JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000148

En fecha 9 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 253-2017 de fecha 21 de julio de 2017, emanado del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de “…CANON DE ARRENDAMIENTO…” interpuesta por el abogado Francisco Olivo Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 263-A-Qto; cuya última modificación de 25 de agosto de 2000, quedó inserta bajo el Nº 73, tomo 450-A.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2017 por el referido Juzgado de Municipio, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer la solicitud formulada y declinó la competencia para conocer el caso, en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de agosto de 2017, se dio cuenta a la Corte y, se designó como Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la declinatoria de competencia planteada.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de mayo de 2017, el abogado Francisco Olivo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Advertaising, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de canon de arrendamiento, en los siguientes términos:

Que, su “…representada inició una relación contractual con el Instituto Municipal de Ambiente Chacao, en el año 2010 cuando se suscribió entre [su] representada y dicho Instituto Contrato de Arrendamiento Publicitario…” (Corchete de esta Corte).

Dijo, que “…de conformidad con las cláusulas primera y segunda de dicho contrato la arrendadora, Instituto Municipal de Ambiente Chacao da en arrendamiento a [su] representada un área de terreno aproximadamente cuatro metros cuadrados (4 mts2) ubicado en la urbanización El Rosal, final calle Pichincha con Autopista Francisco Fajardo en el Municipio Chacao…” (Corchete de esta Corte).

Señaló, que “… dicho contrato tenía vigencia desde el 30 de julio de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011, pudiendo ser renovado por períodos de igual duración, de conformidad con la cláusula sexta. Así las cosas, la relación arrendaticia se ha mantenido a lo largo de seis (6) años con las respectivas renovaciones del contrato…”.

Indicó, que “… en fecha 2 de septiembre de 2016 [su] representada recibió comunicación S/N de fecha 29 de agosto de 2016 suscrita por la Presidente del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) en la cual daba por terminado antijurídicamente el contrato de arrendamiento…” (Mayúsculas de la cita y corchete de esta Corte).

Adujo, que “… vista dicha acción ilegal, [su] representada ejerció demanda de contenido patrimonial contra el incumplimiento por parte del Instituto de Ambiente Chacao (IMAC) del contrato de arrendamiento publicitario suscrito con [su] representada específicamente en lo relativo al incumplimiento de la cláusula décimo primera referida a la terminación del contrato, pues el referido Instituto Municipal de Ambiente Chacao, no cumplió con las previsiones establecidas en la referida cláusula Décimo Primera para dar por terminado unilateralmente el contrato suscrito con [su] representada, acción que recayó su conocimiento al Tribunal Decimo Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, signado con la nomenclatura 2902, causa que actualmente se encuentra en etapa de sentencia…” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que visto “… que la cláusula décima del contrato de arrendamiento se convino la obligación de [su] poderdante de pagar el precio del canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco días del inicio de cada mensualidad y mediante depósito bancario en la cuenta corriente Nº 01140 159 711595002121, abierta en la Institución Financiera BANCARIBE cuyo titular es el mencionado Instituto, en su condición de arrendador y siendo la última actualización convenida del precio del canon de arrendamiento en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000). Visto que conforme a lo convenido en el contrato de arrendamiento, [su] poderdante, estando dentro del término establecido para el cumplimiento de su obligación, y como es lo habitual, procedió a pagar el precio del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2017, mediante depósito bancario en la institución financiera bancaribe, en la cual le notificaron que la cuenta corriente Nº 01140 159 711595002121, FUE CLAUSURADA por el Instituto de Ambiente Chacao, y por consiguiente inexistente la posibilidad fáctica de efectuar el depósito bancario, a los fines de pagar el precio del canon de arrendamiento en los términos convenidos por parte de [su] representada procedió a notificar extrajudicialmente al INSTITUTO DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), de tal hecho antijurídico de cerrar la cuenta bancaria, mediante notificación notarial de la misma fecha (17-03-2017), por intermedio de la Notaria Pública Trigésima Segunda de Caracas…” (Mayúsculas, subrayado y negritas originales de la cita).

Expresó, que “… a los fines de evitar incurrir en mora del pago de los cánones de arrendamiento, y en consecuencia de la relación contractual, asimismo a los fines de no convalidar ajustes y fijaciones de cánones de arrendamiento calculados de maneras distintas a las legalmente permitidas, es por lo que conforme a las normas previstas supletoriamente en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procedieron a efectuar la consignación de las mensualidades de marzo y abril de 2017…”.

En fecha 27 de junio de 2017, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó sentencia en la cual declinó su competencia por la materia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) correspondiente.

En fecha 21 de julio 2017, se remitió a estas Cortes el expediente contentivo de la presente causa, a los fines de conocer sobre la regulación de competencia planteada.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 7 de julio de 2017, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su Incompetencia en razón de la materia para conocer la presente solicitud y, en consecuencia, declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base a las siguientes consideraciones:
“…- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…omissis…)
Así pues, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de agosto de 2004, en el expediente No. 2004-0848, que define transitoriamente la competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas o solicitudes que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (anteriormente denominado INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE DE CHACAO IPCA), es el sujeto pasivo en la presente solicitud, por lo que este sentenciador de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a la República, lo que se constata del contenido de la mencionada providencia que dispone lo que parcialmente se transcribe a continuación:
(…omissis…)
De acuerdo al fallo antes referido, este Tribunal no tiene competencia en virtud de que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente solicitud cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por ser interpuesta pasivamente en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (anteriormente denominado INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE DE CHACAO IPCA), el cual es un ente autónomo en el que la República Bolivariana de Venezuela ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, concluye este Juzgado que encuadra dentro del supuesto establecido en el numeral 10º del citado fallo, relativo a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer la presente solicitud y así se decide.
- III –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo la presente solicitud y DECLINA LA COMPETENCIA por la materia en una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca la causa…” (Mayúsculas y negrillas del referido Juzgado de Municipio).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Colegiado emitir pronunciamiento respecto a la declinatoria de competencia planteada y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, se evidenció que el abogado Francisco Olivo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Advertaising, C.A., interpuso una solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, en virtud que, según lo establecido en el contrato de arrendamiento, procedió a pagar el canon correspondiente al mes de marzo de 2017, mediante depósito bancario en la institución financiera Bancaribe, donde “…le notificaron que la cuenta corriente Nº 01140 159 711595002121 fue clausurada por el Instituto de Ambiente Chacao, quien es parte arrendadora, en el presente contrato, de un terreno de aproximadamente cuatro metros cuadrados (4mts2), ubicado en la urbanización El Rosal, final calle Pichincha con Autopista Francisco Fajardo en el Municipio Chacao…”.

En tal sentido, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 7 de julio de 2017, declaró su Incompetencia para continuar conociendo la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia por la materia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En este contexto, aprecia esta Corte que la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento de autos proviene de un contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil Tamanaco Advertaising, C.A., y un ente de naturaleza pública, como lo es el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC).

Ahora bien, es menester precisar que en nuestro ordenamiento jurídico, son dos los cuerpos normativos que rigen el procedimiento de consignación arrendaticia, a saber: el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, cuya aplicabilidad atiende a la categoría del inmueble regulada en cada una de ellas. En el caso de marras, el inmueble en cuestión está constituido por una parcela de “…terreno de aproximadamente cuatro metros cuadrados (4mts2), ubicado en la urbanización El Rosal, final calle Pichincha con Autopista Francisco Fajardo en el Municipio Chacao…”; por lo que, estima esta Corte que la presente relación arrendaticia se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la clasificación de los inmuebles a los cuales es aplicable, es la que más se adecúa al objeto de la presente solicitud. (Vid., Artículo 1 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).

Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 5 eiusdem, el cual dispone que: “ …Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”.

En tal sentido, el procedimiento correspondiente a tales efectos se encuentra previsto en el artículo 53 y siguientes de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conociendo este Órgano Colegiado por notoriedad judicial que, para llevar a cabo su cometido, tales Tribunales de Municipio cuentan con una serie de recursos, tales como: cuentas bancarias, libros contables, profesionales especializados, los cuales a su vez, ameritan una supervisión administrativa relacionada con la materia.

Ahora bien, el Tribunal remitente, estimó que al tratarse de un contrato de arrendamiento publicitario celebrado con un ente municipal, la competencia correspondía a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto se está en presencia de un ente público como parte en la relación jurídica contractual, y en atención al criterio jurisprudencial aplicable a esta situación jurídica.

Ante tal afirmación, es importante hacer referencia a la decisión Nº 303 fecha 4 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Rafael N. Sáez Álvarez Contralor del Municipio Chacao del estado Miranda vs. Contralor General de la República), que dispuso:

“(…) La constitucionalización de la justicia administrativa, a partir de la Constitución de 1961, implicó la adición de su función subjetiva o de tutela judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública. De conformidad con esa premisa y la correcta lectura de las normas constitucionales que se transcribieron, la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas. Pero en atención a la cláusula constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259), ésta no sólo ha de dar cabida a toda pretensión, sino que, además, debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la misma y en consecuencia, atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión.
(…omissis…)
Ya esta Sala, en anteriores oportunidades, específicamente en su sentencia n° 2.629 de 23 de octubre de 2002 que antes se mencionó, sostuvo la amplitud que, en aras de esa función subjetiva y de la tutela judicial de los administrados, exhibe la jurisdicción contencioso-administrativa venezolana:
‘De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
‘Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

‘Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración –a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado- sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho.

‘Posteriormente, y en atención al mismo criterio, esta Sala expuso en la sentencia n° 1029 de 27 de mayo de 2004, lo siguiente: ‘...la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. Santiago González-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).

‘De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública’.
(…omissis…)
‘Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello.’
De lo anterior, resulta concluyente para este Juzgado que la Sala Constitucional, hace un claro reconocimiento del poder que tiene la jurisdicción contencioso administrativa para proteger los intereses subjetivos lesionados por la actividad administrativa, vías de hecho y para recibir ‘a cualesquiera otras’ pretensiones ‘que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa’, tal como textualmente lo refleja el fallo. Todo ello, basado en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, ‘incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales’ (…)”.

Con relación a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que serán objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes los Órganos que componen la Administración Pública; los órganos que ejercen el poder público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; y cualquier otro sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte auto de autoridad o actúe en función administrativa, entre los cuales no se encuentran los órganos judiciales.

Asimismo, el principio de control universal de la actividad de la Administración Pública, está íntimamente vinculado con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por cuanto comporta una garantía de defensa para los ciudadanos y ciudadanas contra la conducta lesiva a sus derechos e intereses por parte de la Administración Pública y la posibilidad de participar activamente en el control de su actuación.

Asimismo, el principio de control universal de la actividad de la Administración Pública, está íntimamente vinculado con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por cuanto comporta una garantía de defensa para los ciudadanos y ciudadanas contra la conducta lesiva a sus derechos e intereses por parte de la Administración Pública y la posibilidad de participar activamente en el control de su actuación.

Precisado lo anterior, considera esta Corte oportuno traer a colacion la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Nº 170 de fecha 2 de abril de 2009, que establece:

“…Desde el punto de vista estrictamente sustantivo, es preciso destacar, que el contrato de arrendamiento se encuentra definido y regulado, en el Código Civil Venezolano en sus artículos 1.579 al 1.628, lo que determina, la eminente naturaleza civil de este contrato, particularmente, por tratarse de un arrendamiento celebrado entre particulares, vale decir, entre una persona jurídica privada y una persona natural, con el objeto de arrendar un bien inmueble.

Ahora bien, del escrito presentado se constata, que el juicio cuyo avocamiento se solicita, trata de una resolución de contrato de arrendamiento y el mismo se encuentra en fase de ejecución, que cursa ante el “Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, en donde se resolvió, bajo el número de expediente 30.722, el mérito de dicha causa, al amparo de normas de naturaleza civil, lo cual pone de manifiesto, el eminente carácter civil del presente asunto, donde se ventila la materia arrendaticia, particularmente, la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado entre particulares…”.

Ahora bien, de la citada decisión advierte esta Corte que la solicitud de autos deviene de un negocio jurídico de naturaleza civil, pues aun cuando se trate de un contrato celebrado entre un particular y un ente público, a saber, la sociedad mercantil Tamanaco Advertaising, C.A., y el instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), éste no comporta el ejercicio de una función administrativa; por lo que, estima esta Instancia que la naturaleza de la presente solicitud es de carácter civil.

En virtud de los razonamientos expuestos, debe esta Corte declarar su INCOMPETENCIA para conocer la presente solicitud y, en virtud del conflicto de competencia surgido con el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Corte PLANTEA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, quien es el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia entre tribunales que ejercen distintos ámbitos de competencia material sin un superior común. Por tal motivo, esta Corte ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer la solicitud de consignación de canon de arrendamiento planteada por la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A.

2.- PLANTEA DE OFICIO la regulación de competencia y, en consecuencia, ORDENA remitir las presentes ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. Nº AP42-G-2017-000148
HBF/10

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,