JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001367
En fecha 30 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 655 de fecha 23 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN WESTALIA VELÁSQUEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.720.555, debidamente asistida por los Abogados Aquiles Fernández y Neubek Hanna, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.379 y 55.778, respectivamente, contra la Alcaldía del MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2006, por la Abogada Carmen Elena Cedeño Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.274, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Caripe del estado Monagas, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de noviembre 2005, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 4 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte. En la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designándose ponente. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de julio de 2006, los Abogados Luis Alberto Pérez y José Emilio Giménez Mendía, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.391 y 90.126, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Caripe del estado Monagas, consignaron escrito de la fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de agosto de 2006, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 21 de septiembre del mismo año.
En la misma fecha, la representación judicial del Municipio Caripe del estado Monagas, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de septiembre de 2006, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 10 de octubre de 2006, una vez vencido el lapso anterior, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se cumplió en la misma fecha.
En fecha 1º de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, profirió decisión sobre las probanzas promovidas por la representación judicial de la parte querellada, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, así como del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas.
En fecha 8 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte querellada solicitó la continuación de la causa.
En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en consideración de la solicitud formulada, dio cuenta de la inexistente paralización de la causa y, en vista del agotamiento de las actuaciones ante esa Instancia, ordenó la remisión del expediente a este Órgano Colegiado, lo cual se verificó el 25 de septiembre de 2007.
En fecha 2 de octubre de 2007, se fijó para el día 19 de noviembre de 2007, oportunidad para la celebración de la audiencia de informes.
En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 19 de noviembre de 2007, tuvo lugar el acto de audiencia de informes, en presencia de la representación judicial de la parte querellada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante.
En fecha 21 de noviembre de 2007, vencidos los lapsos de ley, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte y el 20 de enero de 2010, se eligió la nueva Junta Directiva, produciéndose el 8 de noviembre de 2011, el abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de noviembre de 2011, en virtud de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia y se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, y el 5 de mayo de 2014, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 10 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:
En fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por los Apoderados Judiciales del Municipio querellado, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2005, la cual declaró Con Lugar la querella formulada.
Ahora bien, se observa que en fecha 30 de junio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del presente asunto, mediante oficio Nº 665 de fecha 23 de mayo de 2006.
Seguidamente, el 4 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, apreciándose de marras que la parte recurrente formalizó el recurso interpuesto, mediante escrito presentado el 27 de julio de 2006, a lo cual siguió auto de fecha 10 de agosto de 2006, mediante el cual se abrió el lapso de promoción de pruebas y el resto de la sustanciación del expediente.
Conforme a la narrativa que precede, advierte esta Corte que entre el día en que fue oída en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva proferida en la causa, esto es, el 23 de mayo de 2006, hasta la fecha en que se recibe el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estas Cortes, a saber, el 30 de junio de 2006, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, por lo cual, este Órgano Colegiado es del criterio que, en casos como el de autos, se ordenará la reposición de la causa. (vid. Sentencia Nº 2017-0722 de fecha 3 de octubre de 2017, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso “Sociedad Mercantil Tamanaco Advertaising, C.A, Vs. Instituto Municipal de Ambiente Chacao (Imac)).
Por las razones expuestas, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas, el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a la parte del inicio de la relación de la causa, para de esta manera, darle continuidad al proceso.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. En concordancia con lo anterior, se evidencia de las presentes actuaciones que la parte querellada formalizó el recurso de apelación en la oportunidad respectivo, por lo cual, en el sub iudice, se debió ordenar la notificación de la parte querellante, a efectos de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo expuesto, esta Corte reitera el criterio ut supra referido, en el entendido que, toda vez que se presenten casos similares al de autos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.
Visto así debe entenderse que la estadía a derecho de la partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Gladys Mireya Ramírez Acevedo”).
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD del auto emitido en fecha 10 de agosto de 2006, que fijó el lapso para la promoción de pruebas, así como las actuaciones subsiguientes, y se REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos su notificación, conforme a los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, REMÍTASE la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD del auto emitido en fecha 10 de agosto de 2006, que fijó el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, así como las actuaciones subsiguientes.
2. REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación correspondiente, contado a partir de que conste en autos la notificación de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes para la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2006-001367
HBF/7
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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