…)
Del criterio anterior, se aduce que los funcionarios públicos que hayan ingresado mediante nombramiento en la administración pública y escalado por varios puestos de trabajo, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, se les reconocía el status de funcionario de carrera y en consecuencia al momento en el cual se les iba a retirar de su cargo como consecuencia de una remoción, estos eran beneficiarios del privilegio del mes (01) de disponibilidad establecido en Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; y al circunscribir el fallo transcrito al caso concreto, se constata que el ciudadano JONATHAN JHOYS FUENTES RAMÍREZ, ingresó a prestar sus servicios en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante nombramiento en el año 2004, según se evidencia al folio 22 del expediente personal del querellante, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, asociado a que riela al folio 21 del expediente personal, acta de juramentación al ciudadano JONATHAN JHOYS FUENTES RAMÍREZ, como detective, en la cual juró ‘…defender la integridad e independencia del Territorio Nacional y velar por la estabilidad de las Instituciones Democráticas; no revelar los secretos políticos militares y mantener el secreto sumarial, (…) velar por la conservación del Orden y la Seguridad Pública…’, lo cual quiere decir, que desde que el querellante entro a prestar sus servicios en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), (año 2004), sabía que las actividades que iba a realizar se encontraban relacionadas con la seguridad del Estado; razones por las cuales resulta forzoso para quien aquí decide establecer que en el presente caso no le corresponde al querellante el mes de disponibilidad establecido en los artículos del 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que el mismo no ostentaba la cualidad de funcionario de carrera. Así se declara.
En base a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Conforme con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92 establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 20 de junio de 2017, fecha en que se fijo el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 19 de julio de 2017, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2017; 11, 12, 13, 18 y 19 de julio de 2017.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2017, por el Abogado Juan Luis González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JONATHAN JHOYS FUENTES RAMÍREZ. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Por otra parte, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2017,por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por medio de la cual declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Luis González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JONATHAN JHOYS FUENTES RAMÍREZ, contra el fallo dictado en fecha 13 de marzo del 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por medio de la cual declaro Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2017-000479
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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