JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2016-000039
En fecha 8 de agosto de 2017, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con la interposición de la demanda de nulidad, por parte de la ciudadana Yenni Ana Domenica Falone Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-11.412.328, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil QUÍMICOS DE SEGURIDAD C.A. (QUISECA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 2010, y en el Registro de Comercio bajo el Nº 21, tomo 385-ASDO, expediente 27556, asistida por el Abogado Carlos Vicente Torrealba Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.741; contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización sin número y sin fecha, dictada en fecha 5 de octubre de 2016, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), a través de la cual se le sancionó con multa a la referida empresa, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 070/2015, en su artículo 11, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para el momento de los hechos.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 9 de agosto de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de noviembre de 2016, la ciudadana Yenni Ana Domenica Falone Rosales, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil Químicos de Seguridad C.A. (QUISECA), asistida por el Abogado Carlos Vicente Torrealba Tovar, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado en fecha 5 de octubre de 2016, por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), contentivo del Acta de Fiscalización sin número, realizada en virtud de una denuncia ejercida ante el referido organismo, la cual consecuencialmente concluyó la imposición de sanción de multa a la referida empresa, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 070/2015, en su artículo 11, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que “…En fecha 23 de agosto de 2016, a las 11:10 horas de la mañana, hicieron acto de presencia por ante la sede de la empresa QUIMICOS (sic) DE SEGURIDAD C.A (QUISECA), ubicada en la calle El Canal, local número 50, Zona Industrial Marín 1, Cúa Municipio Urdaneta, Estado (sic) Miranda;(…) [inspectores] del SUNDDE (…), quienes les informaron al Gerente de Planta; que cumpliendo las instrucciones de la Superintendencia de Precios Justos, venían a efectuar una fiscalización de la empresa, por una denuncia (…) [permitiéndoseles] el acceso a las instalaciones…” (Mayúsculas y corchetes de la cita).
Que, en la visita in comento “…los mencionados fiscales solicitaron (…) ir al almacén para verificar los marcajes de precios; (…) y una vez allí comenzaron (…) [constatar] a los productos terminados y almacenados; el Gerente de Plantas le indicó que la empresa trabaja en todo momento con un listado de precios, y por ser empresa productora le suministra[ron] dicho listado de precios a los distribuidores; el Gerente de Planta les [informó sobre] ciertos inconvenientes con los proveedores de las tintas para el marcaje de precios,(…) [mostrándoles] los soportes de las solicitudes de tinta que había[n] hecho a los proveedores; los fiscales verificaron el codificador Codajet 6000 Plus, marca SAUVEN marking LTD, serial 14143 comprobando que la tinta la fabrican fuera del país; para ese momento el codificador tenía colocado un cartucho de limpieza el cual fue contactado por los fiscales; por no contar con la tinta requerida por el equipo, por cuanto el proveedor no había surtido la tinta, pese a los requerimientos que le efectua[ron]…” (Mayúsculas y corchetes de la cita).
Manifestó, que “Por las condiciones usuales de comercialización del producto, de conformidad con la providencia Nº 070/2015, en su artículo 12,[adujo que] emplea[n] listado de precios para sustentar los precios de los productos y es el que le [proporcionan] a los distribuidores correspondientes; (…) una vez terminada la inspección, los mencionados fiscales fueron trasladados a la mencionada sala de juntas de la empresa donde (…) [le entregaron] al Gerente de Planta, copia del Acta de Instrucción del Inicio de Procedimiento de Determinación de Cumplimiento de fecha 09 (sic) de agosto de 2016 número 30938 suscrita por el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (…) según Decreto Nº 2.186, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.830 de fecha 18 de enero de 2016, acta que fue [firmada] (…) por el fiscal del SUNDDE (…) [posteriormente] se retiraron…” (Mayúsculas y corchetes de la cita).
Que, “En fecha 25 de agosto de 2016, se presentaron nuevamente en la sede de la empresa (…) fiscales de la SUNDDE quienes manifestaron que siguiendo instrucciones de la Superintendencia Nacional de Precios Justos efectuarían una inspección en el área de almacén, luego de chequear el mismo, se le hizo entrega a los fiscales de dos facturas de despacho números 48392 y 48393 respectivamente; luego hicieron entrega de una Acta de Constancia Número 01 (sic) de fecha 25 de agosto de 2016, (…) [seguidamente] En fecha 30 de agosto de 2016 previa (…) acta de requerimientos, [se] le hi[zo] entrega al fiscal (…) mediante oficio (…) [de] Carpeta de Soportes de Estructura de Costo, Copias de Planillas de IVA de enero 2016, Facturas de despacho meses de mayo, junio, julio 2016; y el listado de Distribuidoras (…). [De igual forma] En fecha 05 (sic) de septiembre de 2016 (…) se le (…) entreg[ó] al inspector de una carta explicativa de utilidad del Kerosene y una carta explicativa sobre factura 0079…” (Mayúsculas y corchetes de la cita).
Destacó, que nuevamente “En fecha 5 de octubre de 2016, se presentaron a la empresa los fiscales del SUNNDE (…), y le indicaron al Gerente de Planta que venía a cerrar el procedimiento de fiscalización de la empresa, y realizaron en el salón de juntas dos actas, una denominada ‘Acta de Medida Preventiva’ número 334/2016 de fecha 05 (sic) de octubre de 2016 donde se dicta la medida preventiva a la empresa de conformidad con las disposiciones del artículo 70 numeral 5, de la Ley de Precios Justos vigente; en la cual se indica el ajuste inmediato de los precios de los bienes a comercializar, como dice la mencionada acta, (…) textualmente (…) ‘Colocar de manera inmediata en los Productos terminados (Art. 5) todas aquellas que sean necesarias para proteger los derechos de los ciudadanos (…) protegidos por este decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Art. 11 de la providencia’ de esta transcripción se aprecia claramente, que no hubo un señalamiento concreto de la medida preventiva; sólo se marcó en el acta con una ‘V’ el numeral 5 y 6, y se colocó el antes citado contenido de forma manuscrita…”(Mayúsculas y corchetes de la cita).
Denunció, que el acto impugnado en nulidad adolece de los vicios de falso supuesto de derecho, así como de omisiones tales como el “…el lugar y fecha donde fue dictado (…) de los correctos fundamentos legales contenidos en la norma que rige la materia, para sustentar tal sanción; y adolece de los datos y del acompañamiento correspondiente de un ejemplar, del acto mediante el cual le fue delegada la competencia a los fiscales que suscribieron el acta…”.
Que, “…en aras de evitar que (…) perjuicios irreparables o de difícil reparación para la sentencia definitiva, al cancelar el monto de un multa, que (…) no tiene sustento legal(…) [peticionó] se[a] dict[ada] la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos [contra el acto administrativo] dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en fecha 05 (sic) de Octubre de 2016, en el cual se sanciona a (…) la empresa QUIMICOS (sic) DE SEGURIDAD C.A. (QUISECA) por el presunto ilícito de incumplimiento de la providencia administrativa 070/2015, con una multa (…)de 30.000 unidades tributarias, ya que de ser perfeccionada dicha multa con un acto viciado de nulidad, se estarían violando los derechos constitucionales (…) al debido proceso, a la defensa y a la tutela efectiva por parte del Estado, [y a su vez] vulnerando el principio constitucional de legalidad, (…) causando un daño irreparable al patrimonio (…) que difícilmente podría ser solventada en la sentencia definitiva…” (Mayúsculas y corchetes de la cita).
Asimismo, solicitó “…se valore la existencia del Periculum in Mora, sustentado en un hecho cierto y comprobable el cual puede ser apreciado claramente con sólo leer el acta de la sanción, (…) [se constataría] el posible y evidente daño irreparable o de difícil reparación que se podrá manifestar en contra de la demandante, dejando ilusorio el resultado del fallo…” (Mayúsculas y corchetes de la cita).
Invocó, “…a su vez la apariencia del derecho alegado o presunción grave del derecho que se reclama (Fomus Boni Iuris) donde la norma otorga al juez un amplio poder de apreciación y ponderación en relación con la conveniencia de la medida, sólo a quien posea la razón en juicio y se le pueda causar perjuicios que deban ser evitados;[considerando que resulta] evidente en el caso de marras, con sólo leer el acta consignada (…) que [su] representada posee a todas luces la razón de este caso, ya que de no ser así, se manifestaría una deliberada violación del principio de legalidad, al adolecer el acto administrativo de un real sustento jurídico que lo avale; promovió como elemento de prueba que sustenta esta solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, la mencionada acta consignada…” (Mayúsculas y corchetes de la cita).
Finalmente, requirió se admita la demanda interpuesta, se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos y se proceda en la decisión de fondo a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado “…en el cual de forma irrita se trata de sancionar a su representada la empresa Químicos de Seguridad, c.a. (sic) a través del Acta de Fiscalización de fecha 05 (sic) de octubre de 2016 (…); que se anulen todos los actos administrativos que precedieron a este; todo de conformidad con las disposiciones de los artículos 18 numerales 3,5 y 7; artículo 19 numeral 3 y 4, y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) que se condene en costas que ocasione el presente caso a la demandada…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, declarada como fue la competencia mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Instancia emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante y en este sentido se observa, que:
La medida cautelar solicitada versa sobre la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización sin número y sin fecha, dictada en fecha 5 de octubre de 2016, por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por el presunto incumplimiento de la providencia administrativa Nº 070/2015, mediante la cual se impuso multa a la demandante de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), equivalentes a cinco millones trescientos diez mil bolívares (Bs. 5.310.000,00), hasta tanto se dicte sentencia en la demanda de nulidad interpuesta, a los efectos de verificar la legalidad o no del acto administrativo in comento.
En ese sentido, cabe destacar que las medidas cautelares tienen como objetivo fundamental la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva que por el transcurso del tiempo, podrían afectar ilegítimamente a la parte que tiene razón en el juicio; por ello tales proveimientos están dirigidos a prevenir el daño que podría derivarse del retraso normal del proceso.
De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz.
Siendo ello así, es menester para esta Corte señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, permite al Juez dictar medidas cautelares, bien sea a petición de parte o bien porque de oficio considere necesaria la existencia de una providencia preventiva, que permita asegurar el derecho o interés debatido en juicio y, a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, debe indicarse que las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes que deben estar presentes al momento de analizar su procedencia, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado, respectivamente (vid. Decisión Nº 652 del 28 de junio de 2016, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Liudmila García”).
De esta forma, cabe destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales requisitos, es decir, debe el justiciable convencer al Juez, no sólo con sus alegatos, sino con pruebas concretas para que pueda proceder la medida cautelar solicitada; así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes, con el objeto de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Una vez realizadas estas consideraciones previas, pasa este Tribunal a analizar en forma concreta la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización sin número y sin fecha, dictada en fecha 5 de octubre de 2016.
En ese sentido, se desprende de la revisión del cuaderno separado las copias simples de los siguientes elementos probatorios:
• Acta de Instrucción del Inicio del Procedimiento de Determinación de Cumplimiento Nº 30938 de fecha 9 de agosto de 2016, emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) (Folio 28).
• Acta de Requerimientos SUNDDE/IPDSE/DGFP/AR/2014/30938 del 23 de agosto de 2016 (Folio 29 y 30).
• Acta Constancia Nº 1 de fecha 25 de agosto de 2016 (folio 31, 32 y 33).
• Comunicación de fecha 30 de agosto de 2016, emitido por la Sociedad Mercantil Químicos de Seguridad C.A. (QUISECA), y recibido por el ciudadano Tomás Lenin en su carácter de funcionario de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el 31 de agosto de 2016 (folio 34), mediante el cual remitió facturas de despachos de los meses mayo, junio y julio de 2016, así como el listado de distribuidoras.
• Comunicación del 5 de septiembre de 2016, carta explicativa donde se utiliza el Kerosene y carta explicativa sobre factura 0079 (folio 35).
• Acta de Medida Preventiva Nº 334/2016 de fecha 5 de octubre de 2016 (folio 36 y su vuelto), en el que se ordenó a la Sociedad Mercantil Químicos de Seguridad C.A (QUISECA), colocar de manera inmediata en los precios a los productos comercializados y aplicar aquellas medidas necesarias para proteger los derechos de las ciudadanos protegidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
• Acta de Fiscalización sin número del 5 de octubre de 2016 (Folio 37 y su vuelto), a través de la cual se sancionó a la Sociedad Mercantil Químicos de Seguridad C.A (QUISECA), con multa treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), equivalentes a cinco millones trescientos diez mil bolívares (Bs. 5.310.000,00), “…por el presunto ilícito en el incumplimiento de la Providencia Administrativa 070/2015 en su art. (sic) 11 y en concordancia con el Art. 46•#1 de la Lopj (sic)…”.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional en primer término, estima pertinente citar el basamento legal de la multa impuesta, a saber, la Providencia Administrativa Nº 070/2015 de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, mediante la cual se regulan las Modalidades para la Determinación, Fijación y Marcaje de Precios en todo el Territorio Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.775 del 27 de octubre de 2015, la cual estableció en su artículo 11, lo siguiente:
“Artículo 11. El marcaje del Precio Máximo al Público y del Precio Justo es obligatorio para todos los sujetos de aplicación, respecto a todos los productos, bienes y servicios comercializados en el territorio nacional, de acuerdo con las condiciones expresadas en la presente providencia administrativas para dichas categorías de precios.
Ningún bien o servicio podrá ser ofrecido comercialmente sin que su Precio Máximo de Venta al Público o su Precio Justo, según correspondiere, hubiere sido fijado y resultare visible y oportuno para el conocimiento de todo posible adquirente de conformidad con lo estipulado en la presente Providencia Administrativa”.
De igual forma, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos Nº 2.092 del 8 de noviembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.202 Extraordinaria de esa misma fecha:
“Artículo 46. Serán sancionados con cierre de Almacenes, depósitos o establecimientos por un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, o multa entre quinientas (500) y diez mil (10.000), Unidades Tributarias, quienes incurran en alguno de los siguientes incumplimientos:
1. Incumplir con la obligación del marcaje de precios de forma impresa, rotulada o inscrita; visible e indeleble en el envase, empaque o envoltorio del bien o producto…”.
Así las cosas, con respecto al fumus boni iuris se tiene lleno al haber sido la Sociedad Mercantil Químicos de Seguridad C.A (QUISECA), objeto de una sanción impuesta a través de multa, conforme al artículo 46 numeral 1º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, cuyo monto excede el rango establecido en la referida normativa, con lo cual se pudiese apreciar preliminarmente, una presunta afectación al principio de legalidad que debe regir a la autoridad administrativa al emitir actos con tal carácter, a los que tiene atribuida expresa facultad para dictaminar, bajo el estricto cumplimiento de los parámetros que prevé la norma atributiva de su competencia; con fundamento a lo que antecede, en esta fase cautelar esta Corte comprueba del humo del buen derecho en la presente causa ante la solicitud de suspensión de efectos del Acta de Fiscalización de fecha 5 de octubre de 2016, dictada por la dictada Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. Así se establece.
Respecto al periculum in damni, es determinable cuando a través de elementos probatorios se verifique que el acto administrativo respecto del cual se requiere protección cautelar, amenace con producir o haya causado ya un daño cierto y absoluto en la esfera patrimonial del afectado, dada la naturaleza de las sanciones cuya suspensión se peticiona, lo cual estima esta alzada, no fue demostrado por la Representación Judicial de la sociedad mercantil Químicos de Seguridad C.A (QUISECA), toda vez que, si bien de las pruebas cursantes en autos se observa que la sanción impuesta recae sobre la empresa demandante, no obstante, la posible reparabilidad del daño (pecuniario) de ser declarada la nulidad del acto administrativo demandado pudiera, de ser el caso recurrir el reintegro del daño económico causado mediante el pago de la multa. Es por lo que, en esta fase cautelar no se considera que se cumpla con el requisito de procedencia de la medida solicitada. Así se establece.
En relación al periculum in mora, el mismo se debe tener por satisfecho, cuando se constate a través de pruebas que el daño acaecido al afectado destinatario del acto administrativo, a consecuencia del retardo en el dictamen judicial, será hará irreparable en la ejecución.
Al respecto, cabe señalar que de los elementos de prueba acompañados por la parte actora junto a su escrito libelar, no se evidencia que haya consignado documentación alguna -balances financieros, estados de cuenta, etc-, que pudiese afianzar en el Juez la convicción de la necesidad de otorgar la protección cautelar, pues el daño económico y financiero conforme a la naturaleza de la sanción impuesta, fuese de tal magnitud que si la sociedad mercantil solicitante de la cautelar diere cumplimiento a la sanción impuesta (multa por la cantidad de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), no pudiese recuperarse de tal egreso, por lo que sería irreparable el daño con la emisión de la sentencia definitiva, únicamente se limitó a señalar en cuanto al referido requisito en la presente causa se encontraba “…sustentado en un hecho cierto y comprobable el cual puede ser apreciado claramente con sólo leer el acta de la sanción…”.
Por lo que, ante la ausencia de elementos probatorios que demuestren que la ejecución del acto administrativo recurrido -pago de la multa-, acarrearía un daño irreparable en la esfera patrimonial del requirente, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia con una posible declaratoria de nulidad del acto, y consecuencialmente solicitud de reintegro del monto pagado por la multa impuesta. Así se establece.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y ante la imposibilidad de verificar la existencia del periculum in mora y periculum in damni, los cuales para el otorgamiento de la medida cautelar requerida, al igual que el fumus boni iuris, debe taxativamente verificarse su presencia de forma concurrente para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, y al no haber constatado ello, esta Corte estima que la solicitud cautelar, al menos en esta fase procesal, no puede ser concedida. Así se establece.
Dicho lo que antecede, al no verificarse la concurrencia de los requisitos a cumplir para el otorgamiento de la medida, este Órgano Colegiado considera que la cautelar dirigida a la suspensión de efectos peticionada resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal, de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2016-000237. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la ciudadana Yenni Ana Domenica Falone Rosales, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil QUÍMICOS DE SEGURIDAD C.A (QUISECA), asistida por el Abogado Carlos Vicente Torrealba Tovar, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización sin número y sin fecha, dictada en fecha 5 de octubre de 2016, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), a través de la cual se le sancionó por el presunto incumplimiento de la providencia administrativa N° 070/2015, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.
2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2016-000237.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AW41-X-2016-000039
HBF/8
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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