REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, _______________ ( ) de _________________ de 2017
Años 207° y 158°

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 03-1393 de fecha 29 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alí Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.327, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LESILOTTE DEL VALLE VILLARROEL ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 4.577.259, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de septiembre de 2003, la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2003, por el Abogado Roger Arcaya Calles, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº1.149, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 18 de julio de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso incoado.

En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se inició la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para la fundamentación del recurso de apelación, conforme al artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de junio de 2005, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de formalización del recurso de apelación.

En fecha 19 de julio de 2005, el Abogado Gregorio di Pasquale, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de julio de 2005 se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 de agosto de 2005.

En fecha 2 de agosto de 2005, la Abogada Aledy Verónica García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.449, actuando con el carácter de apoderada de la parte apelante, solicitó “desechar por extemporánea la contestación de la apelación interpuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e informar sobre el Estado en que se encuentra el presente juicio”.

En fecha 3 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte apelante, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de esa misma fecha, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su pronunciamiento acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas ante esta instancia.

En fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación, consideró “…inoficioso pronunciarse sobre el referido escrito por ser extemporánea dicha promoción”.

El 22 de septiembre de 2005 se ordenó remitir el expediente a esta Corte para la continuación de la causa.

En fecha 27 de septiembre de 2005 esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Colegiado el 16 de agosto de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005 se reconstituyó esta Corte y se reasignó la ponencia.

El 21 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte apelante solicitó se fijase oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 18 de diciembre de 2008 se reconstituyó esta Corte y, el 18 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 3 de noviembre de 2011 esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Colegiado el 18 de octubre de 2011. Asimismo, declaró la presente causa en estado de sentencia y se reasignó la ponencia.

En fecha 23 de enero de 2012 se reconstituyó la Corte, abocándose al conocimiento de esta causa el 13 de marzo de 2012.

El 17 de marzo de 2014 se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional y se abocó al conocimiento de la causa en fecha 27 de marzo de 2014.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 10 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

1. De la competencia.

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2010, por el Apoderado Judicial de la ciudadana Lesilotte Del Valle Villarroel Alfonzo, contra el fallo dictado en fecha 18 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo dispuesto en la sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”). Así se declara.

2. De la manifestación de interés en la presente instancia.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa, correspondería a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta. No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:

Se evidencia de autos que, el recurso de apelación de marras fue interpuesto el 19 de septiembre de 2003 (vid. folio 229 de la primera pieza del expediente), siendo recibido el expediente por esta Corte en fecha 21 de septiembre de 2004 (vid. folio 232 de la primera pieza del expediente). Asimismo, se observa que por auto de fecha 9 de noviembre de 2004 se ordenó practicar la notificación de las partes, lo cual fue realizado correctamente. Por otra parte, el apelante fundamentó el recurso ejercido en fecha 9 de junio de 2005 (vid. folios 263 al 265 de la primera pieza del expediente), siendo que la última actuación de la parte se verificó en fecha 21 de noviembre de 2007, oportunidad en la cual, la parte recurrente, consignó diligencia en la que solicitó la fijación de la oportunidad para la celebración del acto de informes. (vid. folios 310 ídem).

Asimismo, por auto de fecha 3 de noviembre de 2011, se declaró en estado de sentencia la presente causa (vid. folio 2 de la segunda pieza del expediente).

De tal manera, este Operador de Justicia aprecia que, desde la fecha en la cual se declaró esta causa en estado de sentencia hasta la presente, han transcurrido más de nueve (9) años y nueve (10) meses, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, según el cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Con relación a la pérdida del interés procesal, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que “…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…”.

Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tendiente a instar al Tribunal que conoce la causa emita pronunciamiento definitivo acerca de la misma, como ocurre en el caso de autos (vid. fallo Nº 1.097 del 5 de junio de 2007, dictado por la Sala Constitucional, reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En apremio de tal circunstancia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima necesario requerir a la parte apelante manifieste su interés en la continuación de la causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Cabe destacar respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dispuso que esta ha de realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Por tanto, en caso de no ser posible la notificación personal del prenombrado ciudadano, ésta deberá practicarse mediante cartel publicado en la cartelera de esta Corte, según el fallo enunciado.

Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte apelante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que esta Corte considera menester solicitar a la misma manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte accionante acerca de lo indicado, concediéndosele el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AB41-R-2004-000064
HBF/11

En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,