JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000029
En fecha 3 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por el abogado Luis Beltrán Silva (INPREABOGADO Nº 159.888), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CALDERÓN contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
En fecha 10 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la causa y ordenó las notificaciones.
El 8 de abril de 2015, constó la notificación de la Procuraduría General de la República.
El 14 de abril de 2015, constó la notificación de la parte demandada.
En fecha 8 de julio de 2015, se fijó la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada el 30 de julio de 2015.
En fecha 4 de agosto de 2015, comenzó el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2015, la parte demandada contestó a la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2015, venció el lapso de contestación.
El 30 de septiembre de 2015, abrió el lapso probatorio el cual venció en fecha 15 de octubre de 2015.
El 12 de octubre de 2015, abrió la oposición de las pruebas promovidas, el cual venció en fecha 27 de ese mismo mes y año.
El 3 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.
El 5 de abril de 2015, se ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 20 de abril de 2016, fue reconstituida esta Corte, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se designó ponente a la Juez Miriam Elena Becerra Torres.
En fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida esta Corte, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 7 de junio de 2016, se celebró la audiencia conclusiva.
En fecha 23 de enero de 2017, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 5 de abril de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 27 de abril de 2017, se recibió del apoderado Judicial de la parte actora diligencia mediante la cual solicitó sea ratificado el fraude cometido por Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
En fecha 9 de mayo de 2017, se recibió Oficio N° 000387 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa Juzgado de Sustanciación, mediante el cual solicitó información sobre el presente expediente. En esa misma fecha, se recibió del apoderado Judicial de la parte actora diligencia mediante la cual solicitó abocamiento e impulso de la causa, decreto de oficio del fraude.
En fecha 17 de mayo de 2017, se recibió del apoderado Judicial de la parte actora diligencia mediante la cual solicitó sea informado al tribunal penal para informar sobre la citación.
En fecha 25 de mayo de 2017, se libró Oficio N° 2017-1083, dirigido a la Juez de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 6 de junio de 2017, constó recibo del oficio referido. En esa misma oportunidad se libró oficio dirigido al Presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia.
En esa misma fecha y en fecha 15 de junio de 2017 el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento de la causa.
En fecha 8 de junio de 2017, constó notificación del Presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de junio de 2017, esta corte dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 11 de julio de 2017, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de los puntos dudosos de la sentencia, asimismo se da por notificado de la misma.
En fecha 4 de julio de 2017, se reconstituyó esta Corte y en fecha 18 de julio de 2017 la misma se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 3 de agosto de 2017, se ratificó la ponencia y se ordenó pasar el expediente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE
En fecha 22 de junio de 2017, esta Corte dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Luis Beltrán Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora. Bajo los fundamentos siguientes:
“Declarada como fue la competencia para conocer de la presente demanda por parte del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 10 de febrero de 2015, corresponde decidir la misma en los términos siguientes:
• Punto previo
Visto que la Representación Judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad pasiva de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) para soportar este juicio, debe esta Corte pronunciarse sobre la misma, para ello realiza las siguientes consideraciones:
La legitimación está relacionada con la cualidad o interés de pretender y aparecer como contraparte de la pretensión. Sobre este particular se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 853 del 17 de julio de 2013, que estableció:
(…omissis…)
Así pues, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, legitimación activa, y la persona contra quien se afirma, la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, vale decir legitimación pasiva.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) afirma no tener legitimación pasiva para sostener el presente juicio, debe la Corte advertir que la referida organización emitió un informe técnico por
solicitud del Ministerio Público, a través del cual, y a juicio de la parte demandante se le lesionan sus derechos. Por consiguiente, considera este órgano judicial que la empresa demandada sí ostenta la cualidad pasiva para ser parte en este juicio. Así se decide.
• Del fondo
Establecido lo anterior, esta Corte observa que la Representación Judicial de la parte actora alegó la violación de los artículo 48, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los derechos fundamentales relativos al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación; debido proceso y el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas; en vista que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), presuntamente reveló el secreto de sus comunicaciones sin autorización del Juez de Control de Caracas, a funcionarios del Ministerio Público.
Por su parte, la Representación Judicial de la parte demandada expresó que actuó con base a lo establecido en los artículos 291 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y procedió a enviar al Ministerio Público, en atención a la obligación que tienen como empresa de telecomunicaciones, de suministrar la data requerida so pena de las sanciones que por omisión a dicho requerimiento, el registro de llamadas y mensajes de datos ocurridos desde el 26/01/2013 hasta el 28/01/2013, así como la ubicación geográfica de los números telefónicos en cuestión.
Conforme a los alegatos descritos, esta Corte estima necesario aclarar cuando se está en presencia de una verdadera transgresión a los derechos civiles aludidos, ya al efecto se observa:
En el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagran los derechos relativos a la integridad moral de las personas. En cuanto al Honor, la doctrina destaca su importancia por constituirse como la apreciación de la dignidad, apreciación que puede estar referida a la propia persona (honor en sentido subjetivo) o a los terceros (honor en sentido objetivo). Es así como este derecho fundamental consta de dos dimensiones, una externa, referida a la fama, el prestigio o la estima que otras personas tienen del titular del derecho y una dimensión interna, vinculada a la autoestima y a la propia consideración, lo que finalmente se refiere a la reputación (Vid., Domínguez Guillén, María Candelaria. Manual de derecho civil I. personas. Ediciones Paredes. Caracas, 2011.).
Peña Solís destaca que, “la vulneración de este derecho atiende a las características del caso concreto por tratarse de un valor mutable en el transcurso del tiempo, que depende de las ideas vigentes en una sociedad determinada y de las circunstancias concretas, tanto personales y ambientales”. Sin embargo, dado que la esencia del honor y reputación es la dignidad humana, las ofensas a la misma se
traducen en violaciones a este derecho (vid., Peña Solís, José. Lecciones de derecho constitucional. Los derechos civiles. Ediciones Paredes. Caracas, 2012, p 21)
Por su parte, su transgresión puede configurarse en dos modalidades: la difamación, que se traduce en la imputación a la persona de hechos falsos y, la vejación, que se refiere a insultar, agraviar innecesariamente a una persona
Del mismo modo, obtiene protección constitucional la representación física o corporal del ser humano, configurándose el derecho a la imagen. Este derecho impide la reproducción de la figura de una persona por cualquier medio y su violación tiene lugar por la difusión sin la debida autorización.
Con respecto a la vida privada e intimidad, la doctrina mayoritaria expresa que se trata de derechos diferentes pero que ambos amparan el ámbito de la integridad moral o psíquica de la persona. La intimidad se asocia con la idea de lo “oculto” o “secreto”, a ese conjunto de sentimientos, acciones u omisiones que la persona mantiene reservado del conocimiento de terceros. Es así, como se parte de la idea que nadie puede entrar en la intimidad de una persona, sin su consentimiento e igualmente los terceros están impedidos de divulgar los datos íntimos sin el consentimiento de la persona (Vid., Domínguez Guillén, María Candelaria. Aproximación al estudio de los derechos de la personalidad. Revista de derecho Nº7. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2002).
En cuanto a los límites de este derecho, se aclara lo siguiente:
“La privacidad, o más precisamente la información privada, tiene límites que en interés de la Administración deben ser suministrados al Estado porque tales datos no son objeto de difusión en perjuicio del derecho tutelado” (Vid., Contreras de Moy, Aura Maribel. A propósito del artículo 60 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela [http://www.defensapublica.gob.ve]).
Sobre este particular la doctrina comparada, específicamente Fernando Garrido Falla, afirma que “el derecho a la intimidad tiene como sujeto activo a la persona individual y como sujeto pasivo tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos”. Asevera que no se trata de un derecho absoluto, que existe un amplio campo que sólo los tribunales podrían valorar, atendiendo a los usos sociales y a la situación de las personas afectadas (Garrido Falla, Fernando. Comentarios a la constitución (3ªED). Civitas ediciones, S.L., 2001, p 879.)
Así pues, resulta necesario tomar en consideración cuando se alegan presuntas violaciones a estos derechos, el papel e importancia del dato relevado en función del momento, de la persona afectada y particularmente de la forma de comunicar tal dato. Asimismo, los referidos derechos constitucionales no son absolutos, puesto que el legislador establece límites a su ejercicio.
Observa ésta Corte que adquiere especial importancia lo relativo al derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas consagrado en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El derecho al secreto supone “la divulgación no controlada por el afectado de datos que le conciernen”. El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones funciona no solo como una garantía de la intimidad, sino de una variedad de derechos y libertades a saber: la libertad ideológica y política, libertad de empresa, el secreto profesional, entre otros. (Vid Morales, Ricardo Martin. El régimen constitucional del secreto de las comunicaciones. Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1995)
Al respecto, el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula el derecho en cuestión mediante un enunciado amplio y genérico; no diferencia entre interceptación, detención y observación de las comunicaciones, sino que se limita a garantizar su secreto. Sin embargo, se puede entender como ‘interceptación’, cualquier forma de aprehensión de una comunicación ajena e ‘intervención’, como el apoderamiento de alguna forma, del contenido de la misma.
Ahora bien, en el caso de autos, cursa en los folios (118 al 121 del expediente) informe técnico emitido por la empresa demandada a la sub directora de asesoría técnico científica e investigaciones del Ministerio Público por solicitud de la Fiscal Vigésima Sexta (26º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través del oficio Nº DATCI- 5482- 2013, mediante el cual se requirió “(…) estudio de registros telefónicos correspondientes a los números 0416-013.73.83 y 0416-529.94.46, así como ubicación geográfica y determinar si hubo comunicación entre sí, durante los días 27, 28 y 29 de enero de 2013 (…)” siendo que, toda la data requerida guarda relación con la causa MP-114298-2013, que cursa ante la sede fiscal, como motivo de presunta violencia de género.
En ese orden, es de indicar que dentro de las atribuciones del Ministerio Público consagradas en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra que éste:
“puede exigir informaciones de cualquier particular, funcionario Público o funcionaria pública, emplazándolos o emplazándolas conforme a las circunstancias del caso (...). Los funcionarios o funcionarias policiales están obligados u obligadas a satisfacer el requerimiento del Ministerio Público. Cualquier empresa u organismo público o privado, que preste servicios de telecomunicaciones, bancarios o financieros, está obligado a suministrar las informaciones requeridas por el Ministerio Público, o en caso de necesidad y urgencia, por el órgano de investigaciones penales, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, las cuales deberán ser suministradas en el plazo requerido o
en tiempo real. En caso de omitir el suministro de la información en el tiempo indicado o de suministrar una información no veraz, el Ministerio Público ejercerá las acciones conducentes para aplicar las sanciones establecidas en las leyes respectivas. (…)” (Resaltado de este fallo).
De la cita anteriormente transcrita, se colige que la empresa demandada se encontraba en el deber de suministrar la información requerida por el Ministerio Público con la finalidad de dilucidar la causa MP-114298-2013 que cursaba en contra del hoy accionante. Por consiguiente, estima ésta Corte que el informe técnico consignado por la empresa demandada tiene como finalidad obtener el descubrimiento o comprobación de algún hecho relevante para la causa en cuestión. La actividad desplegada por la empresa CANTV no constituye un supuesto de interceptación o intervención de las comunicaciones privadas, toda vez que, del análisis de las pruebas aportadas por las partes se deduce que solo se realizó un diagrama de cruce de llamadas entrantes y salientes, tráfico de mensajes y ubicación geográfica de fechas ya transcurridas (desde el 26/01/2013 hasta el 28/01/2013), no se obstaculizó la posibilidad de iniciar una comunicación, ni el transcurso de la misma, así como tampoco se captó el mensaje materializado en algún objeto físico, por consiguiente, no se evidencia en las actas procesales violación del derecho al secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, así como tampoco de los demás derechos referidos anteriormente. Así se decide.
Asimismo, ésta Corte advierte que el accionante pretende el pago de una suma de dinero y para ello se debe determinar la responsabilidad extracontractual por daño, lo que supone una disminución patrimonial. Al respecto, es de indicar que el artículo 140 de la Constitución de 1999 garantiza la responsabilidad de todos los poderes públicos y se encuentra la base para la exigencia de la responsabilidad patrimonial del Estado en su totalidad, cualquiera que sea la procedencia de la norma, el acto singular, de la sentencia o de la actividad material o inactividad que sean origen del daño causado al particular.
Conforme a lo expuesto, la responsabilidad patrimonial del Estado constituye una de las garantías de las que dispone el ciudadano frente éste, en orden a la obtención de las correspondientes indemnizaciones en aquellos supuestos en que la actividad estatal ha lesionado su esfera jurídica. Ha sido la jurisprudencia quien ha delineado los elementos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración Pública, los cuales se concretan en los supuestos siguientes: a) que se haya producido un daño cierto a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; b) que el daño sea imputable a la Administración con motivo de su funcionamiento normal o anormal; y, c) la existencia obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido (vid., Sentencia Nº 0026 Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de marzo de 2010. Caso: Ángel Nava y Sentencia N° 01693 de fecha 17 de octubre de 2007 .Caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra la República)
Vista las actas procesales que cursan en el expediente esta Corte observa que, el accionante afirma “(…) el daño es causado por la actividad administrativa, la empresa demandada actuó irresponsablemente al otorgar sus comunicaciones privadas sin la autorización de un juez basados en actos ilícitos intencionales fuera de la ley, que me han ocasionado daños y perjuicios (…)”. Además insiste en atribuir a CANTV la culpa por aceptar una orden ilegal, fuera de la Constitución y la ley. De igual forma reitera la Representación Judicial de la parte actora que, la empresa aludida cooperó con funcionarios del Ministerio Público para presuntamente sembrarle un expediente falso en su contra.
A juicio de esta Corte, si bien, la institución de la responsabilidad patrimonial tiene como finalidad tutelar la integridad patrimonial de los administrados frente a las intromisiones de los poderes públicos, atendiendo a la reparación de las lesiones producidas a los particulares en sus bienes y derechos, se deberán cumplir con los requisitos concurrentes descritos anteriormente. En cuanto al daño, observa esta Corte, que debe constituir una lesión que no se tenga la obligación de soportar por lo que tiene carácter ilícito o contrario al ordenamiento que obliga a la Administración a responder.
El daño debe ser real y efectivo, siendo que, en el caso que nos ocupa constituyen meras especulaciones, puesto que no cursa en autos prueba del supuesto acoso en atención a los datos suministrados por empresa demandada que pondría en peligro la integridad física del accionante. Es de indicar que la actuación consistente en el registro de llamadas y mensajes de datos, así como el suministro de la ubicación geográfica de los números telefónicos involucrados, deviene de la obligación legal establecida en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal que tiene la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) antes analizada.
Así pues, no existe un daño imputable al funcionamiento de la empresa aludida, puesto que ésta se encontraba desarrollando su actividad como empresa de telecomunicación y cumplió con el requerimiento del Ministerio Público emitiendo un informe técnico que consta en las pruebas promovidas por las partes, donde se realizó el cotejo de llamadas y mensajes de texto con la finalidad de establecer si hubo comunicación entre las partes involucradas durante unos días específicos, lo cual evidencia que no hubo exceso en la actividad desplegada por la empresa demandada.
Ello así, y como quiera que la Administración solo responde por los daños que haya ocasionado como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios prestados, lo cual no se desprende de autos, considera ésta Corte que no existe responsabilidad de la Administración. Así se decide.
En definitiva, en el presente caso no se verifican los requisitos concurrentes que determinan la responsabilidad de la empresa demandada, por lo tanto, se declara SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta. Así se declara”.
-II-
DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 11 de julio de 2017, el Abogado Luis Beltrán Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de junio de 2017, en los términos siguientes:
“… Solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal y al Juez ponente de la causa (…) aclare los puntos dudosos dentro de la sentencia a los fines de que amplié (…): 1) indique este honorable tribunal en que folio consta prueba que exonera del fraude informático a la empresa (sic) CANTV C.A.; 2) indique en que folio consta la prueba que confirme que el ciudadano Luis Alberto Silva Calderon estuviera en el estado Miranda y haya sido impugnada la experticia geográfica del informe técnico de (sic) CANTV que consta en autos; 3) indique en que folio consta la prueba que confirme que la parte actora (Sic) firmo alguna citación tipificada para que el Ministerio Público comenzara una investigación penal y entregara la data a (sic) CANTV(…)”
De igual forma solicitó”… este tribunal se pronuncie sobre el artículo 140 de la (sic) CRBV y el (sic) CPC (sic) art 20 y cual norma constitucional está por encima de la norma invocada en el libelo de la demanda (…). Solicito se pronuncie si consta prueba dentro del expediente que impugne los documentos marcados con las letras G, H, I (gastos procesales) a los fines de su restitución…”
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciase sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora, sobre la sentencia de fecha 22 de junio de 2017, en la cual se declara Sin Lugar su pretensión.
Ahora bien, precisados como han sido los términos de las solicitudes formuladas por la recurrente, esta Corte estima pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).
De la disposición en cuestión, se infiere la imposibilidad que tiene el Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, respondiendo así, a los principios de seguridad jurídica, estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, se previó la posibilidad de efectuar ciertas correcciones con relación al fallo dictado, por cuanto no vulneran los mencionados principios, sino que permiten una efectiva ejecución de lo decidido garantizando la tutela judicial consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna.
Ahora bien, estas correcciones en referencia conforme al artículo 252 eiusdem se circunscriben en: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia y; iv) dictar ampliaciones.
Con respecto al lapso para efectuar dicha solicitud, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2.302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 ibídem, señalando lo siguiente:
“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem' (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la oportunidad para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 ibídem, será igual al lapso para intentar el recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, a saber, cinco (5) días de despacho computados desde la publicación de la sentencia o la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas en el caso que la decisión sea dictada fuera del lapso.
En el caso de marras, se evidencia que en fecha 11 de julio de 2017, la parte demandante se dio por notificada expresamente del fallo dictado y en esa misma oportunidad efectuó la solicitud de aclaratoria.
Ahora bien, es importante destacar que el fallo dictado por esta Corte se publicó fuera del lapso de Ley, por lo que se ordenó practicar las notificaciones de las partes.
En tal sentido, se evidencia que para la fecha en que la parte demandada se dio por notificada y solicitó la aclaratoria del fallo, todavía estaban pendientes la prácticas de las notificaciones ordenadas, por lo que debe considerarse que el pedimento efectuado se encuentra válido y dentro de los lapsos establecidos vía jurisprudencial, en razón de lo cual esta Corte deberá pronunciarse sobre su procedencia. Así se decide.
Delimitado lo anterior, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la aclaratoria y ampliación requerida, no sin antes realizar las consideraciones siguientes:
Respecto al artículo supra transcrito, ha señalado la doctrina patria que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de publicada una sentencia no puede revocarse ni reformarse por el tribunal que la dictó, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
De igual forma, por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después, para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo.
En cambio, el auto ampliatorio implica reconocer que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y que debe ser complementado; pero el auto ampliatorio, no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta
completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio.
Siendo este, un corolario del principio de congruencia, el cual impone que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa de lo alegado y probado por las partes. Permitiéndose así, cierta modificación del fallo, siempre y cuando el Juez considere que su decisión no se ajustó a lo alegado y probado por las partes.
Por último se tienen las correcciones, las cuales son figuras procesales que buscan subsanar errores materiales en la sentencias, en lo respectivo a su redacción, a sus referencias y a cálculos numéricos presentes en el fallo.
Ello así, dado que la recurrente solicitó ambas cuestiones (aclaratoria y ampliación), esta Corte pasa a determinar su procedencia, en los términos siguientes:
1. Señalamiento de los folios donde consta: prueba que exonera del fraude informático; prueba que confirme que el ciudadano Luis Alberto Silva Calderon estuviera en el estado Miranda y haya sido impugnada la experticia geográfica del informe técnico; prueba que confirme que la parte actora firmo alguna citación tipificada para que el Ministerio Público comenzara una investigación penal y entregara la data; prueba que impugne los documentos marcados con las letras G, H, I (gastos procesales) a los fines de su restitución.
Ante estos alegatos, reitera esta Corte la justificación y fundamento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es otra que exponer con mayor claridad algún concepto del fallo, bien porque sea ambiguo, confuso, incompleto o no se resolvió algún pedimento. En ningún momento dicha solicitud puede tratarse de una crítica del fallo, argumentando que este ha debido ser diferente, ni mucho menos de forma temeraria solicitar a este órgano jurisdiccional un mero señalamiento de la foliatura de lo que la parte considera que debe constar en el expediente judicial.
Señalado lo anterior, esta Corte precisa que el propio Código ut supra citado, consagra en sus artículos 24 y 25 que “los actos del proceso serán públicos (…) los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario” .Por consiguiente las partes en el proceso tienen pleno acceso al expediente, ya que en el curso del mismo no se evidenció lo contrario.
Como ya se refirió ut supra, la aclaratoria busca esclarecer puntos que pudiesen producir dificultades al momento de entender el contenido del fallo, siempre que tales correcciones no impliquen que el Juez deba pronunciarse sobre el fondo de la causa. Dicho esto, quien está facultado para dilucidar estos puntos es el Juez de Segunda Instancia. Así se decide
2. Sobre el pronunciamiento del artículo 140 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, se observa que la Representación Judicial de la parte demandante, solicitó pronunciamiento sobre el artículo 140 Constitucional y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y que esta Corte determinara cual norma constitucional está por encima de la norma contenida en su pretensión.
Ahora bien, debe enfatizar esta Instancia Jurisdiccional que el fallo cuya aclaratoria y ampliación se solicita resolvió el particular in commento señalando lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Corte, si bien, la institución de la responsabilidad patrimonial tiene como finalidad tutelar la integridad patrimonial de los administrados frente a las intromisiones de los poderes públicos, atendiendo a la reparación de las lesiones producidas a los particulares en sus bienes y derechos, se deberán cumplir con los requisitos concurrentes descritos anteriormente. En
cuanto al daño, observa esta Corte, que debe constituir una lesión que no se tenga la obligación de soportar por lo que tiene carácter ilícito o contrario al ordenamiento que obliga a la Administración a responder.
El daño debe ser real y efectivo, siendo que, en el caso que nos ocupa constituyen meras especulaciones, puesto que no cursa en autos prueba del supuesto acoso en atención a los datos suministrados por empresa demandada que pondría en peligro la integridad física del accionante. Es de indicar que la actuación consistente en el registro de llamadas y mensajes de datos, así como el suministro de la ubicación geográfica de los números telefónicos involucrados, deviene de la obligación legal establecida en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal que tiene la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) antes analizada.
Así pues, no existe un daño imputable al funcionamiento de la empresa aludida, puesto que ésta se encontraba desarrollando su actividad como empresa de telecomunicación y cumplió con el requerimiento del Ministerio Público emitiendo un informe técnico que consta en las pruebas promovidas por las partes, donde se realizó el cotejo de llamadas y mensajes de texto con la finalidad de establecer si hubo comunicación entre las partes involucradas durante unos días específicos, lo cual evidencia que no hubo exceso en la actividad desplegada por la empresa demandada.
Ello así, y como quiera que la Administración solo responde por los daños que haya ocasionado como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios prestados, lo cual no se desprende de autos, considera ésta Corte que no existe responsabilidad de la Administración. Así se decide”
Visto lo anterior, reitera esta Corte que en la oportunidad legal para dictar sentencia señaló detalladamente los requisitos que se deben cumplir para la aplicación de la norma constitucional referida y cómo en este caso no se llenaron los extremos de Ley.
Así, esta Corte estima que no existe ambigüedad ni silencio en cuanto al tema de la responsabilidad del Estado, puesto que hubo pronunciamiento expreso, positivo y preciso al respecto. Por consiguiente, reitera esta Corte que de verse lesionado por la medida judicial, la ley procesal le concede recursos para la impugnación de resoluciones judiciales con la finalidad de subsanar los posibles errores de fondo o vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas. Así se decide.
De modo que, por cuanto no prosperan ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada respecto de la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de junio de 2017. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo dictado el 22 de junio de 2017, presentada por el Abogado Luis Beltrán Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Alberto Silva Calderón.
2. IMPROCEDENTE la solicitud realizada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-G-2015-000029
ERG/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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