JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000218
En fecha 17 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la acción por abstención o carencia, interpuesta por los Abogados Ricardo Rojas Gaona, Luis Gerardo Arévalo Ramírez, José Ramón Fermín Rodríguez y Nelson Bandrés Ríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.327, 63.256, 49.521 y 67.907 actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de COATINGS FOREIGN IP CO., LLC, compañía constituida y existente, en los Estados Unidos de América y domiciliada en 1209 Orange Street, Wilmington, Delaware 1981, Estados Unidos de América, y legalizado bajo apostilla el día 8 de octubre de 2016, en la misma ciudad y país bajo el Nº 216286/2016, contra la DIRECCION DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
En fecha 25 de octubre de 2016 se dio cuenta a esta Corte, y se designó Ponente a la Juez Miriam Elena Becerra Torres y se ordenó pasar la presente causa a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 3 de noviembre de 2016, esta Corte dictó sentencia en la cual se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta, admitió la acción
principal y ordenó emplazar al ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, así como poner en conocimiento de la demanda al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 9 de febrero de 2017, en virtud de la incorporación del juez EMILIO RAMOS GONZALEZ, fue reconstituida esta Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, MARIA ELENA CENTENO GUZMAN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez, y en esta misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de febrero de 2017 el alguacil José Ramos Hernández Valero consignó la resulta del oficio Nº 2007-0152 dirigida al Director de Registros de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) librado en fecha 9 de febrero de 2017.
En fecha 1 de marzo de 2017 el alguacil Wiliam Patiño, consignó la resulta de la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil COATING FOREING IP CO.LLC, librada en fecha 9 de febrero de 2017.
En fecha 2 de marzo de julio de 2016, se acordó librar las notificaciones, se recibió del ciudadano Julio Rafael Rodríguez Ydrogo debidamente asistido por el Abogado Gilberto Camperos, escrito de informes sobre la demanda por abstención o Carencia interpuesta por los representantes de la Sociedad Mercantil COATINGS FOREING IP CO., LLC.
En fecha 4 de abril de 2017, el alguacil José Martin Materan, consignó la resulta del oficio Nº 2007-0153 dirigida al Procurador General de la República librado en fecha 9 de febrero de 2017.
En fecha 27 de abril de 2017, se recibió del Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento de la demanda por Abstención o Carencia.
En fecha 4 de julio de 2017 se reconstituyó esta Corte y en fecha 10 de octubre del mismo año se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encuentra y se ratificó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCION O CARENCIA
En fecha 17 de octubre de 2016, los Abogados Ricardo Rojas Gaona, Luis Gerardo Arévalo Ramírez, José Ramón Fermín Rodríguez y Nelson Bandrés Ríos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COATINGS FOREIGN IP CO., LLC, interpusieron demanda por Abstención o Carencia, contra la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), todo lo cual fundamentó en los términos que se circunscriben a continuación:
Reseñaron que, el día 19 de noviembre de 2015 su representada presentó escrito por ante la demandada, solicitando la declaratoria de caducidad por falta de uso del Registro Nº P276956 de fecha 21 de febrero de 2007, correspondiente a la marca NOVO LITE concedido para distinguir “masilla plástica para vehículos” en clase 17 internacional, (clase 01 de la clasificación de la ley de propiedad industrial de 1955), otorgada inicialmente a la empresa Excelsium Color C.A.
Añadieron que, en fecha 30 de diciembre de 2015, su representada presentó un segundo escrito por ante la demandada, ratificando su solicitud original así como que se sirviera sustanciarla a fin de emitir un pronunciamiento de
manera oportuna de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Siendo presentado nuevamente en fecha 25 de febrero de 2016, haciendo alusión al transcurso de tres (3) meses desde la fecha de la interposición de su solicitud original.
Denunciaron que, hasta la presente fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto a la solicitud formulada y ratificada por su representada.
Indicaron que, la solicitud de declaratoria de caducidad por falta de uso se interpuso en fecha 19 de noviembre de 2015, sobre la base de lo establecido en el literal d) del artículo 36 de la Ley de Propiedad Industrial, y que la declaratoria de caducidad es competencia del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial.
Señalaron que, la Ley de Propiedad Industrial no se encuentra previsto ningún procedimiento especial para sustanciar las solicitudes de declaratoria de caducidad por falta de uso de registro de marca y es por esto que la ley aplicable a la presente solicitud es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo contemplado entre los artículos 48 y 73.
Enfatizaron que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo las acciones contencioso administrativas por abstención caducaran en el lapso de ciento ochenta días contínuos contados desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención.
Resaltaron que, “en aras de evaluar la tempestividad de la presente acción debe tenerse en consideración lo siguiente:
1- La solicitud de declaratoria de caducidad por falta de uso fue originalmente interpuesta por nuestra representada el día 19 de noviembre de 2015
2- Los cuatro (4) meses a los cuales hace referencia el articulo 60 (sic) de la LOPA
3- El lapso de ciento ochenta (180) días establecidos en el numeral 3 del artículo 32 (sic) de la LOJCA comenzó a correr el día 20 de marzo de 2016
4- En principio los ciento ochenta (180) días a los cuales se hace referencia en el particular que antecede se cumplirían el día 15 de septiembre de 2016...”
Expresaron que, de acuerdo a la resolución Nº 20016-0018, dictada el 10 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no corrieron los lapsos entre los días 15 de agosto y 15 de septiembre de 2016 por haberse estipulado que ningún tribunal despacharía entre las fechas, resaltando que el referido lapso se cumple el 17 de octubre de 2016.
Finalmente solicito que, sea admitida la demanda por abstención y sea declarada con lugar y se condene a la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, (SAPI) a que dicte una decisión definitiva, en un lapso no mayor de 4 meses, con relación a la solicitud de declaratoria de caducidad por falta de uso al Registro Nº P276956, correspondiente a la marca NOVO LITE.
-II-
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 27 de abril de 2017, el Abogado Luis Gerardo Arévalo Ramírez (INPREABOGADO N°63.256) actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia donde expone y solicita que “… por cuanto el registro Nº P276956, correspondiente a la marca NOVO LITE caducó el pasado 21 de febrero de 2017, por falta de renovación; y en vista que el interés de mi representada ut-supra dimana de, y gira en torno a, la solicitud de declaratoria de caducidad (por falta de uso) del mencionado registro, formulada por ante la Dirección de Registro de la Propiedad
Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) desisto de la referida demanda …” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda mediante sentencia Nro. 2016-0800 de fecha 3 de noviembre de 2016, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por la Representación Judicial de la parte actora en fecha 27 de abril de 2017, respecto de la acción por abstención o carencia contra la dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), interpuesta.
Ello así, esta Corte considera oportuno realizar unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido. (Vid., Rengel Romberg A. tratado de derecho procesal civil venezolano. Tomo II: teoría general del proceso. Ediciones paredes. Caracas, 2013, p 318)
Caso contrario sucede en el desistimiento del procedimiento, donde el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva siempre que exista aceptación del demandado la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En el caso de marras, el Apoderado Judicial de la parte actora expresó y solicitó el desistimiento de la acción, el cual se encuentra consagrado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”.
A este respecto, considera oportuno esta Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código Adjetivo Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las mismas del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negrillas y subrayado de la Corte).
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la
controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa.” (Negrillas y subrayado de la Corte).
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:
“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.
Conteste con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:
“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos el abogado Luis Gerardo Arévalo Ramírez en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil COATINGS FOREIGN IP CO., LLC, presentó documento poder que acredita su representación, el cual fue otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, en fecha 4 de octubre de 2016, según certificación notarial Nº 013010875 y legalizado bajo apostilla el día 8 de octubre de 2016, en la misma ciudad y país, bajo el Nº 216286/2016, (Vid. folio 13 al 17 del expediente judicial), evidenciándose que se encuentra facultado expresamente para desistir del proceso interpuesto, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso, no versa sobre materias intransigibles.
Si bien, el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, le corresponde al Juez la función homologadora de darlo por consumado. Por consiguiente para que la institución descrita anteriormente surta efectos, es decir, extinga el proceso pendiente y deje resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada con autoridad de cosa juzgada, requiere el auto homologatorio una vez se cumplan los extremos señalados en la Ley.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO formulado, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el Abogado Luis Gerardo Arevalo, antes identificado, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil COATINGS FOREIGN IP CO., LLC., respecto de la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. Nº AP42-G-2016-000218
ERG/5
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
La Secretaria,
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