JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000546

En fecha 17 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1012-C de fecha 21 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por las Abogadas Mariluisa Solanger López Brito y Luisana Violeta Cabello Angulo (INPREABOGADO Nros. 114.474 y 113.394), actuando con el carácter de sustitutas del Procurador General del ESTADO MONAGAS contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES INGE-MÓVIL, C.A. y SEGUROS PREMIER, C.A., inscritas, la primera, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 27 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 57, tomo 33-A, siendo su última modificación en fecha 7 de abril de 2006, anotada bajo el Nº 62, tomo 25-A, y la segunda, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, el 30 de julio de 1990, anotada bajo el Nº 28, tomo 46-A-SGDO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 21 de junio de 2017, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se dio cuenta del recurso de hecho anunciado por la Representación Judicial de la parte demandante, el 14 de junio de 2017, contra el auto dictado el 21 de febrero de 2017, que negó el recurso de apelación incoado por esa misma parte.

En fecha 25 de julio de 2017, se dio cuenta a esta Corte. En la misma fecha se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previo las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre de 2011, se admitió la demanda interpuesta por la Procuraduría General del estado Monagas contra las Sociedades Mercantiles Inversiones Inge-Móvil, C.A. y Seguros Premier, C.A.

En fechas 5 de noviembre de 2014 y 24 de febrero y 10 de junio de 2015, la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Monagas, solicitó la notificación del Procurador del General de la República, “…en virtud que la sociedad mercantil SEGUROS PREMIER, C.A., (…) fue INTERVENIDA, según acto dictado Nº FSS-2-2-001044, de fecha 22 de marzo de 2.010, por la Superintendencia de Seguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 375.543, de fecha 26 de marzo de 2.010…” (Mayúsculas de la cita).

En fecha 22 de junio de 2015, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en el estado Delta Amacuro, acordándose la solicitud formulada. En deferencia, se ordenó la citación del Procurador General de la República y de la Representación Legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Inge-Móvil, C.A., así como la notificación de la Superintendencia Nacional de Seguros, el Ministerio del Poder Popular de Planificación y la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Seguros Premier, C.A., a los fines que tuviera lugar la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la causa.

En fecha 7 de junio de 2016, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional consignó boleta de citación correspondiente a la Sociedad Mercantil Inversiones Inge-Móvil, C.A., en vista de la imposibilidad de su práctica, toda vez que, en el domicilio procesal de la misma, funciona desde hace más de cinco (5) años una empresa distinta.

En fecha 7 de noviembre de 2016, la Representación Judicial del estado Monagas solicitó se practicara la citación por carteles de la referida empresa.

En fecha 17 de enero de 2017, el aludido Juzgado Superior ordenó librar el cartel de citación para ser publicado “en dos diarios de circulación nacional”, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, el cual fue retirado por la Representación Judicial demandante el 27 de enero de 2017.

En fecha 31 de enero de 2017, el Abogado Gustavo Adolfo Rinaldi (INPREABOGADO Nº 256.553), solicitó la corrección del cartel de citación librado, en virtud que “…su publicación fue ordenada en un periódico de circulación nacional…”, siendo que la norma indicada (artículo 223 ibídem) se refiere a un periódico de la localidad.

En fecha 3 de febrero de 2017, el Iudex a quo negó el pedimento realizado, en virtud de que la publicación del referido cartel de notificación “…en dos diarios de circulación nacional…”, obedeció a los dichos del Alguacil, quien manifestó que la empresa demandada “…no funciona en esa dirección desde hace mas (sic) de cinco años, desconociéndose la dirección de dicha persona jurídica (…) a los fines de salvaguardar el debido Proceso, el Derecho a la Defensa y una Tutela Judicial efectiva…”.

En fecha 16 de febrero de 2017, la misma Representación Judicial apeló del auto proferido por el prenombrado Juzgado Superior, el 3 de febrero de 2017.

En fecha 21 de febrero de 2017, el referido Juzgado Superior declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, negándose a oír el mismo, en virtud que el auto recurrido, de fecha 3 de febrero de 2017, que negó la solicitud formulada por esa Representación mediante diligencia del 31 de enero del mismo año, fue apelado “…el séptimo día de despacho siguiente de dictado el auto (jueves 16 de febrero de 2017)…”, habiendo transcurrido entre tales fechas “…los siguientes días de despacho: 8, 9, 10, 13, 14, 15 y 16…”.

En fecha 14 de junio de 2017, la Representación Judicial de la parte demandante anunció recurso de hecho, considerando que el Tribunal A quo “…violó las prerrogativas procesales y no ordenó notificar a la Procuraduría General de Monagas del contenido de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21-02-2017 (sic)…”, dándose enterado en la misma oportunidad de su contenido.

En fecha 21 de junio de 2017, el reseñado Juzgado Superior ordenó remitir copia certificada del expediente, conforme al contenido de los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.

II
AUTO RECURRIDO

En fecha 21 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó auto mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 16 de febrero de 2017, en los siguientes términos:

“…Vista la diligencia que antecede de fecha 16 de febrero de 2016, cursante al folio 192 del presente expediente, presentada por el abogado Gustavo Rinaldi (…) actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del estado Monagas, mediante la cual apela del auto de fecha 3 de febrero de 2017, en el cual este Juzgado negó la solicitud presentada en fecha 31 de enero de 2017, relativo a los términos en los cuales fue ordenada la publicación en prensa del cartel de citación de la persona jurídica demandada en el presente juicio, al respecto, este Juzgado observa:
En fecha 31 de enero de 2017, fue solicitado por el sustituto del ciudadano Procurador General del estado Monagas, que ‘se corrija el cartel de citación’, ello así al segundo día de despacho luego de presentada la mencionada solicitud, mediante auto de fecha 3 de febrero de 2017, este Juzgado procedió a negar lo solicitado, auto que fue apelado transcurrido los siguientes días de despacho: 8, 9, 10, 13, 14, 15 y 16, siendo que no fue sino hasta el séptimo día de despacho siguiente de dictado el auto (jueves 16 de febrero de 2017) que se ejerció recurso de apelación contra el mismo.
Con base a (sic) la relación de actuaciones efectuada en el párrafo que antecede, siendo que de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso establecido para apelar es de cinco días de despacho, siendo que en el presente caso la parte actora se encontraba a derecho, este Juzgado concluye que el recurso de apelación presentado en fecha 16 febrero de 2017, fue interpuesto una vez fenecido el lapso establecido por Ley para ello, motivo por el cual se considera extemporáneo, en consecuencia, se niega oír el recurso de apelación interpuesto. Así se declara…”.



III
RECURSO DE HECHO

En fecha 14 de junio de 2017, la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Monagas, anunció recurso de hecho contra la anterior decisión dictada por el referido Juzgado Superior, “…[e]n vista de que [é]ste (…) violó las prerrogativas procesales y no ordenó notificar a la Procuraduría General de Monagas del contenido de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21-02-2017 (sic)…”. Asimismo, solicitó la notificación de la Junta Liquidadora de Seguros Premier, C.A. (Corchetes de esta Corte).

IV
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (Resaltado de esta Corte).

De la norma antes transcrita se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

Del mismo modo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Con base en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quienes corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como se encuentra la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho ejercido por el Abogado Gustavo Adolfo Rinaldi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Monagas, contra el auto de fecha 21 de febrero 2017, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por esa misma Representación en fecha 16 de febrero de 2017, contra el auto que negó la solicitud de corrección del cartel de citación librado en fecha 17 de enero de 2017, en virtud de haber incoado el mismo de forma extemporánea.

Señalado lo precedente, es menester indicar que el recurso de hecho es definido como el recurso que puede interponer la parte apelante ante el Tribunal de Alzada contra la decisión del Juez A quo que haya negado la apelación o en su defecto, la haya admitido en un solo efecto, solicitando así, que se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley, tal y como así se materializó en el presente asunto.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del primer recurso ejercido (apelación) y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer término, “…la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra tal decisión apelable, y en tercero y último lugar, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o haya limitado la apelación al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo)…” (vid. Sentencia Nº 00715 de fecha 19 de junio de 2012, caso: “Eduardo García”).

Ahora bien, siguiendo los presupuestos lógicos que establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al recurso de hecho en materia procesal, es menester para este Órgano Jurisdiccional de verificar tales presupuestos y, al respecto tenemos:

1. De la existencia de una decisión susceptible de ser apelada.

Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:

“…De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable…” (Negrillas añadidas).

Conforme al contenido de la disposición en mención, contentiva del régimen de recurribilidad de las sentencias interlocutorias, aplicable supletoriamente, se colige que la regla es la no apelabilidad de las mismas, siendo la única excepción la posibilidad de que dicha decisión sea susceptible de causar un gravamen irreparable.

Volcada la anterior disposición al caso concreto, tenemos que éste se circunscribe a una solicitud formulada por la Representación Judicial del Procurador General del estado Monagas, mediante diligencia del 31 de enero de 2017, respecto del cartel de citación librado en fecha 17 de enero de 2017 a la Sociedad Mercantil Inversiones Inge-Móvil, C.A., a razón de que en el mismo se indicó que debería ser publicado en “…dos diarios de circulación nacional…”, tal como dispone el artículo 223 del código civil adjetivo.

Dicha afirmación queda corroborada respecto de la apreciación del folio 6 de las presentes actuaciones, la cual debe ser adminiculada al contenido del artículo 223 ejusdem, a los fines de verificar una posible lesión del orden público procesal susceptible de causar un gravamen irreparable para alguna de las partes en juicio.

En tal sentido, prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:

“…Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince (15) días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos (2) diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro…” (Negrillas añadidas).

Con vista a la anterior disposición, se desprende del rigor de la norma, inmersa en el Capítulo IV del Título IV del Libro Primero, atinente a las “citaciones y notificaciones”, que la tramitación de la citación por carteles amerita tanto i) la fijación del Cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, por parte del Secretario del Tribunal, así como ii) su publicación en prensa, en los términos indicados en el articulado, a saber, “…en dos (2) diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad…”.

De tal manera, observamos que si bien la norma prescribe que la publicación ha de realizarse en dos diarios de mayor circulación de la localidad, su realización en dos diarios de circulación nacional no es capaz de transgredir el bien jurídico tutelado por la norma, comportando en todo caso una erogación sometida al régimen de costos del proceso.

A tono con lo anterior, discurre al folio 3 de las actuaciones, copia certificada de la diligencia consignada el 7 de junio de 2016, por el ciudadano Alguacil del Juzgado Comisionado para practicar la citación personal de la Sociedad Mercantil demandada, mediante la cual indicó que “…fue imposible la practica (sic) de la misma, en virtud de que el día 06-06-2016 (sic), siendo las 03:50 p.m me trasladé a la Zona Industrial Norte, Avenida Norte Sur, C.C LD CENTER, Local Nº A-2, Valencia, Estado (sic) Carabobo, donde me entreviste (sic) con un ciudadano quien dijo llamarse Antonio Rodríguez, y ser trabajador de la empresa denominada MAISO C.A, que es la empresa que actualmente funciona en el local antes mencionado, me informo (sic) que ellos tienen establecido en ese local aproximadamente cinco (5) años, y que ese el (sic) tiempo que tiene la empresa INGE-MOVIL que se fue de ahí…”.

Ahora bien, con arreglo al mérito que emana de las actuaciones cursantes en autos, a la luz de las normas procesales estudiadas, este Órgano Colegiado concluye que, en vista de la imposibilidad de lograr la citación personal de la empresa demandada, el recurrido Juzgado Superior ordenó la citación por carteles, tal como fuera solicitado, disponiendo la publicación del cartel correspondiente “…en dos diarios de circulación nacional…”, juzgando que el referido mandato no es capaz de transgredir el orden público procesal en la presente causa, toda vez que, la finalidad del acto procesal en comentario, es la de provocar la ocurrencia de la parte demandada al juicio, a los fines que se dé por citada (ex artículo 223 ibídem), donde la publicación ordenada abarca un mayor ámbito territorial, con el objeto de lograr su cometido, inscribiéndose tal erogación, en todo caso, en el régimen de costos y costas que sistematiza el mismo código.

Por tanto, inalterado como se muestra el orden público procesal, esta Corte considera que la decisión objeto del recurso de hecho no califica como una interlocutoria capaz de producir un gravamen irreparable. Así se establece.

Zanjado el punto anterior, no puede dejar de advertir este Órgano Colegiado que, la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Monagas, al momento de ejercer el recurso de hecho ante el a quo, expuso las razones que motivaron su ejercicio, considerando que el recurrido Juzgado Superior “…violó las prerrogativas procesales y no ordenó notificar a la Procuraduría General de Monagas del contenido de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21-02-2017 (sic)…”.

Al respecto, se hace necesario dejar sentado que, como fue expuesto en líneas anteriores, la naturaleza del recurso de hecho está divorciada de aquella correspondiente al recurso de apelación, por cuanto mientras este último persigue la revocatoria y el proferimiento de un nuevo dictamen judicial (recurso de gravamen por excelencia), el recurso de hecho se restringe a estudiar la admisibilidad del recurso de apelación, en los términos expuestos loablemente por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa (vid. Sentencia Nº 00715 de fecha 19 de junio de 2012).

En consecuencia, el arribo de tales consideraciones por parte de este Órgano Jurisdiccional en la presente decisión, desnaturalizaría el objeto del recurso y su finalidad, tomando en consideración, además, que bajo la motivación referida en el análisis de la apelabilidad de la decisión objeto del presente recurso, ésta no causaría gravamen alguno al recurrente, aunado al hecho de que las partes estuvieron a derecho durante la tramitación de la causa. Así se establece.

Por tanto, conforme al contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional exhorta al prenombrado profesional del derecho a guardar los valores de lealtad y probidad que impone nuestra legislación procesal, a los fines de evitar la formulación de alegatos y defensas manifiestamente infundados, en desmedro de la actividad jurisdiccional de los Operadores de Justicia. Así se dispone.

Finalmente, conteste con la motivación que antecede, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Gustavo Adolfo Rinaldi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Monagas, contra el auto de fecha 21 de febrero 2017, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por esa misma Representación en fecha 16 de febrero de 2017, contra el auto que negó la solicitud de corrección del cartel de citación librado en fecha 17 de enero de 2017, en virtud de haber incoado el mismo de forma extemporánea.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Gustavo Adolfo Rinaldi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, contra el auto de fecha 21 de febrero 2017, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por esa misma Representación en fecha 16 de febrero de 2017; con ocasión a la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso el referido órgano contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES INGE-MÓVIL, C.A.

2. IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto.

3. CONFIRMA el auto recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ___________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2017-000546
HBF/3

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.