JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000089

En fecha 3 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2014/085 del 27 de enero de 2014 emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Diego Zabala Capriles (INPREABOGADO Nº 85.218), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES NÚCLEO CENTRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 31 de julio de 1975, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1242 dictada el 31 de julio de 2012, debidamente notificado el 6 de agosto de ese mismo año, dictado por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de enero de 2014, el recurso de apelación interpuesto el 17 del mismo mes y año, contra la decisión de fecha 6 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada.

En fecha 3 de febrero de 2014 se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contenido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a los fines de que se consigne la fundamentación a la apelación. Asimismo, se designó Juez Ponente en la presente causa.

En fecha 5 de febrero de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 5 de marzo de 2014, la Abogada Paula Zambrano Miguelena (INPREABOGADO Nº 117.897), actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, así como escrito de promoción probatorio.

Visto que la Apoderada Judicial del Municipio consignó pruebas en la presente causa, se ordenó abrir el lapso de tres (3) días de despacho a los fines de la oposición a las mismas, el cual precluyó sin oposición alguna en fecha 11 de marzo de 2014.

En fecha 12 de marzo de 2014, esta Corte declaró que “…las pruebas promovidas configuran una invocación al principio de exhaustividad, este Órgano Jurisdiccional declara que no hay pruebas promovidas en la presente causa…”.

En fecha 13 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 7 de mayo de 2014.
En fechas 4 de junio, 29 de julio y 16 de diciembre de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó mediante diligencia, fuese dictada sentencia definitiva en la presente causa.

En fechas 18 de diciembre de 2014, 4 de marzo, 28 de abril, 11 y 12 de agosto de 2015, los Apoderados Judiciales del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda solicitaron fuese dictada sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, previa reconstitución de fecha 30 de marzo de 2015.

En fecha 13 de octubre de 2015, se reasignó la ponencia y se ordenó remitir la causa a los fines de que dictara decisión correspondiente de Ley, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.

En fechas 28 de enero, 2 de febrero, 5 de abril, 20 de julio, 3 de agosto de 2016 y 14 de febrero de 2017, los Apoderados Judiciales del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda consignaron diligencia mediante la cual solicitaron se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 21 de marzo de 2017 la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa previa reconstitución de fecha 23 de enero de 2017.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 9 de agosto de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. En la misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la sentencia respectiva.

En fecha 3 de octubre de 2017, la Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, solicitó decisión en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

En fecha 22 de enero de 2013, el Abogado Diego Zabala Capriles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Núcleo Central, C.A., interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.242 de fecha 31 de julio de 2012, y notificada el 6 de agosto de 2012, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, y de la “…negativa tácita de ese despacho de otorgar la Constancia de Conformidad de Uso Comercial (Constancia de Uso Comercial) y el permiso de reparación del inmueble…”, con base en las siguientes consideraciones:

1. Denuncias de Orden Constitucional
1.1 Denuncia de violación al debido proceso

Denunció, que “es contrario a la disposición constitucional transcrita mantener un proceso administrativo sancionatorio por cuatro años, sin notificarlo y pretender dentro de ese procedimiento caducado dictar sanciones administrativas, como lo ha hecho la resolución impugnada, en un procedimiento evidentemente caducado, y mucho menos imponer sanciones mediante un procedimiento sancionatorio, que no fue notificado a quien se pretende sancionar, sino a personas distintas…”.

Expresó, que la disposición constitucional establecida en el artículo 49 de la Carta Magna se vio vulnerada cuando “…la autoridad agraviante pretendió mantener en vigencia un procedimiento sancionatorio sin notificarlo a [su] representada, durante cuatro años, aplicarlo después de estar caducado (y/o perimido) y dentro de él dictar la Resolución Impugnada, que impone sanciones (…) y en todo caso cuando notificó dicho procedimiento lo hizo en personas distintas de [su] representada…” (Corchetes de esta Corte).

1.2 Denuncia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el Derecho de Petición y el principio de celeridad administrativa

Que, la Administración violentó su derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues apreció “…falsamente una prueba fundamental del procedimiento como lo es la citada fotografía aérea oficial, así como al no analizar las demás pruebas producidas con el escrito de contestación al procedimiento sancionatorio, vicios estos que condujeron a la negativa de la prescripción, la autoridad agraviante desvitúa (sic) la función esencial de la justicia, cual es la aplicación exacta de la Ley, con base en la correcta apreciación de todas las pruebas ofrecidas en el procedimiento administrativo…”.

Asimismo, indicó, con respecto al derecho de petición, que “…la negativa tácita por silencio administrativo de Conformidad de Uso Comercial (…) y de los permisos para reparar el inmueble que la autoridad agraviante –cuando niega la prescripción- usa indebidamente como sanciones adicionales no previstas en la Ley, para mantener inutilizado e improductivo el inmueble, y presionar así al propietario, en este caso a [su] mandante, para que acepte la Resolución impugnada, comporta por parte de la autoridad agraviante la violación (…) del derecho de petición y oportuna respuesta así como al derecho a la celeridad administrativa (sic), establecido en el artículo 141 Constitucional, al no haber hecho la autoridad agraviante ni en la Resolución impugnada ni de ninguna otra forma un pronunciamiento expreso sobre el permiso de reparación y la Conformidad de Uso Comercial (Constancia de Uso) que se le solicitaron respecto del referido inmueble y ello a pesar de que la Resolución impugnada (ver cap III Reglamentación de la Parcela-Reglamentación aplicable Zona Página 8) reconoce expresamente que dicho inmueble goza de ese derecho al uso comercial por estar clasificado por la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes, en la que se encuentra ubicado, con la Zonificación V7-CT Uso Previsto: Comercio y Oficina…”. (Negrillas y subrayado originales de la cita y corchetes de esta Corte).

Agregó, que “…la simple reparación del inmueble es un derecho de todo propietario extensible al inquilino, cubierto legalmente con una simple notificación y un permiso para reparaciones, según lo establece la Ordenanza de Construcciones del Municipio Baruta…”.

Solicitó, al Tribunal de Instancia “…que al decidir al fondo de la causa ordene a la autoridad agraviante el otorgamiento de dicha Constancia de Uso y del aludido permiso, como medio de restablecimiento de la lesión jurídica subjetiva causada a [su] mandante con la expresada negativa tácita…” (Corchetes de esta Corte).


1.3. Denuncia de violación del derecho a la propiedad y a la libertad de la actividad económica

Explicó, la demandante que la autoridad Administrativa violó su derecho a la propiedad cuando le negó indebidamente la prescripción sobre bases equivocadas de hechos y le ordenó la “…demolición de una parte del inmueble e imponerle una indebida sanción pecuniaria sobre su patrimonio…”.

Asimismo, indicó, que “…al privarla de la conformidad de uso o constancia de uso y del permiso de reparación le impide utilizar comercialmente y obtener frutos de dicho inmueble, mediante su arrendamiento a terceros, pues en ausencia de dicha conformidad la autoridad agraviante no otorga la licencia de actividades económicas, tradicionalmente conocida como patente de industria y comercio y todo ello a pesar de que, como antes se dijo, la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes, como lo reconoce la propia Resolución impugnada, permite al inmueble referido el uso comercial, uso que por lo demás ha tenido más de treinta años como se demuestra en el capítulo de las pruebas; y obviamente, la reparación del inmueble es por su parte el medio indispensable para mantenerlo en forma apropiada para su operación…”.

Estableció que la referida decisión ha privado a su representada de poder “…usar, reparar, utilizar o aprovechar productivamente en su integridad el referido el (sic) inmueble de su propiedad, condenándolo así la parte agraviante a su improductividad y sometiéndolo además a los públicos y notorios riesgos de la mendicidad, hampa desbordada e invasiones…”.

En relación con lo antes dicho denunció que la Administración con su actuar vulneró su derecho al libre ejercicio de la actividad económica que este despliega a través del susodicho inmueble.

1.4. De la denuncia de violación al principio de tipicidad y legalidad administrativa

Apreció, que la Administración vulneró el principio de tipicidad legal “…al crear y aplicar en el orden legal, con la negativa tácita de Constancia de Uso y del permiso de reparación del inmueble, sanciones adicionales a las que indebidamente impuso en la Resolución impugnada, no previstas en la Ley, esto es, el no otorgamiento tácito de la Constancia de Uso solicitada y del permiso de reparación del inmueble, viola además de ello el principio jurídico del derecho sancionatorio, del ‘Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege’ establecido en el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución como también el principio de legalidad administrativa, establecido en el artículo 137 en concordancia con el artículo 141 eiusdem y desde luego, también el principio (sic) al Debido Proceso Legal…”. (Negrillas y subrayado original de la cita).

Denunció, por otra parte la vulneración del principio de legalidad pues la Administración violó lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que obliga “…a la Administración a cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto, en concordancia con el artículo 58 eiusdem, que establece el derecho a las partes a ofrecer pruebas que se valoren correctamente, así como en concordancia (sic) con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone la obligación de analizar y pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas ofrecidas, todos los cuales resultaron igualmente infringidos por la autoridad agraviante…”.

1.5. De la denuncia de incompetencia constitucional: por “usurpación de funciones”

Expuso, que la Directora de Ingeniería Municipal, con la citada negativa tácita incurrió en el vicio de usurpación de “…autoridad establecido y sancionado con nulidad absoluta por el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al crear y pretender aplicar sanciones no establecidas en Ley ni ordenanza alguna, ya que como anteriormente se dijo, la autoridad agraviante cuando niega indebidamente la prescripción utiliza como sanción adicional no establecida en la Ley y a los efectos prácticos del expediente de la negativa tácita de la Constancia de Uso y del permiso de reparación del inmueble, para mantener inutilizado económicamente el inmueble, y presionar así indebidamente al cumplimiento de la viciada resolución sancionatoria aquí impugnada…” (Negrillas originales del texto).
2. De los vicios de orden legal
2.1. Denuncia de “Falsa apreciación probatoria”

Determinó, que la Administración incurrió en “falsa apreciación probatoria” cuando negó “…dicha prescripción sobre el pretendido, subjetivo, falso y único argumento de que en la fotografía área correspondiente al año 1994 (así como en la de 2002), consignada en autos junto con el referido escrito de oposición de oposición de la prescripción, debidamente certificada por el gubernamental Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, antes Cartografía Nacional (y como tal documento público administrativo) supuestamente ‘no se visualizan’ las construcciones del retiro de frente que la Resolución estima violatoria de la ordenanza vigente de zonificación de la Urbanización Las Mercedes…” (Negrillas y subrayado originales del texto).

Que, es “…falso, subjetivo y contrario a la realidad del referido documento fotográfico ese argumento, ya que un análisis objetivo e imparcial de la referida fotografía permite sin dificultad establecer que el inmueble sobre el cual versa la presente causa, conforma con las construcciones del lindero del frente incluidas (esto es, las que la autoridad agraviante aduce como ilegales), un solo cuerpo alineadas todas dichas construcciones perfectamente con la fachada original del inmueble permisada en 1948 por dicha autoridad y separadas de la calle (Madrid) a la que el inmueble da su frente, por el retiro constituido por un estacionamiento para vehículos…”.

Explicó, que “el levantamiento planimétrico del inmueble que hizo la autoridad agraviante y que figura en la página 11 de la Resolución impugnada, demuestra la alineación de esas construcciones con la fachada del inmueble, así como el hecho de que todo el inmueble, con las supuestas construcciones ilegales incluidas, conforman un solo bloque homogéneo tal como figura en la referida fotografía área (sic) oficial…”.

Afirmó, que “…es evidente que las dichas supuestas construcciones ilegales, si se aprecian en la fotografía aérea oficial en comento, donde se observa todo el inmueble como un solo bloque y todas las construcciones del frente del inmueble alineadas con la fachada, tal como existen hoy día (QUE ES LO IMPORTANTE PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE TALES CONSTRUCCIONES TAMBIEN AL TIEMPO DE LA FOTOGRAFÍA), lo cual demuestra que todas las construcciones de dicho inmueble, incluidas las supuestas ilegales construcciones, que aduce la Resolución impugnada, existían como mínimo, para el año 1994 (fecha de la fotografía), y por ende que se encuentran amparadas por la prescripción legal quinquenal que aquí [alegan] y [reiteran]...” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional y mayúsculas originales de la cita).

Acotó, que la Administración erró al apreciar los hechos cuando no consideró
“…la existencia de un elemento que en ella existe y se aprecia, como lo es la integración en un solo bloque de todas las construcciones del inmueble, incluidas las que la autoridad agraviante aduce como ilegales, y por ende, que todas dichas construcciones ya existían para el año1994, en que fue tomada dicha fotografía oficial, y que como [alegan] comprueban la consumación de la prescripción alegada…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…en materia procesal civil ese vicio, contemplado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se conoce como falso supuesto o suposición falsa en la determinación o establecimiento de los hechos, y ocurre entre otros casos, cuando el sentenciador atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene o desvirtúa las que si contiene (falso supuesto por equivalente) (…) por lo demás, la falsa apreciación de la fotografía aérea que hizo la autoridad agraviante en la Resolución recurrida tuvo influencia determinante en el dispositivo de dicha Resolución, pues fundada en esa errónea apreciación de esa prueba, declaró improcedente la prescripción opuesta contra procedimiento sancionatorio, al tiempo que si la hubiera apreciado correctamente (…) forzosamente tendría que haber declarado consumada dicha prescripción y consecuentemente no habría podido válidamente imponer sanciones que allí impuso…”.

2.2. Del vicio de silencio en el acervo probatorio

Que la Administración silenció “…sin analizar de forma alguna, todas las demás pruebas, consignadas en documentos públicos en el expediente administrativo, junto con el referido escrito de contestación y oposición de la prescripción contra el procedimiento sancionatorio, y que nuevamente se consignan junto con el presente escrito, constituidos entre otros, por los contratos de arrendamiento de fecha cierta, de más de treinta y veinte años atrás, en los cuales se aprecia que todas las construcciones del inmueble incluyendo las que la Resolución impugnada considera ilegalmente construidas en el lindero del frente, se encuentran edificadas desde hacer por lo menos treinta años (30) años y por ende amparadas por la prescripción liberatoria, repetidamente consumada(…) pues de haber analizados estas pruebas adicionales, autónomas y suficientes per se para acreditar también por sí solas la prescripción consumada, jamás habría podido negar como lo hizo la referida prescripción…”.

2.3. De la operatividad de la caducidad del procedimiento administrativo por fenecimiento del lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “en consonancia con lo establecido en el 64 eiusdem”.

Sostuvo, que el acto administrativo devengado del procedimiento en cuestión resulta nulo y consecuencialmente es incapaz de producir efecto jurídico alguno pues rebasó el lapso de cuatro (4) meses y prórroga de dos (2), a que hace alusión el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que “…establece que la tramitación y resolución de los expediente no podrá exceder de 4 meses y que se cuenta a partir de la notificación de la parte interesada…”.

Agregó, que en consonancia con el artículo 64 idem debió de declararse la perención pues el origen del procedimiento administrativo sancionatorio fue el 27 de octubre de 2007, y fue notificado con 4 años de posterioridad; es decir mediante oficio Nº 1.545 del 14 de julio de 2011.

Adujo, que “…en esas circunstancias, siendo nulo por caducidad el referido procedimiento y por ende ineficaz para interrumpir cualquier prescripción procede también por esta causa la declaratoria por el Tribunal de la referida prescripción, al haberse consumado nueva y repetidamente una vez más dicha prescripción para la fecha de interposición de este recurso (enero 2013), prescripción repetida esa que está así comprobada incluso por la propia administración con la inspección practicada al inmueble el 17 de octubre de 2007, que alude la narrativa (párrafo 5 página 2) de la Resolución impugnada, fecha esa desde la cual y hasta ahora ha transcurrido, nuevamente y otra vez mas, el término legal de prescripción de 5 años establecido en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”.

2.4. Defecto en la notificación

Que, el procedimiento administrativo resulta ineficaz por haber sido dirigidas las notificaciones y practicadas a personas distintas “…del propietario del inmueble, C.A Inversiones Núcleo Central, el referido procedimiento sancionatorio es jurídicamente, también por esta causa ineficaz para producir efecto jurídico alguno, y mucho menos, para interrumpir la prescripción repetidamente consumada (…) muy distinto habría sido si el oficio de notificación se dirigiese a [su] representada y se hubiese practicado en la persona de sus apoderados. Eso es una cosa distinta, que en este caso no sucedió, pues a [su] representada no se la menciona en el oficio de notificación como pretendida recipiendaria y sujeto pasivo del procedimiento sancionatorio. De allí que el escrito de contestación se hizo valer expresamente ese vicio y la contestación se dio ad cautelam, esto es dejando a salvo dicha impugnación…” (Corchetes de esta Corte).

2.5. De la denuncia de violación al principio de globalidad del acto administrativo

Que, “…la autoridad agraviante no se pronunció en la Resolución impugnada, respecto del otorgamiento que se le solicitó de la conformidad de uso comercial (constancia de uso comercial) del inmueble ni tampoco respecto de los permisos solicitados para la reparación del inmueble, incurriendo así en la negativa tácita de los mismos, por silencio administrativo, por lo que la acción de carencia que aquí se incluye, le correspondería concederlos al Tribunal (…) al no haberse pronunciado sobre esos particulares…”.

2.6. De la desviación de Poder

Que la Administración incurrió en el vicio de desviación de Poder.

3. Amparo Constitucional Cautelar

Solicitó amparo constitucional cautelar “…para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mientras se resuelve el fondo del juicio mediante la suspensión por el Tribunal de los efectos legales de los actos impugnados y la orden judicial a la autoridad agraviante de no impedir ni perturbar entre tanto a [su] mandante de operar comercialmente el inmueble, con la instalación y funcionamiento de establecimientos comerciales, operados directamente por [su] mandante o por terceros con los que ella contrate, todo en los términos de mandato de amparo…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, indicó que dada la naturaleza del amparo cautelar deben ser suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, incluyendo los de la impugnada negativa tácita de conceder la Constancia de Uso y la de negar tácticamente permiso de reparación del inmueble de autos, dictado al efecto orden de amparo que permita a su representada directamente a través de terceros operar comercialmente y reparar el inmueble, de manera de evitar, graves e “…ingentes perjuicios que causan a [su] representada los actos impugnados, al impedirle derivar frutos del inmueble y repararlo, todo mientras se decide el juicio de fondo del recurso contencioso administrativo de anulación…” (Corchetes de esta Corte).

4. Petitorio final

Solicitó, fuese declarado procedente el amparo cautelar y que, al momento de conocer del fondo de la presente causa, declare Con Lugar la demanda de nulidad profiriendo, consecuencialmente, la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, requirió que “…la sentencia que dicte el fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 Constitucional, que atribuye a los Tribunales Contencioso Administrativo competencia jurisdiccional plena para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, en concordancia con el Ordinal 4 del Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) ordene a la mencionada Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, o quien a sus veces otorgar la Constancia de Uso Comercial y el permiso de reparación para el inmueble propiedad de [su] representada, al que se contrae la presente causa, detalladamente identificado con anterioridad, todo el entendido de que en todo caso la sentencia que se dicte servirá de autorización de reparación, utilización, funcionamiento y operación de los locales comerciales así como de los establecimientos mercantiles que allí se establezcan, que conforman el referido inmueble…” (Negrillas y subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).

II
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 6 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir se observa que se pretende la nulidad del acto administrativo N° 1242 de fecha 31 de julio de 2012, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, notificado en fecha 06 de agosto de 2012, mediante el cual se sancionó a la sociedad mercantil C.A. Inversiones Núcleo Central -hoy demandante- con ‘(…) PRIMERO: (…) multa por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.495,28) (…) SEGUNDO: (…) DEMOLICIÓN de las áreas identificadas en los planos supra incluidos con los No(s) 1.1. y 3.1 en Nivel Planta Baja (…)’ y contra la ‘(…) negativa tácita de ese despacho de otorgar la Constancia de Conformidad de Uso comercial (Constancia de Uso comercial) y el permiso de reparación del inmueble (…)’. A tal efecto, la demanda se fundamentó en los vicios de falsa apreciación de las pruebas, silencio de pruebas, desviación de poder, usurpación de autoridad, vicios en la notificación o notificación defectuosa, falta de exhaustividad, asimismo manifestó que se le violó la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, derecho a la propiedad, derecho a la libertad económica, el principio de legalidad administrativa, el derecho de petición al incurrir en silencio administrativo y el principio de celeridad administrativa, además invocó la perención del procedimiento sancionatorio.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado en el escrito libelar, alegando que la decisión fue adoptada con base a los medios aportados por la hoy demandante y las inspecciones efectuadas durante el procedimiento.
Verificado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar las denuncias planteadas con base a las siguientes consideraciones:
Punto previo.
De la tacha de testigo
Se observa que la representación judicial del organismo demandado ejerció la tacha del testimonio del ciudadano Antonio Rada Arenciba, titular de la cédula de identidad N° V-915.222, mediante escrito consignado ante este Tribunal en fecha 16 de julio de 2013, el cual riela a los folios 294 al 296 del presente expediente, manifestando que el aludido testigo declaró ser administrador del referido inmueble y que por ello posee un ‘manifiesto interés’ en las resultas del juicio.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2013, el cual cursa al folio 308 del expediente judicial, este Tribunal acordó que la incidencia de tacha del referido testigo sería resuelta al momento de dictar sentencia definitiva.
Ahora bien, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia o no de la tacha ejercida por la parte demandada, pasa esta sentenciadora a señalar lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, resulta pertinente indicar que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece algunas causales de inhabilidad para que una persona pueda rendir testimonio, las cuales son las siguientes:
(…omissis…)
De lo transcrito se desprende entre varias causales de inhabilidad para testificar, que una persona ‘…tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…’, por lo que se hace necesario revisar la declaración realizada por el testigo -objeto de tacha-, así como también debe examinarse las pruebas promovidas por la parte demandada a fin de verificar si demostró que el ciudadano Antonio Rada Arenciba posee un interés directo o indirecto en las resultas del juicio, para lo cual es menester remitirse a las actas que forman parte tanto del expediente judicial como del administrativo, a tal efecto se observa que:
(…omissis…)
Las documentales anteriores, que forma parte del expediente administrativo traído a los autos por la Administración sin ser atacado en modo alguno por la parte actora, este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisión Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) y en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido y de las cuales se observa lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, una vez verificado que el ciudadano Antonio Rada Arenciba es actualmente administrador y de arrendador, tal y como se desprende de las documentales reseñadas y de sus dichos, se concluye que el referido testigo tiene un interés -al menos indirecto- en las resultas del juicio, por lo tanto dicha testimonial debe desecharse. Así se establece.
Del fondo de la controversia
De la perención del procedimiento sancionatorio
La parte accionante adujo en su escrito libelar que el procedimiento sancionatorio que dio origen al acto administrativo N° 1242 de fecha 31 de julio de 2012, notificado el 06 de agosto de 2012 –que hoy se impugna-, ‘(…) se encontraba fatalmente perimido (…)’, por considerar que el procedimiento sancionatorio se inició en fecha 27 de octubre de 2007 y que ‘…fue después de transcurridos CUATRO (4) AÑOS, cuando mediante Oficio No. 1545 de fecha 14 de julio de 2011 se notifica (…) el referido procedimiento sancionatorio, cuando evidentemente había caducado’, a su decir, tanto el procedimiento como el acto administrativo objeto de impugnación son absolutamente nulos e incapaces de producir efecto jurídico alguno y con ello incapaz de interrumpir la prescripción extintiva solicitada en relación a las construcciones sancionadas en el referido acto administrativo .
Fundamentó sus alegatos en los artículos 41, 53, 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La parte demandada adujo al respecto que la ‘caducidad del procedimiento sancionatorio no tiene fundamento legal, por lo que ninguna de las normas citadas por la parte recurrente (…), justifican la supuesta caducidad del procedimiento’.
Al respecto, debe señalarse que la caducidad y la perención implican la extinción del procedimiento en virtud de la inactividad del solicitante durante un lapso determinado por la ley, sin embargo, ambas figuras son diferentes y con efectos distintos, habida cuenta que la caducidad extingue la acción al no ser ejercida dentro de un determinado lapso legal que no se interrumpe sino que ocurre fatalmente ante esa pasividad, en cambio, la perención no extingue la acción sino el derecho, siempre que la continuación del procedimiento dependa del solicitante, quien estaría habilitado de interponerla de nuevo si hubiere operado la perención.
Ahora bien, a fin de dilucidar cuál de las dos figuras (caducidad o perención) es la alegada en el caso bajo examen, resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 41, 53, 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen lo siguiente:
(…omissis…)
Las normas transcritas establecen una limitación en cuanto al tiempo de duración de los procedimientos administrativos, cuya observancia corresponde tanto a la autoridad administrativa que esté a cargo de determinado asunto (quien además debe impulsar el procedimiento durante todas sus fases), como también a los administrados, asimismo contemplan la figura de la perención del procedimiento, para lo cual deben darse tres situaciones de forma concurrentes: 1) Que el procedimiento haya sido iniciado previa solicitud del interesado, 2) Que dicho procedimiento se haya paralizado por un lapso de dos (02) meses y, 3) Que la paralización del asunto se deba a causas no imputables a la Administración, por lo que, al verificarse la inactividad por parte del solicitante para la continuación del procedimiento, la Administración puede declarar la perención, siendo dicha figura una consecuencia de ausencia de interés del solicitante en la consecución del mismo.
Verificado lo anterior, es menester señalar que en el caso bajo estudio el procedimiento cuestionado obedeció a que la autoridad administrativa consideró que el hoy demandante infringió disposiciones en materia de ordenación urbanística, las cuales son calificadas como normas de orden público, por lo tanto, una eventual prolongación de los lapsos establecidos en el precitado artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no supone vulneración alguna de los derechos e intereses del hoy demandante sino el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración, en efecto, el acto administrativo -que hoy se impugna- contenido en el oficio 1242 de fecha 31 de julio de 2012, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, notificado el 06 de agosto de 2012, constituye una decisión de naturaleza sancionatoria derivada de un procedimiento ablatorio iniciado de oficio, durante el cual, la aludida autoridad municipal determinó que el hoy demandante infringió normas en materia urbanística, por lo cual impuso sanciones consistentes en multa por la cantidad de Bs. 8.495,28 y orden de demolición de una porción del inmueble, por lo tanto, en vista que lo contemplado en las normas anteriormente citadas corresponde a la perención de un procedimiento instaurado a partir de la solicitud del particular, debe este Juzgado verificar si, a todo evento, los supuestos contemplados en las referidas normas pudieran aplicarse al caso bajo examen.
(…omissis…)
De lo transcrito se colige que la inobservancia de los lapsos establecidos en el precitado artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no necesariamente enerva la validez del acto, salvo que dicha circunstancia lesione derechos e intereses del administrado, sin embargo, por tratarse el presente caso de un procedimiento sancionatorio, tal y como en repetidas veces fue señalado por la parte actora en su escrito libelar, cabe indicar que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00378 del 05 de mayo de 2010, caso: Seguros Carabobo, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para las Finanzas).
Aunado a lo anterior, además debe precisarse que la figura de la perención del procedimiento administrativo es aplicable si el procedimiento hubiere iniciado a instancia del particular y se hubiere paralizado por causas no imputables a la Administración, lo cual no corresponde con el presente caso.
En exégesis de lo expuesto, no procede la perención del procedimiento sancionatorio en los términos alegados por la parte demandante, en consecuencia, debe desecharse la presente denuncia. Así se decide.
De la tutela judicial efectiva
Denunció la parte actora que se le vulneró la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ‘…apreciar falsamente (…) la fotografía aérea oficial’, así como también al ‘…no analizar las demás pruebas producidas con el escrito de contestación al procedimiento sancionatorio…’, lo que -a su decir-, condujo a la improcedencia de la prescripción extintiva contenida en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Asimismo, manifestó que se le violó la referida garantía a la tutela judicial efectiva, en virtud de la supuesta negativa tácita respecto de la solicitud de la ‘Conformidad o Constancia de uso comercial del inmueble…’ y por ‘…negar tácitamente los permisos solicitados para la reparación del inmueble’.
Al respecto, la parte demandada adujo que ‘…el derecho a la tutela judicial efectiva, solo puede ser concebido en el desarrollo de un proceso judicial…’
En relación a la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2011-0178 de fecha 17 defebrero de 2011, recaída sobre el caso: Cooperativa de Protección Automotriz (COPROAUTO) contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), señaló lo siguiente:
(…omissis…)
De acuerdo al criterio parcialmente citado, la tutela judicial efectiva la garantiza el Estado a través de los órganos de administración de justicia y en el presente caso la parte accionante pretende encuadrar dentro del ámbito de la tutela judicial efectiva sus denuncias, las cuales devienen de un procedimiento administrativo sancionatorio instaurado en su contra, siendo la tutela judicial efectiva una garantía dirigida al amparo de derechos procesales constitucionales, lo cual no aplica al caso bajo análisis, motivo por el cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.
Del principio de exhaustividad
Debe precisarse que la parte demandante denunció que el órgano accionado incurrió en el vicio de falta de exhaustividad, como consecuencia de la aducida notificación practicada a personas distintas del propietario, señalando que este vicio fue opuesto ante la Administración en el escrito de contestación al referido procedimiento y no se pronunció al respecto.
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que ‘El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación’.
En este orden, quien juzga considera oportuno traer a colación lo establecido en la sentencia N° ¬01138 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2007 (caso: Inspectoría General de Tribunales contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), a saber:
(…omissis…)
Acogiendo el criterio anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció respecto del referido vicio mediante sentencia Nº 1386 de fecha 22 de noviembre de 2011, recaída sobre el caso: Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra el Instituto Nacional para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de la manera siguiente:
(…omissis…)
Verificado lo anterior, se deduce que el principio de exhaustividad o globalidad administrativa implica que la Administración, debe ceñirse en lo contenido en el expediente administrativo al momento de emitir su decisión, expresando de manera clara los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se basó el acto administrativo, sin que sea necesario realizar un riguroso examen de todos y cada uno de los alegatos y de los medios promovidos, por lo que la nulidad del acto solo procedería si la omisión de uno o algunos alegatos expuestos por el particular afecta la manifestación de la voluntad de la Administración plasmada en la decisión.
En armonía con el criterio antes esbozado, es menester citar una parte del contenido del acto administrativo objeto de impugnación a fin de verificar si la Administración incurrió o no en violación del principio de exhaustividad, del cual se observa lo siguiente:
(…omissis…)
Se observa igualmente que posteriormente, en fecha 27 de Junio de 2011, se efectuó una nueva inspección en dicho inmueble y se dejó constancia que no hubo variaciones en el mismo desde la inspección anterior, seguidamente, en fecha 19 de octubre de 2011, se practicó la notificación del inicio del procedimiento a la hoy demandante, quien en fecha 21 de octubre de 2011, consignó un escrito de alegatos y pruebas.
Por último, la Administración determinó que la aludida sociedad mercantil infringió las variables urbanas fundamentales contenidas en el aludido numeral 2 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, tal y como se señala en el mismo acto administrativo citado, lo cual se tomó en consideración al momento de fundamentar la decisión.
Aunado a lo anterior, se observa que no hubo un pronunciamiento expreso por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda acerca del aducido vicio en la notificación del inicio del procedimiento sancionatorio, sin embargo, considerando el criterio jurisprudencial antes analizado, el cual dejó establecido que en las decisiones administrativas no resulta exigible un análisis pormenorizado de los alegatos expuestos por el accionante, sino que basta con la constatación del motivo fáctico del acto en el mismo o en el expediente administrativo, subsumido en las previsiones legales correspondientes, aunado a que la omisión de determinados argumentos no necesariamente inciden en la decisión administrativa recogida en el acto, considera esta sentenciadora que en el caso bajo examen, se evidenció de la revisión acto objeto de impugnación así como del expediente administrativo, que la decisión emanada de la referida Dirección de Ingeniería Municipal sí cumplió con los extremos referidos, por cuanto de la lectura de la misma se pueden verificar los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, por tal razón quien decide debe desechar la aducida violación del principio de exhaustividad. Así se declara.
Del derecho de petición
La parte actora adujo que ‘la negativa tácita’ vulneró el ‘derecho de petición y oportuna respuesta’ establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no emitirse pronunciamiento expreso respecto de la solicitud del ‘…permiso de reparación y la Conformidad de Uso comercial (Constancia de Uso) (…) y ello a pesar de que la Resolución impugnada (…) reconoce expresamente que dicho inmueble goza de ese derecho al uso comercial por estar clasificado por la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes…’.
La representación judicial de la parte demandada arguyó que la Administración municipal emitió pronunciamiento expreso oportunamente en relación a las solicitudes de “constataciones de uso”, resguardando el derecho de petición y oportuna respuesta de la parte accionante. En cuanto a la negativa tácita respecto de la solicitud de los permisos de reparación del inmueble, alegó que la ‘notificación de las reparaciones fue efectuada en fecha 03/07/2007, por parte de (…), quien actuaba como autorizado por la empresa Pernod Ricard Venezuela C.A.’, por lo que -a su decir- transcurrió con creces el lapso previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que opere la caducidad de las acciones judiciales que se interpongan contra ‘esta supuesta negativa’.
En tal sentido, debe señalarse que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:
(…omissis…)
El primero de los artículos transcritos consagra el derecho de petición desde dos vertientes: 1) El derecho que tiene toda persona de acceder a cualquier ente u organismo de la Administración pública para elevar sus solicitudes y, 2) El derecho de recibir respuesta oportuna y adecuada respecto de su petición.
De este modo, debe indicarse que el derecho de petición contemplado en el precitado artículo 51 de nuestra Carta Magna, no implica para la Administración la obligación de conceder lo solicitado, sino de emitir una respuesta oportuna, la cual puede ser favorable o desfavorable a lo reclamado (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de mayo de 2011, recaída sobre caso: Pablo Enrique Briceño Zabala Vs. Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal)
En el caso bajo estudio, es menester precisar que la parte actora señaló que ‘…la autoridad agraviante no se pronunció en la Resolución impugnada, respecto del otorgamiento que se le solicitó de la Conformidad de Uso comercial (…) del inmueble ni tampoco de los permisos solicitados para la reparación del inmueble…’, incurriendo -según sus dichos- en violación del derecho de petición y de celeridad administrativa, por otra parte, la representación judicial de la parte demandada manifestó que sí hubo un pronunciamiento en relación a la solicitud de las constancias de conformidad de uso y en lo que respecta al permiso de reparación del inmueble identificado como Centro Coromoto, ubicado en Calle Madrid, Urb. Las Mercedes, N° de Catastro 107-005-013, Parcela 59, adujo que se configuró la caducidad de la acción, en vista de lo alegado por las partes, se estima oportuno revisar exhaustivamente el contenido tanto del expediente judicial como del administrativo.
En primer término, resulta necesario revisar las actas que conforman el expediente administrativo, las cuales no fueron atacadas en modo alguno por la parte demandante, por lo tanto, en armonía con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido de las cuales se extraen las siguientes:
(…omissis…)
Asimismo, se aprecia que las sociedades mercantiles Pernod Ricard Venezuela, C.A. y Alimentos EKA 2010, C.A., solicitaron a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda el otorgamiento de la conformidad o constatación de uso para poder realizar sus respectivas actividades comerciales, solicitudes estas que fueron declaradas “No Procedente” por parte del referido órgano municipal de control urbano, evidenciándose de ese modo que sí hubo pronunciamiento expreso por parte de la Administración respecto de las solicitudes de conformidad de uso, en virtud de lo cual se deduce que no se configuró el silencio administrativo ni la violación del derecho de petición y celeridad administrativa en relación a la solicitud de otorgamiento de conformidad y constancia de uso comercial, en consecuencia la presente denuncia debe desecharse por resultar carente de fundamento. Así se decide.
Ahora bien, en relación al “permiso de reparación del inmueble”, debe señalarse que de la revisión exhaustiva de las actas que constan a los autos, no se desprende respuesta alguna a las comunicaciones dirigidas a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda a fin de “(…) hacer de su conocimiento que la empresa PERNOD RICARD DE VENEZUELA (…)” realizaría trabajos de rehabilitación del inmueble, por lo que ante tal circunstancia, resulta oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
La norma anteriormente transcrita dispone que cuando se dirija una petición a un ente administrativo sin haber recibido respuesta dentro del lapso que corresponda, se entiende como rechazada, salvo que otra norma disponga lo contrario, asimismo, la referida norma habilita al interesado para recurrir contra ese rechazo.
En estos términos, se puede colegir que los actos administrativos pueden ser tácitos cuando una ley: 1) Otorga de manera expresa un efecto específico al silencio de la administración o, 2) Por la ausencia de una decisión expresa en el lapso o término legalmente establecido, teniendo en cuenta en cualquiera de los casos, que dichos efectos pueden ser positivos cuando lo solicitado sea considerado otorgado o negativos cuando la petición se considere rechazada.
En lo que respecta a la denuncia de violación del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cabe destacar que si bien la vía contencioso administrativa puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica, en el caso de autos se entiende que se materializó el rechazo de la petición, esto es, el “permiso para la reparación del inmueble” -acto administrativo tácito- a través del silencio administrativo negativo, entendiéndose este como una garantía del administrado, el cual se verifica frente a toda solicitud o petición que se formule ante la administración pública y no exclusivamente ante el ejercicio de los recursos administrativos. (Vid. Sentencia N° 00958 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de julio de 2009. caso: Manuel José Fermín Regardez contra Ministro de la Defensa. Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes).
En armonía con lo anteriormente expuesto, debe indicarse que en el presente caso se observa de la redacción de las comunicaciones de fechas 06 y 18 de julio de 2007, que la sociedad mercantil PERNOD RICARD DE VENEZUELA, C.A. en su condición de arrendataria del inmueble identificado como Centro Coromoto, ubicado en Calle Madrid, Urb. Las Mercedes, N° de Catastro 107-005-013, Parcela 59, notificó a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda que iba a realizar reparaciones en el local arrendado perteneciente al referido inmueble, por lo que se deduce que ambas comunicaciones no tenían por objeto solicitar un permiso sino informar, por lo que, de la redacción de la norma anteriormente analizada y del criterio jurisprudencial traído a colación, se aprecia con claridad que lo allí tratado versa sobre peticiones, solicitudes y/o recursos.
En este orden de ideas, quien decide estima oportuno hacer referencia a lo contemplado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, de cuyo texto se observa lo siguiente:
(…omissis…)
Considerando lo anterior, se concluye que en el presente caso, la ausencia de respuesta por parte de la Administración acerca de las notificaciones de reparación del inmueble de fechas 06 y 18 de julio de 2007, al no constituir las mismas solicitudes, peticiones o recurso alguno, sino que simplemente lo que se buscaba con ellas era hacer del conocimiento a la Administración que se iban a realizar unas reparaciones al inmueble, no comporta violación alguna del derecho de petición en los términos planteados por la hoy demandante, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desestimar la referida denuncia. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal debe forzosamente desestimar la violación del derecho de petición. Así se decide.
Del principio la celeridad administrativa
La parte querellante señaló que se lesionó el “derecho a la celeridad administrativa” dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la denuncia referida a la falta de pronunciamiento por parte de la Administración acerca de la solicitud de conformidad de uso del inmueble y de las comunicaciones relacionadas a la reparación del inmueble.
Al respecto, el artículo 141 de nuestra Carta Magna contempla lo siguiente:
(…omissis…)
Adicionalmente y en similares términos, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
(…omissis…)
Los artículos citados contemplan un catálogo de principios y de garantías jurídicas que rigen la actividad administrativa, entre los cuales se encuentra el principio de celeridad administrativa, siendo el vocablo ‘celeridad’ -según el Diccionario de la Real Academia Española- sinónimo de ‘prontitud, rapidez o velocidad’, por lo que se deduce que dichas disposiciones normativas conminan a quienes prestan servicios en cualquier órgano de la Administración Pública a resolver los asuntos de forma expedita, sin dilaciones ni formalismos inútiles, en cuyo caso, el solicitante quedaría habilitado para reclamar ante el superior jerárquico del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo por parte de quien esté conociendo de un asunto, ello de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la denuncia planteada se circunscribe a la supuesta falta de pronunciamiento por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda acerca de la solicitud de conformidad de uso y de las comunicaciones referidas a la reparación del inmueble, como quiera que en el acápite anterior se determinó que, por una parte, sí hubo pronunciamiento expreso en relación a la solicitud de conformidad de uso -la cual fue declarada “no procedente”- y que, por otra parte, las comunicaciones relacionadas con la reparación del inmueble no consistían en solicitudes sino en notificaciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no se evidencia transgresión alguna del principio de celeridad administrativa, por ende, este Tribunal debe desestimar la referida denuncia. Así se decide.
De la solicitud vía judicial de la constancia de conformidad de uso comercial y del ‘permiso’ de reparación del inmueble
Precisa quien decide que la parte actora solicitó que se ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda el otorgamiento de la ‘(…) Constancia de Uso comercial y el permiso de reparación (…)’ del inmueble de su propiedad.
En relación a la constancia de conformidad de uso, debe señalarse que la misma constituye una autorización expedida por la autoridad municipal de control urbano para el desarrollo de cierta clase de actividades en un determinado lugar, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con la respectiva Ordenanza de Zonificación y el correspondiente permiso de construcción, en este sentido, el particular eleva la solicitud a la autoridad municipal para que le otorgue la referida constancia y a su vez, ésta verifica si la actividad a ser ejercida por el solicitante se ajusta o no a las variables urbanas fundamentales contenidas en las aludidas normas para posteriormente conceder –o negar- el permiso mediante un acto administrativo expreso.
En el presente caso, tal y como se determinó anteriormente, las sociedades mercantiles Pernod Ricard Venezuela, C.A. y Alimentos EKA 2010, C.A. –arrendatarios del inmueble propiedad de la hoy demandante-, dirigieron a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda solicitudes de constancia de conformidad de uso comercial las cuales fueron declaradas ‘NO PROCEDENTE’ por la referida autoridad municipal, por cuanto, en el primer caso, la Administración consideró que ‘…las actividades comerciales intentadas por la sociedad mercantil de:, se pretenden instalar y desarrollar en la mencionada edificación, la cual No Constituye un Área Autorizada para uso de’ (folios 232 al 235 del expediente judicial) y, en el segundo caso, la Administración determinó que:
(…omissis…)
Así pues, se observa que la decisión de declarar ‘NO PROCEDENTE’ ambas solicitudes de constancia de conformidad de uso, fue emitida mediante un acto administrativo expreso, dirigido y notificado a las aludidas sociedades mercantiles en su condición de arrendatarias del inmueble propiedad de la hoy demandante, por lo que entiende esta juzgadora que era a éstas a quienes les correspondía ejercer los recursos correspondientes en caso de considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos y subjetivos, toda vez que fueron directamente afectadas por dicha decisión, por tal motivo, mal puede este Tribunal ordenar a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda a otorgar la constancia y conformidad de uso solicitado por la parte actora, por ende, se niega dicho pedimento. Así se decide.
En cuanto al ‘permiso de reparación del inmueble’, debe precisarse que -tal como fue determinado anteriormente- las comunicaciones dirigidas a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda por parte de la sociedad mercatil Pernod Ricard Venezuela, C.A., no eran solicitudes de permiso sino notificaciones según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo que significa que no existía obligación para la referida autoridad municipal de dar respuesta sino de dejar constancia de haber recibido dichas notificaciones, en consecuencia, no se evidenció que se haya lesionado derecho alguno por la supuesta falta de pronunciamiento por parte de la Administración, por lo tanto, se niega la solicitud realizada por la parte actora de ordenar a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda el otorgamiento del aducido permiso de reparación del inmueble. Así se decide.
Visto lo anterior, resulta improcedente la petición formulada por la hoy demandante referida a ordenar a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
Del falso supuesto de hecho
Precisa quien decide que la parte recurrente señaló que la prescripción extintiva fue rechazada por la Administración mediante la Resolución N° 1242 de fecha 12 de julio de 2012, por considerar que “…en la fotografía aérea correspondiente al año 1994 (así como en la del 2002), consignada en autos junto con el referido escrito de oposición de la prescripción, debidamente certificada oficialmente por el (…) Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar (antes Cartografía Nacional) (…), supuestamente ‘no se visualizan’ las construcciones del retiro del frente que la Resolución estima violatoria de la ordenanza vigente’, lo que –a su juicio- resulta falso y subjetivo dicho argumento, toda vez que las referidas fotos aéreas permiten establecer que el inmueble y las construcciones del ‘lindero del frente’, declaradas como ilegales en el acto que hoy se impugna, conforman ‘…un solo cuerpo, alineadas todas dichas construcciones perfectamente con la fachada original del inmueble, permisada en 1948 por dicha autoridad…’.
La parte accionada rechazó lo alegado por la parte actora señalando que las referidas fotos aerográficas no revelan la fecha en que fueron realizadas las construcciones presuntamente prescritas, en consecuencia, se estableció que dicho medio probatorio no era determinante para demostrar la edad de las construcciones constatadas sobre el retiro de frente para que opere la prescripción de acciones sancionatorias.
Al respecto, debe señalarse la parte accionante fundamentó su denuncia en el contenido del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conviene señalar que la referida norma corresponde a vicios de las sentencias susceptibles de casación, lo cual supone una errada técnica jurídica la atribución de vicios propios del recurso de casación a los actos emanados de la Administración Pública.
En virtud de lo anterior, es menester puntualizar en atención al principio iura novit curia que el vicio de falsa apreciación de la prueba en los términos planteados por la parte actora en su escrito libelar atañe al llamado falso supuesto de hecho, que es un vicio en la causa, el cual se produce exclusivamente durante la fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.
De acuerdo con lo alegado por la parte accionante, se entiende que el vicio de falso supuesto de hecho denunciado obedece a que -a su juicio- hubo una errónea apreciación de los hechos por considerar que las fotografías aéreas no fueron apreciadas correctamente.
En este sentido, conviene traer a colación parte del contenido de la Resolución N° 1242 de fecha 31 de julio de 2012, específicamente en lo que atañe a la valoración de las fotografías aéreas, a saber:
(…omissis…)
En conexión con lo anterior, a fin de determinar si la presente denuncia resulta procedente, debe este Tribunal examinar la prueba fotográfica señalada por la hoy demandante como falsa o erróneamente apreciada por la Administración, en tal sentido, se observa que en sede administrativa fueron consignadas en copias simples las fotos aéreas certificadas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar en los años 1994 y 2002, cursantes a los folios 53 al 56 del expediente administrativo y que -además- fueron traídas a los autos del expediente judicial tal y como consta a los folios 53 y 54, de las cuales -a decir de la parte actora- se evidencian ‘las construcciones del retiro del frente que la Resolución estima violatoria de la ordenanza vigente’ permitiendo establecer que tanto el inmueble como las construcciones del ‘lindero del frente”, conforman “…un solo cuerpo, alineadas todas dichas construcciones perfectamente con la fachada original del inmueble, permisada en 1948 por dicha autoridad…’.
(…omissis…)
Ahora bien, al observar con detenimiento las fotografías anteriormente reseñadas, si bien se aprecian numerosas edificaciones, no es posible distinguir entre las mismas al inmueble identificado como ‘Quinta Centro Coromoto, ubicado en Calle Madrid, Urb. Las Mercedes, N° de Catastro 107-005-013, Parcela 59’ -sobre el que recayó la decisión administrativa que hoy se impugna-, siendo así y visto que de las referidas fotos aéreas no se logra verificar siquiera la ubicación correspondiente a la toma, se concluye en efecto la imposibilidad de apreciar dicha probanza como elemento para determinar la existencia, condición o localización del inmueble y fachada en referencia, por lo tanto, estima este Juzgado que las fotografías aéreas fueron correctamente apreciadas por la autoridad municipal, resultando improcedente el falso supuesto de hecho en los términos denunciados. Así se decide.
Del silencio de pruebas
La parte demandante manifestó que la Resolución N° 1242 de fecha 31 de julio de 2012, notificada en fecha 06 de agosto de 2012, adolece del vicio de silencio de pruebas, en virtud de la anterior denuncia de falsa apreciación de la prueba fotográfica, manifestando que ‘…el falso argumento de la no visualización, lo hace paralelamente silenciado…’, aunado a que –a su decir- no fueron analizadas en forma alguna todas las demás pruebas consignadas en el expediente administrativo, a través de los cuales se pretendía demostrar que todas las construcciones del inmueble, incluyendo las que la Administración consideró ilegales ‘…se encuentran edificadas desde hace por lo menos treinta (30) años estando amparadas por la prescripción liberatoria, repetidamente consumada’.
Por su parte, la representación judicial del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda alegó que ninguna de las pruebas aportadas por la hoy demandante, demuestran la edad de “las obras ilegales”, a su decir, en ninguno los documentos promovidos no se relacionan con el tema discutido ni son susceptibles de influir en las circunstancias de hecho que justifican la decisión adoptada por la Administración.
Por otra parte, en lo referente a la configuración del vicio del silencio de pruebas, éste ha sido definido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2011, Expediente Nro. AP42-R-2011-000386, la cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
(…omissis…)
Del fallo parcialmente transcrito se colige que, el silencio de pruebas se produce cuando el Juez, al emitir su decisión no hace mención a los medios probatorios reproducidos en el juicio, o cuando los menciona pero sin realizar el análisis valorativo del acervo probatorio promovido por las partes para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, lo cual incide de manera directa sobre las resultas del proceso.
Al respecto, en el caso objeto de estudio, se advierte de la lectura del acto administrativo N° 1242 de fecha 31 de julio de 2012 –objeto de impugnación-, que si bien la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda valoró las fotografías aéreas consignadas por la hoy demandante, no se evidencia que hayan sido tomados en cuenta los demás medios de prueba (contratos de compraventa y de arrendamiento, acta de inspección ocular, declaraciones de testigos ante notario público y varios recibos de servicios públicos) consignados en sede administrativa para demostrar que supuestamente operó la prescripción extintiva en relación a las construcciones sancionadas en el referido acto administrativo y que -según la parte actora- fueron consideradas como irrelevantes por la aludida Dirección de Ingeniería Municipal.
Ahora bien, a fin de esclarecer la verdad de los hechos respecto de la denuncia del demandante sobre las pruebas presuntamente silenciadas, corresponde a este órgano Jurisdiccional analizar si efectivamente esos medios probatorios son de tal relevancia como para modificar la decisión de la Providencia Administrativa recurrida.
Así, a fin de determinar la procedencia o no de tal denuncia, corresponde a este Tribunal revisar las pruebas promovidas por la hoy demandante en el expediente administrativo relacionado con el presente caso, al respecto se observa que:
(…omissis…)
Ahora bien, luego de examinar las fotos aéreas, este Juzgado no logró distinguir al inmueble entre las numerosas edificaciones reflejadas en las imágenes ni advirtió las construcciones de las cuales se pretende la declaratoria de prescripción extintiva contemplada en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En relación al contrato de compraventa, se observa que la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES NÚCLEO CENTRAL (hoy demandante) adquirió el inmueble identificado como Quinta Centro Coromoto, ubicado en Calle Madrid, Urb. Las Mercedes, N° de Catastro 107-005-013, Parcela 59 -sobre el cual recayó las sanciones que hoy se impugnan-, constituido por una casa-quinta y el lote de terreno sobre el cual está construida, sin embargo, si bien se indica en el referido documento el área de la parcela del terreno, de su lectura no se desprende el área de construcción del referido inmueble, lo cual resulta relevante -al menos como un indicio- de la existencia de las construcciones que la parte actora aduce que tienen una data de al menos 30 años, dicha información tampoco se evidencia de la lectura de los contratos de arrendamiento ni de las copias de los recibos de servicios público.
En cuanto a los testigos, se observa que ambos expusieron en idénticos términos que ‘existen construcciones que datan desde hace mas (sic) de Veinte (sic) (20) años’, sin especificar a cuáles construcciones se referían, siendo que la sanción que se pretende impugnar versa concretamente sobre ‘1.1) Construcción existente en estructura y cubierta de concreto a un nivel ubicado en el retiro de frente del inmueble. Planta Baja: (4.20 m x 1.40 m) = 5,88 m2 y 3.1) Construcción existente en estructura y cubierta de concreto a un nivel, ubicada en el retiro de frente del inmueble. Planta Baja: (3.50 m x 1.40 m) = 4,90 m2’ y no sobre la totalidad del inmueble.
Así pues, se advierte que los referidos medios probatorios no son determinantes para demostrar la edad de las construcciones, de manera que, si la Administración los hubieran tomado en consideración para emitir el acto administrativo que hoy se impugna, ello no hubiera sido determinante para cambiar la decisión, por lo tanto, la presente denuncia debe desecharse. Así se decide.
De la desviación de poder.
Es menester señalar que la parte actora en su escrito libelar sostuvo que ‘…al haber hecho la falsa apreciación de la fotografía aérea oficial señalada, la autoridad agraviante incurre en desviación de poder vicio ese contemplado en el artículo 259 Constitucional’.
En cuanto al vicio de desviación de poder, quien decide considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00993, de fecha 20 de octubre de 2010, en los siguientes términos:
(…omissis…)
De la decisión antes transcrita, se evidencia que para que se configure el vicio de desviación de poder deben darse de manera concurrente los siguientes supuestos: i) Que el funcionario que emite el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y, ii) Que dicho acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; debiendo ser ambos debidamente probados pues no basta la simple manifestación por parte del recurrente y además está vedado al Juez suplir tal inactividad probatoria.
Ahora bien, se aprecia que la representación judicial de la parte demandante sólo se limitó a alegar de manera imprecisa la existencia del vicio de desviación de poder, sin probar que el acto administrativo impugnado haya sido dictado con fines distintos a la norma aplicada, aunado a que del análisis de las actas procesales no consta que la Directora de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en ejercicio de sus funciones, haya procedido a sancionar a la hoy demandante con una finalidad diferente a la prevista en el ordenamiento jurídico, razón por la que debe concluirse la improcedencia del alegado vicio. Así se decide.
De la usurpación de autoridad
Del escrito libelar se observa que la parte demandante denunció que la Directora de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda incurrió en el vicio de usurpación de autoridad ‘…al crear y pretender aplicar sanciones no establecidas en Ley ni Ordenanza alguna (…), la autoridad agraviante, cuando niega indebidamente la prescripción...’.
Asimismo, delató el vicio de usurpación de autoridad manifestando que la autoridad municipal ‘…utiliz[ó] como sanción adicional no establecida en la Ley (…) la negativa tácita de la Constancia de Uso y del permiso de reparación del inmueble, y presionar así (…) al administrado al cumplimiento de la viciada resolución sancionatoria…’.
En relación a la usurpación de autoridad, el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 539 de fecha 01 de junio de 2004, (Caso: Rafael Celestino Rangel Vargas) estableció lo siguiente:
(…omissis…)
De lo anterior se desprende que entre las irregularidades en las que se manifiesta el vicio de incompetencia se encuentra la usurpación de autoridad, la cual acarrea la nulidad absoluta de un acto dictado por quien no posea investidura pública.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que lo alegado por la parte recurrente al denunciar el vicio de usurpación de autoridad, se circunscribe a que la autoridad administrativa pretendió crear y aplicar sanciones no establecidas en la Ley al no haberle concedido lo solicitado, esto es, la prescripción extintiva contenida en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la ‘Constancia de Uso’ y el permiso para realizar reparaciones en el inmueble como un medio de presión al cumplimiento del acto administrativo cuestionado, pero en modo alguno hizo referencia a la investidura pública de quien dictó el acto, por lo que se hace necesario señalar -en atención al principio iura novit curia- que la presente denuncia no guarda relación alguna con el vicio de usurpación de autoridad sino que corresponde a la violación del principio de tipicidad, lo cual fue igualmente denunciado por la parte actora en la presente causa.
En virtud de ello, este Tribunal verificará más adelante si el organismo demandado incurrió en violación del principio de tipicidad, no sin antes constatar -a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva-, si el emisor del acto administrativo mediante el cual se aplicó sanciones de multa y demolición, carece o no de investidura pública, para lo cual se hace necesario remitirse a lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, particularmente en los artículos 11, 85, 88, 89, numeral 1 del artículo 109 y artículo 111, a saber:
(…omissis…)
De los artículos transcritos se aprecia que por una parte, cada municipio regulará a través de ordenanzas el organismo que han de encargarse de la planificación, gestión y ejecución de planes, asimismo se observa que la potestad para constatar el cumplimiento de variables urbanas, aprobar o rechazar los proyectos que no cumplan con las mismas, así como también para aplicar sanciones de paralización, demolición e imposición de multas, no fue atribuida a un sujeto o en función a un cargo concreto sino a una autoridad competente en materia urbanística local, que en la mayoría de los casos corresponde o se le denomina ‘Dirección de Ingeniería Municipal’.
En el presente caso, se observa que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1242 de fecha 31 de julio de 2012 -notificado en fecha 06 de agosto de 2012-, mediante el cual se negó la prescripción extintiva prevista en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y se impuso sanciones de multa y demolición, fue dictado por la Directora de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, adicionalmente, debe señalarse que luego de revisar exhaustivamente las actas cursante en autos, no fue hallado elemento alguno que permitan suponer que la referida autoridad administrativa carecía de investidura pública al negar la prescripción extintiva solicitada e imponer las referidas sanciones, toda vez que, como fue señalado anteriormente, dichas potestades son conferidas por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística a la autoridad municipal encargada del control urbano, en este caso, la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto, al no evidenciarse que la aludida autoridad no posee investidura pública, debe desecharse la usurpación de autoridad en los términos expuestos por la demandante. Así se declara.
En relación a la aducida usurpación de autoridad como consecuencia de la ‘…negativa tácita de la Constancia de Uso y del permiso de reparación del inmueble…’, debe precisarse que este Tribunal constató -por una parte- la respuesta emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró “No Procedente” la solicitud de constancia de conformidad de uso realizada por las sociedades mercantiles Pernod Ricard Venezuela, C.A. y Alimentos EKA 2010, C.A. (arrendatarias de la hoy demandante), por otra parte, en lo que respecta a la reparación del inmueble se determinó que no hubo una solicitud en espera de respuesta sino una comunicación a fin de notificar que dicha reparación se iba a efectuar.
Adicionalmente a ello, como quiera que de acuerdo a las previsiones contenidas en las normas analizadas precedentemente, la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda como autoridad encargada del control urbano, puede y debe verificar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales para edificaciones previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y a las cuales se encuentra supeditado el otorgamiento de la constancia de conformidad de uso, mal puede considerarse que la referida Dirección de Ingeniería Municipal no goza de investidura pública, por lo que debe desestimarse la usurpación de autoridad según los planteamientos realizados por la parte actora. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, no procede la usurpación de autoridad delatada por la parte accionante. Así de decide.
Del Principio de Tipicidad
Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a analizar el alegato planteado por la parte actora quien manifestó que la Administración municipal pretendió crear sanciones adicionales al negar la prescripción extintiva contemplada en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como también en virtud de la ‘…negativa tácita de la Constancia de Uso y del permiso de reparación del inmueble…’, de lo cual se entiende que se pretende denunciar la violación del principio de tipicidad.
En lo que respecta al principio de tipicidad, debe indicarse que el mismo se encuentra inserto dentro del principio de legalidad y exige la predeterminación normativa de las conductas ilícitas, las cuales deben estar precisa y suficientemente descritas con sus consecuencias jurídicas, dicha exigencia tiene su origen en el principio de seguridad jurídica que debe regir en todo Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 2009-0382 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero 2013, caso: Humberto Herrera Rodríguez).
Ahora bien, en el presente caso se observa que la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda negó la prescripción extintiva solicitada por el hoy demandante al dictar el acto que hoy se impugna, lo que a decir de la parte actora constituye una sanción no prevista legalmente, en este sentido, es menester señalar que el hecho de haber sido negada dicha solicitud por parte de la Administración no constituye una sanción sino que la misma consideró que no se verificó la condición establecida en el precitado parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, esto es, el transcurso de 05 años a constar desde la ejecución de las construcciones que fueron objeto de sanciones de demolición y multa.
Aunado a lo anterior, se advierte que la parte demandante adujo que la falta de pronunciamiento expreso de las solicitudes de constancia de conformidad de uso y de reparación del inmueble por parte de la autoridad municipal comportan sanciones no establecidas en la Ley, a este respecto cabe acotar que es potestad de la Administración municipal conceder o negar la constancia de conformidad de uso o cualquier solicitud que dependa del cumplimiento de las variables urbanas fundamentales contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que mal puede considerarse que se viola el principio de tipicidad al negarse -expresa o tácitamente- tales solicitudes.
Así las cosas, no se evidenció que la autoridad municipal haya establecido sanciones no dispuestas legalmente violando el principio de tipicidad, por lo que debe desecharse el presente alegato. Así se decide.
Del principio de legalidad
La parte accionante denunció que al dictarse la Resolución que hoy se impugna, se violó el principio de legalidad fundamentándose en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los aducidos vicios de falsa apreciación de la prueba y de silencio de pruebas, manifestando ‘…que dichos vicios comportan la violación de las disposiciones legales contenidas en el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que obliga (…) a cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto, en concordancia con el Artículo 58 eiusdem, que establece el derecho de las partes a ofrecer pruebas y que se valoren correctamente, así como en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone la obligación de analizar y pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas ofrecidas…’, los cuales fueron supuestamente infringidos por la Administración por falta de aplicación de dichas normas.
Asimismo manifestó que se vulneró el principio de legalidad por falta de pronunciamiento expreso en relación a las solicitudes de conformidad de uso comercial y de ‘permiso’ de reparación del inmueble, lo cual –según su criterio- comporta la infracción del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece el principio de exhaustividad administrativa.
En tal sentido, debe indicarse que el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ‘La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen’, lo cual implica que en el ámbito público debe ceñirse estrictamente a lo expresamente contemplado en las normas, de manera que si la autoridad de la que se trate actúa fuera del marco constitucional y legal, estaría vulnerando el principio de legalidad.
(…omissis…)
Ahora bien, de acuerdo a las denuncias planteadas por la parte actora conviene realizar las siguientes consideraciones:
En relación al primer alegato, se observa que la parte actora se limitó a señalar que la Administración incurrió en violación del principio de legalidad por incumplir con lo previsto en los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, indicando el contenido de dichos artículos, sin embargo, en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva, debe señalarse lo siguiente:
En cuanto al presunto incumplimiento del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que ‘La administración (…) cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites’.
Al respecto, resulta oportuno precisar que durante el procedimiento sancionatorio, se llevaron a cabo dos inspecciones en el inmueble identificado como ‘Quinta Centro Coromoto, ubicado en Calle Madrid, Urb. Las Mercedes, N° de Catastro 107-005-013, Parcela 59’, tal y como se desprende de las actas de inspección de fechas 17 de octubre de 2007 y 27 de junio de 2011, que constan en copias certificadas a los folios 20 y 148 del expediente administrativo, emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a lo que vale señalar que las referidas inspecciones se encuentran reguladas en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y realizan justamente con el fin de obtener información precisa de determinadas circunstancias que atañen al control urbano, como ocurre en el presente caso, en el que la Administración podía y debía verificar si se cumplían o no con las variables urbanas fundamentales contenidas tanto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística como en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, siendo así, se deduce que el órgano demandado actuó de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al realizar dichas inspecciones, es decir, apegado al principio de legalidad.
En cuanto a la alegada falta de aplicación de los artículos 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno indicar lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, de la redacción de la precitada norma adjetiva civil, se observa que la misma va dirigida a los jueces, en cambio, en el caso de la Administración Pública, el principio de exhaustividad –anteriormente analizado- se encuentra regulado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden, en relación a los principios que rigen en materia administrativa, entre los cuales se encuentra el principio de legalidad, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2010-1342 de fecha 06 de octubre de 2010 (caso: Héctor López contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)), señalando lo siguiente:
(…omissis…)
Del fallo citado se colige, que si bien es cierto que la actuación de la autoridad administrativa debe siempre estar sujeta a lo expresado en las normas en virtud del principio de legalidad, no es menos cierto que debe también ajustarse a los demás principios que regulan la actividad administrativa, igualmente de gran relevancia jurídica, vale decir que muchos de estos principios, justifican que dicha actuación no sea excesivamente formal ni rigurosa en aras de garantizar al mismo tiempo la eficacia, la eficiencia y la celeridad de la actuación de la Administración, además de la transparencia, honestidad e imparcialidad, sin perjuicio de otros principios que procuran resguardar los derechos fundamentales de los administrados.
Ahora bien, de la revisión de las actas que forman parte del expediente administrativo, se observa que la parte hoy demandante promovió diversos medios probatorios, entre los cuales figuran: las fotografías aéreas certificadas por el Instituto Geográfico Nacional Simón Bolívar, el contrato de compraventa mediante el cual la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES NÚCLEO CENTRAL, C.A. se constituyó como propietaria del inmueble identificado como “Quinta Centro Coromoto, ubicado en Calle Madrid, Urb. Las Mercedes, N° de Catastro 107-005-013; asimismo, consignó diversos contratos de arrendamiento del referido inmueble, el acta de inspección ocular acordada por el Juzgado Segundo de Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, varios recibos de servicios públicos y el acta de justificativo de testigos autenticado por la Notaría Pública Quinta del municipio Chacao del Distrito Capital, aunado a ello se pudo constatar que efectivamente el órgano demandado señaló que de las fotografías aéreas no se lograban visualizar las construcciones sancionadas en el acto administrativo y de las cuales la hoy accionante pretende la prescripción extintiva contemplada en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como también se observó que no hubo pronunciamiento expreso respecto de las demás pruebas promovidas por la parte actora en sede administrativa.
Además de lo anterior, debe indicarse que las referidas pruebas fueron incorporadas al expediente administrativo que guarda relación con dicho procedimiento, lo que indica que las mismas fueron admitidas al referido procedimiento, en consecuencia, no se verificó el incumplimiento de lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Por otra parte, el hecho que la Administración no acoja el principio de exhaustividad que rige en el marco de los procesos judiciales contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no implica lesión alguna del principio de legalidad, puesto que, la actividad de la Administración se encuentra regulada principalmente tanto en la Ley Orgánica de la Administración Pública como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de ello, en armonía de lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, existen otros principios administrativos que confieren la posibilidad a la Administración de ejercer sus actuaciones con menos formalidades para que sea más expedita, sin que ello implique un sacrificio de otros principios igualmente importantes.
En virtud de lo antes señalado, no se evidencia que la Administración haya quebrantado el principio de legalidad por haber incumplido con los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, debe desecharse la presente denuncia. Así se establece.
En cuanto a la violación del principio de legalidad denunciada como consecuencia de la ‘falta de pronunciamiento expreso’ respecto de las solicitudes de conformidad de uso comercial y de las comunicaciones que versan sobre la reparación del inmueble, debe señalarse que habiéndose determinado en el acápite anterior que –por una parte- la Administración sí dio oportuna respuesta a las solicitudes de conformidad de uso, declarándolas ‘No Procedente’ y –por otra parte- las comunicaciones de fechas 06 y 18 de julio de 2007 no constituían solicitudes sino notificaciones a fin de informar al ente municipal que se realizarían trabajos de reparación del inmueble, mal puede este tribunal declarar procedente la denuncia relacionada a la violación principio de legalidad administrativa con ocasión a la supuesta falta de respuesta respecto del otorgamiento de la conformidad de uso y de las notificaciones de reparación del inmueble, por ende, la misma debe desecharse. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, al no evidenciarse que la Administración haya actuado de forma contraria a lo establecido en las normas que regulan el origen y el ejercicio de sus potestades, se desestima la denuncia referente a la violación del principio de legalidad administrativa. Así se decide.
Del debido proceso
La parte actora denunció la vulneración del debido proceso, toda vez que –a su decir-, se notificó del procedimiento sancionatorio ‘…a personas distintas de [su] representada’, con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que -según sus dichos- resulta contrario a dicha norma mantener un procedimiento administrativo sancionatorio por cuatro (04) años e imponer sanciones producto de dicho procedimiento ‘caducado’ sin notificar a quien se pretendió sancionar, ‘sino a personas distintas’ del propietario del inmueble.
Asimismo, delató la violación del debido proceso, por considerar que la Administración incurrió en falsa apreciación de las pruebas fotos aéreas, así como también en lo que respecta al vicio de silencio de pruebas, por cuanto -a su decir- no analizó ni se pronunció acerca de las demás pruebas y documentos públicos consignados en sede administrativa, fundamentándose en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, adujo que se violó el principio jurídico ‘Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege’ contemplado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto -a su juicio- fueron creadas y aplicadas sanciones adicionales, al negarle tácitamente el otorgamiento de la constancia de uso solicitada y del permiso de reparación del inmueble.
Por otra parte, la representación judicial de la demandada alegó que Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Baruta del estado Bolivariano Miranda, fundamentó su decisión en los documentos que corren insertos en el expediente administrativo, incluyendo las pruebas promovidas por la sociedad mercantil recurrente, asimismo sostuvo que la decisión fue sustentada en los hechos constatados en las distintas inspecciones realizadas, por lo que consideró que la Resolución dictada se encuentra completamente ajustada a derecho, rechazando las aducidas violaciones constitucionales por parte de la accionante.
Al respecto, debe señalarse que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido criterio sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (Vid. Caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, lo siguiente:
(…omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere las distintas formas que puede el debido proceso, lo cual engloba el ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa y tener acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.
Revisado lo anterior se observa que la parte accionante alegó dentro de la denuncia de violación al derecho al debido proceso, la lesión del derecho a la defensa contenidos en los numerales 1 y 3, así como la transgresión del principio ‘Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege’ (o tipicidad) previsto en el numeral 6, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
(…omissis…)
i) De la ausencia de notificación del inicio del procedimiento sancionatorio
Denunció que la notificación fue realizada y practicada a personas distintas del propietario del inmueble, por lo que consideró que el mismo es ineficaz e incapaz de interrumpir la prescripción extintiva, como consecuencia de ello, manifestó que se le vulneró la garantía del debido proceso contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la representación judicial del organismo demandado adujo que al verificarse que la parte actora interpuso la presente acción de forma oportuna, se cumplió –según sus dichos- con la finalidad de la notificación.
Al respecto, se hace necesario hacer referencia a lo contemplado en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:
(…omissis…)
De las normas transcritas se colige que si bien es cierto la eficacia de todo acto administrativo depende de su notificación al afectado, para su correcta práctica la norma exige que debe ser entregada en el domicilio del interesado o de su apoderado pero no exige que éstas deban ser las receptoras de la misma, sino que debe dejarse constancia del nombre y del número del documento de identificación de la persona que la recibe.
En tal sentido, pasa este Tribunal a revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente administrativo, con el fin de verificar la procedencia de la presente denuncia, de las cuales conviene traer a colación los siguientes:
(…omissis…)
En primer lugar, se deduce que la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda recibió en fecha 12 de mayo de 2011, una solicitud de prescripción extintiva o liberatoria de sanciones, la cual fue suscrita por el ciudadano Julio Neri Faría en su condición de Apoderado Judicial de la hoy demandante, posteriormente, la referida Dirección de Ingeniería Municipal notificó del inicio del procedimiento administrativo mediante oficio dirigido a varias personas naturales, entre los cuales se encontraba el aludido ciudadano, siendo recibido por el ciudadano Iván Martínez en fecha 19 de octubre de 2011.
En segundo lugar, se advierte que en fecha 21 de octubre de 2011 -dos (02) días después del recibo del oficio de notificación del inicio del procedimiento-, los ciudadanos Julio Neri Faría (solicitante de la prescripción extintiva) y Diego Zabala Capriles, quienes figuraban entre las personas a quienes fue dirigida la referida notificación, presentaron un escrito a fin de dar contestación al oficio de notificación y junto con dicho escrito consignaron diversos documentos para sustentar su contenido.
Aunado a lo anterior no se evidenció que luego de la solicitud de prescripción y antes de la notificación del procedimiento, haya sido consignada la modificación de los estatutos de la empresa o algún otro documento destinado a informar a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que se haya realizado un cambio de apoderado judicial a quien se debiera dirigir las notificaciones a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que la entrega de la notificación debe realizarse en el domicilio del interesado o de su apoderado judicial, mas no exige que la Administración deba entregar dicho oficio en sus manos, sino que se debe dejar expresa constancia de la identificación de la persona que lo reciba, lo cual se evidencia que fue cumplido por el órgano demandado.
Así las cosas, se concluye que la notificación del inicio del procedimiento sancionatorio fue practicada con sujeción al artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a que se pudo apreciar que la hoy demandante pudo ejercer su derecho de aportar defensas y presentar pruebas durante el procedimiento por lo que no sólo se verificó que fue debidamente notificada sino que también la notificación cumplió con su fin, asimismo se concluye que -en armonía con el criterio jurisprudencial esbozado anteriormente- se le garantizo su derecho al debido proceso, en consecuencia, se desestima la aducida falta de notificación y la denuncia relacionada con la violación del debido proceso en los términos planteados. Así se decide.
ii) De la violación del debido proceso como consecuencia del falso supuesto de hecho y el silencio de pruebas
La hoy demandante denunció la vulneración del debido proceso, como consecuencia del vicio de falso supuesto de hecho al tergiversar -según sus dichos- la única prueba que analizó que fue la fotografía aérea y al no mencionar ni analizar el resto de las pruebas promovidas.
Al respecto, debe este juzgado efectuar las siguientes consideraciones:
En primer término, de la lectura del acto administrativo objeto de impugnación se observa que la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda consideró que en las fotografías aéreas no se visualizan las construcciones de las cuales se pretende la prescripción extintiva, asimismo, en el acápite referente al falso supuesto de hecho se determinó que de ambas imágenes no se logra distinguir el inmueble propiedad de la hoy demandante ni menos aún las referidas construcciones, por lo que vale acotar que -a la luz del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido jurisprudencialmente- el hecho que las aludidas fotografías no hayan sido apreciadas conforme a las expectativas del promovente no implica que se haya vulnerado la garantía del debido proceso, por el contrario, al constatarse que la Administración valoró dicha prueba indica que la garantía del debido proceso fue respetado.
En segundo término, en relación al silencio de pruebas debe precisarse que una vez examinados los demás medios promovidos en sede administrativa, se pudo concluir que si los mismos hubieran sido apreciados, ello no habría influido en la decisión, por lo tanto, tal circunstancia tampoco no supone la violación del debido proceso.
En definitiva, al no verificarse la violación del debido proceso como consecuencia del falso supuesto de hecho y del silencio de pruebas, resulta forzoso desechar la presente denuncia. Así se establece.
iii) En lo que respecta a la supuesta vulneración del principio ‘nullum crimen nulla poena sine lege’ contemplado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar la parte demandante que fueron creadas y aplicadas sanciones adicionales, al negarle tácitamente el otorgamiento de la constancia de uso solicitada y del permiso de reparación del inmueble.
Ahora bien, precisa quien sentencia que dentro del debido proceso se encuentra el principio denominado ‘nullum crimen nulla poena sine lege’ consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello quiere decir que ‘Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’, lo que constituye una máxima en derecho penal y derecho sancionatorio en general que implica que una conducta debe estar previamente calificada como delito en el ordenamiento jurídico vigente para que pueda ser sancionada como delito, tal principio fue dispuesto por el legislador constituyente con la finalidad de crear seguridad jurídica de los particulares y por ende la administración debe abstenerse a lo establecido en la ley, resguardando entonces el principio de tipicidad y legalidad.
Al respecto debe señalarse que -tal y como fue establecido en acápites anteriores- no se configuró la supuesta ‘negativa tácita’ respecto de la solicitud de la constancia de conformidad de uso, sino que, por el contrario, hubo un pronunciamiento expreso que resultó desfavorable para los solicitantes, en tal sentido, es necesario puntualizar que dicho trámite requiere de la verificación de las condiciones establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, las cuales constituyen variables urbanas fundamentales, que en caso que no se cumplan obliga a la Administración a negar dicha solicitud, lo cual no supone una sanción ni mucho menos comporta una sanción no establecida en la Ley.
En relación a la reparación del inmueble, tal y como fue señalado anteriormente, en el caso de autos no se realizó una solicitud de permiso para ello sino que se notificó que la misma se llevaría a cabo, de la cual se debe dejar constancia de su recepción, a tenor de lo establecido el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en este sentido, vale resaltar que la aducida falta de respuesta respecto de las notificación de reparación del inmueble, no constituye sanción alguna, menos aún puede considerarse como una sanción no tipificada expresamente en una norma.
En vista de los anteriores razonamientos, no se ve por configurada vulneración alguna del principio ‘nullum crimen nulla poena sine lege’ o tipicidad, por lo tanto, se desestima el presente argumento. Así se decide.
Por todos los motivos señalados precedentemente, considera esta sentenciadora que no le fue menoscabado el derecho al debido proceso a la accionante, razón por la cual debe desecharse tal alegato. Así se declara.
Del derecho a la propiedad
La parte demandante denunció la vulneración del derecho a la propiedad por haberle negado ‘indebidamente’ la prescripción de las construcciones, ordenando su demolición y la imposición de multa.
Asimismo, denunció la violación del derecho a la propiedad, en virtud de la ‘negativa tácita’ de la solicitud de conformidad y constancia de uso y de la reparación del inmueble, lo que le impide -a su decir- obtener los frutos del referido inmueble y su explotación comercial.
En este orden, resulta oportuno precisar que la autoridad municipal al dictar el acto administrativo contenido en oficio N° 1242 de fecha 31 de julio de 2012, notificado el 06 de agosto de 2012, además de negar la prescripción extintiva solicitada, sancionó a la sociedad mercantil C.A. Inversiones Núcleo Central –hoy demandante- con la imposición de multa por un monto de Bs. 8.495,28 y la demolición de las construcciones realizadas sobre el retiro de frente del inmueble –propiedad de la hoy demandante- por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda –demandada- por considerar que las referidas construcciones violaban variables urbanas.
Al respeto, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
(…omissis…)
En cuanto al alcance del derecho a la propiedad, debe indicarse que dicho derecho no se ejerce en términos absolutos, sino que se encuentra limitado por la función social, la utilidad pública y el interés general (Vid. Sentencia N° 763 de la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia de fecha 23 de mayo de 2007, caso: Radio Caracas Televisión, C.A. (R.C.T.V)).
Entre los asuntos que limitan el ejercicio del derecho a la propiedad se encuentra el régimen de ordenación urbanística, considerado como una restricción del derecho a la propiedad, pues su finalidad es el desarrollo armónico de la ciudad y por ello es consustancial a esta materia la visión integral del espacio (Vid. Sentencia N° 2005-834 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Sindicato Agrícola 168, C.A.).
Ahora bien, resulta oportuno precisar que la parte demandante delató la vulneración del derecho a la propiedad por parte de la Administración, señalando que “indebidamente” le negó la prescripción extintiva sobre las construcciones sancionadas en el acto impugnado, mediante el cual se impuso multa y se ordenó su demolición.
Al respecto, debe puntualizarse que de acuerdo a todo lo analizado, no se demostró -ni durante el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa ni en sede judicial- que las construcciones sobre las cuales fue ordenada la demolición y la multa tenían más de cinco (05) años, condición establecida en el tantas veces aludido parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y de la cual depende la procedencia de la prescripción extintiva.
Igualmente, debe precisarse que fue denunciada la violación del derecho a la propiedad como consecuencia de la supuesta falta de respuesta acerca de la solicitud de la constancia de conformidad de uso y del ‘permiso’ de reparación del inmueble identificado como Quinta Centro Coromoto, ubicado en Calle Madrid, Urb. Las Mercedes, N° de Catastro 107-005-013, Parcela 59.
En relación a la solicitud de constancia de conformidad de uso, es menester indicar -reiterando lo señalado en los párrafos que anteceden- que su otorgamiento se encuentra supeditado al cumplimiento de las variables urbanas fundamentales establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, estando obligada la Administración a verificarlas antes de conceder o rechazar tal solicitud, lo cual ocurrió en el caso bajo estudio al constatarse que la Administración emitió un pronunciamiento expreso a la referida solicitud declarándola improcedente, que en criterio de quien decide, ello no supone violación alguna del derecho a la propiedad.
En lo que se refiere al ‘permiso’ de reparación del inmueble, se determinó que la comunicación dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda constituyó una notificación en virtud de los trabajos de rehabilitación del mismo, mas no una solicitud, ello según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en este sentido, tampoco se observa vulneración alguna del derecho a la propiedad.
Siendo ello así, no se tiene por configurada la violación del derecho a la propiedad en los términos planteados, por lo tanto, resulta forzoso desestimar la presente denuncia. Así se decide.
Del derecho a la libertad económica
La parte actora denunció que como consecuencia de la presunta falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de otorgamiento de la conformidad de uso comercial y de las comunicaciones dirigidas al organismo demandado relacionadas con la reparación del inmueble, se vulneró su derecho al libre ejercicio de la actividad económica contemplado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…omissis…)
De manera que, el derecho al libre ejercicio de la libertad económica, no es un derecho absoluto como ocurre en el caso del derecho a la propiedad -antes analizado-, lo que implica que no toda actuación ejercida por la Administración Pública dirigida a controlar la actividad económica de los particulares, comporta un obstáculo al ejercicio de los aludidos derechos, pues en ocasiones tal ejercicio colide con normativas que atañen al orden público.
En tal sentido, debe señalarse que entre las restricciones del derecho al libre ejercicio de la actividad económica se encuentra el régimen de ordenación urbanística, el cual fue analizado en el acápite anterior.
Ahora bien, en el presente caso la parte accionante denunció la violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica como consecuencia de la supuesta omisión de la Administración de pronunciarse acerca de la solicitud de conformidad de uso y el “permiso” de reparación del inmueble, pero es el caso que, habiéndose establecido que la Administración sí dio respuesta en relación a la solicitud de constancia de conformidad de uso declarándola improcedente, decisión que -como fue indicado- se encuentra plenamente fundamentada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ello no comporta violación alguna del referido derecho sino una actuación por parte de la autoridad municipal en el ejercicio de sus atribuciones, lo mismo sucede en el caso de la notificación de reparación del inmueble, la cual se encuentra contemplada en el artículo 84 eiusdem, al ser ello así, mal puede este Tribunal establecer que se vulneró el derecho al libre ejercicio de la actividad económica, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se decide.
De la prescripción extintiva.
La parte demandante solicitó a este Tribunal que declare ‘procedente y con lugar la prescripción extintiva (…) que ampara a todas las construcciones del inmueble, incluyendo particularmente la que la Resolución impugnada considera ilegalmente construidas (…), las cuales se encuentran edificadas desde hace por lo menos treinta (30) años (…)’.
En tal sentido, a fin de verificar la procedencia de la prescripción solicitada, resulta necesario analizar las normas aplicables al caso.
Así, los artículos 109, 110 y 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuyo texto es del tenor siguiente:
(…omissis…)
De los artículos transcritos anteriormente se deduce, que las infracciones contra las variables urbanas fundamentales o de cualquier actividad urbanística que cause daños ambientales que contraríe lo dispuesto en la norma bajo estudio, se extinguen por vía de prescripción ante la inactividad de la autoridad administrativa nacional o municipal en materia urbanística por un lapso de cinco (05) años contados a partir de la fecha de la comisión de la infracción, sin embargo, la norma admite la interrupción del referido lapso si se verifica la intervención del órgano de control urbano correspondiente.
A mayor abundamiento, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2011-1140 de fecha 26 de julio de 2011, (caso: municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda), se pronunció en relación de la prescripción extintiva contenida en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística de la manera siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, del contenido del acto administrativo N° 1242 de fecha 31 de julio de 2012, notificado el 06 de agosto de 2012, el cual riela a los folios 27 al 42 del expediente judicial, se lee lo siguiente:
(…omissis…)
Revisado lo anterior, se observa que la prescripción extintiva solicitada por la hoy demandante en sede administrativa fue declarada improcedente, lo cual derivó en la sanción impuesta por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, la cual obedeció a la constatación por parte de esta de unas construcciones que presuntamente contravienen variables urbanas ubicadas sobre el ‘retiro de frente’.
Ahora bien, se aprecia que la parte actora consignó junto con el libelo los mismos instrumentos presentados en sede administrativa en copia simple, a fin de sustentar la prescripción extintiva solicitada, los cuales -como fue establecido en acápites anteriores al verificar los vicios denunciados- no constituyen medios suficientes para demostrar la edad de las construcciones sobre las cuales versan la solicitud.
Adicionalmente, promovió los testimonios de los ciudadanos Antonio José Rada Arenciba y Gloria Concepción Garcés González, titulares de las cédulas de identidad N° V-915.222 identidad y N° 15.183.469, respectivamente, de los cuales será tomada en consideración únicamente la declaración rendida por la ciudadana Gloria Garcés González, toda vez que la tacha del testigo Antonio Rada Arenciba resultó procedente.
En este sentido, se observa que al folio 291 del presente expediente, cursa acta de evacuación del testimonio de la ciudadana Gloria Concepción Garcés González –identificada anteriormente- de fecha 10 de julio de 2013, del cual se lee lo siguiente:
(…omissis…)
De dicha testimonial, se colige que la testigo afirmó conocer el inmueble identificado como “Quinta Centro Coromoto” -objeto de la decisión administrativa cuestionada- desde hace 25 o 30 años y que las construcciones que conforman la fachada del inmueble superan los 30 años sin haber sufrido modificaciones.
Ahora bien, es menester acotar que el referido testimonio resulta insuficiente para establecer la prescripción extintiva solicitada por la parte actora, por lo que resulta necesario adminicular sus declaraciones con otros medios probatorios capaces de brindar certeza a quien decide que efectivamente se ha configurado la condición establecida en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, esto es, que hayan transcurrido 05 años desde la fecha de las construcciones y que en el presente caso recae sobre las realizadas en el retiro de frente del inmueble identificado como ‘Quinta Centro Coromoto, ubicado en Calle Madrid, Urb. Las Mercedes, N° de Catastro 107-005-013, Parcela 59’.
En tal sentido, respecto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora (folios 186 al 193), admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de julio de 2013 que riela de los folios 286 al 288, se desprende el objeto de la referida prueba en los siguientes términos:
(…omissis…)
Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2013 se realizó la inspección judicial promovida que riela a los folios 298 al 300 del expediente judicial, de la cual se lee lo siguiente:
(…omissis…)
En estos términos, de la referida acta se observa que durante la inspección se efectuó la medición del retiro de frente del local 2-3 (el retiro de frente es la distancia comprendida entre el punto de la fachada hasta el borde de la calzada), la cual arrojó como resultado un área de 9 metros y 55 centímetros de los 10 metros dispuestos en el artículo 27 de la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes de fecha 14 de diciembre de 1998, publicada en Gaceta Municipal N° 189-12/1998 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 1998, lo cual indica que dicha edificación invade 45 centímetros la distancia regida por la referida ordenanza.
Asimismo, se evidenció que el local N° 1 se encontraba desocupado o vacante, sin servicio eléctrico y polvoriento.
Sin embargo, tal como se observa, en dicha inspección se hizo una descripción respecto a las condiciones del inmueble así como las mediciones respectivas, sin que se pueda verificar con dicho medio probatorio la edad de las construcciones realizadas en el retiro de frente del inmueble.
Es así que, de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el expediente administrativo y el expediente judicial, no se verifican elementos probatorios que permitan establecer la data respecto de la construcción del retiro de frente tantas veces aludido, lo cual en el presente caso, resulta esencial a fin de esclarecer si procede o no la prescripción extintiva contenida en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, resultando insuficientes como para brindar certeza de la antigüedad de las construcciones sancionadas por el acto administrativo cuestionado, en virtud de ello resulta improcedente la solicitud de prescripción extintiva. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Diego Zabala Capriles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 85.218, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES NÚCLEO CENTRAL, (…) contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, a través de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado originales de la cita).


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de febrero de 2014, el Abogado Diego Zabala Capriles (INPREABOGADO Nº 85.128), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes consideraciones de derecho:

1. Denuncias que causan la nulidad absoluta del fallo de conformidad con el 244 del Código de Procedimiento Civil

1.1. Denuncia por incongruencia y violación al principio de exhaustividad

Declaró, que la sentencia objeto de impugnación incurrió en incongruencia negativa cuando no se pronunció con respecto al alegato de que “…la multa y la orden de demolición impuestas por la Resolución impugnada son también nulas por estar fundadas en afirmaciones de hecho falsas, y en medida y cálculos equivocados, muy particularmente la falsamente afirmada supuesta existente construcción en concreto indicada en la Resolución impugnada y en su plano de la página 11 con el número 1.1, supuestamente con medidas 4,20 mts x 1,40 mts = 5,88 M2, que no es en ningún caso- estructura cubierta de concreto como se afirma sino un simple protector removible, ni tiene en ningún caso tampoco 1,40mts de espesor, por lo que no afecta en forma alguna el retiro de frente de 10 metros. Así también pedimos se declare…”.

Que, al haber incurrido en incongruencia negativa se inficiona la sentencia en cuestión de nulidad absoluta por haber violado el orden público, razón por cual solicitan sea declarado procedencia de la misma objeción en cuestión.

2. Denuncias que causan la revocatoria del fallo por errar en el juzgamiento

2.1. Del vicio “errónea aplicación de los hechos probados”

Que, el Tribunal A quo violentó lo establecido en el artículo 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues “…no obstante haber determinado con la inspección judicial practicada en autos y así haberlo establecido expresamente en la sentencia (V. párrafo 2 de la página 62), que SOLO CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (45Cm) de la arriba citada construcción invadiría el retiro de frente (objeto de la multa y de la orden de demolición) y por ende, -alegamos nosotros aquí que quedó demostrado que es falso entonces que la pretendida invasión sea de UN METRO CON CUARENTA CENTÍMETROS (1,40 Mts), como lo indica falsamente la Resolución Administrativa de nulidad en estos autos, dicha sentencia en lugar de anular dicha Resolución, por estar demostrado que se fundó y determinó la multa y la orden de demolición en medidas y cálculos falsos, ajenos a la realidad probada, en cambio sorprendentemente contra lo probado en autos contrariando dichas normas la sentencia confirma dicha resolución…” (Subrayado original de la cita).

2.2. Del error en la valoración de las pruebas

Que el Tribunal A quo erró al valorar aisladamente y no sistemática “…ni concatenada (…) las pruebas, particularmente de los documentos públicos de vieja data que cursan en autos, en los que al examinar los linderos de los locales, en lo que respecta al retiro de frente, materia de las sanciones citadas, se aprecia que por el frente la construcción de los locales siempre han llegado hasta el estacionamiento del inmueble (área que no tiene ninguna construcción), tal como ha existido desde hace más de treinta años y como se observan en las fotografías de la inspección judicial (…) estos documentos fueron desestimados superficialmente por el aquo (sic) diciendo simplemente que no indicaban las medidas, cuando es una prueba que debe ser apreciada en su mayor alcance, comparándola con lo que hoy existe, que son precisamente los mismos locales a que se refieren dichos documentos públicos de vieja data (1984, etc)…”.
Expresó, que “…en lo atinente a la tacha del testigo Antonio Racha, indebidamente declara con lugar, señalaremos que precisamente por ser administrador del inmueble es lo que le da mayor credibilidad a sus dichos y que esa circunstancia en nada traduce interés ni siquiera indirecto, pues las sanciones impuestas no son de la magnitud que puedan comprometer su trabajo y en forma alguna afecta ni siquiera indirectamente su patrimonio ni a su persona. Al otro testigo, se le aplicó indebidamente por la sentencia apelada, el principio romano del ‘Testis unus testis nullus’ superado y desechado ampliamente por la doctrina de la sana crítica para la evaluación de las pruebas en lugar de adminicular sus declaraciones contestes con los citados documentos…”.

3. Pretensión recursiva final

Solicitó, fuese declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y fuese declarada la nulidad o revocatoria del fallo apelado. Asimismo solicitó a esta Corte que una vez anulada o revocada la sentencia conociera del fondo de la controversia y declarara Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta.

IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de marzo de 2014, la Abogada Paula Zambrano, (INPREABOGADO Nº 117.897), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta interpuso contestación a la fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:

1. De la improcedencia del vicio de incongruencia negativa y violación al principio de exhaustividad

Expuso, que en el caso de autos “…no existió una omisión de pronunciamiento que conlleve a la nulidad del fallo, pues se desprende de la simple lectura del mismo que la juzgadora de primera instancia realizó una análisis pormenorizado, tanto de los alegatos y pruebas promovidos por el recurrente, como de los elementos fácticos y jurídicos tomados en consideración por la Administración Municipal al momento de dictar la resolución impugnada…” (Negrillas originales de la cita).

Que, “…la Juez de primera instancia valoró cada uno de los alegatos expuestos por las partes, incluyendo la denuncia de la sociedad mercantil recurrente, referida a la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, por supuestamente haber errado la Administración Municipal en los cálculos o medidas de los retiros de frente del inmueble objeto de las sanciones impuestas mediante la resolución impugnada…”.

Advirtió, que en la sentencia apelada “…en varias oportunidades se efectúa un análisis de las premisas sostenidas por el recurrente y los fundamentos fácticos en los que se sustentó el acto impugnado, a fin de verificar si en efecto, el órgano de control urbanístico municipal había dictado una resolución ajustada a Derecho, incluyendo aquellos aspectos que requerían el reexamen del Juez sobre situaciones de hecho que dieron lugar a la imposición de las sanciones impuestas mediante la resolución impugnada…”.

Que “…aun cuando la parte apelante discrepa de las mediciones realizadas por la Direcciones de Ingeniería Municipal y confirmadas por el fallo apelado, se observa en la página 17 del libelo de la demanda que apoderados judiciales de la referida compañía, se limitaron exclusivamente a indicar que las mediciones realizadas por el órgano de control urbanístico no son las apropiadas, sin precisar a su juicio, cuáles eran las medidas de los retiros de frente y donde recae el supuesto error de medición de dicho órgano…”.

Advirtió que resulta “…imprecisa (…) la formulación de [la] denuncia [realizada con] relación al principio de exhaustividad del fallo, [ya que] el Tribunal A quo analizó detalladamente no solo los alegatos de la recurrente sino además de cada una de las documentales contenidas tanto en el expediente administrativo como judicial a fin de determinar o no la validez del acto impugnado…” (Corchetes de esta Corte).

Que, en el caso de la inspección judicial “…el fallo objeto de apelación, al examinar dicha prueba, verificó de acuerdo a los solicitado por la parte recurrente la medición del retiro de frente desde la fachada del local 2-3 hasta el borde de la calzada de, lo cual a juicio del Tribunal, evidenció una invasión de 45 centímetros en dicho retiro (…) sin embargo es importante aclarar que esa conclusión a la que arribó la sentenciadora de primera instancia se refiere exclusivamente a la medición realizada desde la fachada del local 2-3, hasta el borde de la calzada, conforme a lo solicitado por la parte recurrente, pero que bajo ningún supuesto se traduce como lo ha sostenido la parte apelante que la juez a quo reconoce que hubo un error en la medición del retiro de frente…”.

Expresó, que “…solo respecto a la medición desde la fachada del referido local hasta el borde de la calzada se evidenció una invasión de 45 centímetros, pero del análisis de los planos y mediaciones efectuadas por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, se evidencia que en el área derecha del inmueble existe una invasión de 1,40 mts del retiro de frente…”.

Que, “…mal podría señalar la parte apelante que la juzgadora de primera instancia no se pronunció respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegado, incluyendo aquellas relativas a la medición del retiro de frente, pues se insiste, la sentencia apelada analizó todos aquellos argumentos relevantes para la resolución del caso sometido a su consideración, es aspectos tales como, la comprobación mediante los elementos que cursa en autos de la invasión del retiro de frente en los términos expuestos en la resolución impugnada…” (Negrillas de la cita).

Explicó, que “…tal y como se puede evidenciar de las actas que conforman el expediente administrativo, en especial en los planos contenidos en los informes de inspección de fechas 17/10/2007 (sic) y 27/11/2011 (sic), respectivamente, que cursan en los folios veinte (20) al veintisiete (27) y ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y dos (152) del expediente administrativo y del grafico anexo a la referida resolución, la invasión del 1,40 en el retiro de frente corresponde a la medición realizada desde la fachada de la parte lateral derecha hasta el borde de la calzada de la Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes y, no desde la medición realizada desde el lateral izquierdo del inmueble como pretende confundir la parte actora, cuya medición en efecto refleja la invasión de 45 centímetros desde ese punto…”.

Que, “…dicho argumento, además de carecer de relevancia, no resulta indispensable para la resolución de la controversia, toda vez que la invasión del retiro de frente que se produjo desde el lado izquierdo del inmueble no fue tomado en consideración por la Administración Municipal, ya que en aplicación principio de proporcionalidad, aplicable en materia sancionatoria, las sanciones fueron impuestas tomando como base la invasión 1,40 Mts que se produce en el retiro de frente medido desde el lateral derecho de la fachada del inmueble hasta el borde de la aludida calle, por ser estar infracción de mayor entidad...”.

Acotó, que “…al no haberse omitido ningún alegato o probanza cuyo análisis resulte fundamental en la presente causa y, al haber el juez de primera instancia determinado y analizado detalladamente los vicios imputados al acto, resulta imperioso concluir que el vicio de incongruencia negativa alegado por la querellante (sic) es inexistente…” (Negrillas originales del texto).

2. De la improcedencia de la denuncia de “haber errado en la apreciación de la prueba de inspección judicial promovida por el demandante”

Que, ante la redacción confusa de la parte apelante, debe esta Corte entrar a conocer del vicio de suposición falsa, pues esto fue lo que quiso denunciar la parte recurrente.

Indicó, que “…es importante aclarar que al realizar la referida medición conforme a lo solicitado por la parte recurrente, el Tribunal determinó que desde la fachada frontal del local 2-3 del referido inmueble hasta el borde de la calzada de la calle Madrid existía una violación del retiro de frente de 45 centímetros, considerando sólo la medición de dicho retiro desde ese punto de inmueble…” (Negrillas originales de la cita).

Que, “…resulta oportuno destacar que durante la indicada inspección judicial no se tomó en consideración que la sanción impuesta a la sociedad mercantil recurrente se efectuó tomando en cuenta la medición realizada no desde el lateral izquierdo del inmueble donde se encuentra el local 2-3, sino desde el lateral derecho del mismo, donde en efecto se verifica una invasión de 1,40 Mts, sobre el retiro de frente (…) solo respecto a la medición desde la fachada del referido local hasta el borde de la calzada se evidenció una invasión de 45 centímetros, tal y como lo señaló la sentenciadora de primera instancia en el fallo apelado, sin que ello implique como erróneamente lo ha sostenido la parte apelante que la juez a quo reconoce que hubo un error en la medición del retiro de frente (…) por el contrario, dicha conclusión se refiere exclusivamente a la medición realizada desde ese ángulo de inmueble, pues en ese momento la sentenciadora de primera instancia al valorar la mencionada prueba conforme a los términos en que fue promovida, verificó la existencia de una infracción urbanística al invadirse en 45 centímetros el retiro del frente…”.

Explicó, que “…no puede sostenerse como lo ha hecho la recurrente, que exista un error en los cálculos o medidas efectuadas por el órgano municipal de control urbanístico toda vez que, al analizarse exhaustivamente los planos y mediaciones efectuadas por la (sic) expediente administrativo, las cuales al ser documentos públicos gozan de pleno valor probatorio…”.

Determinó, que “…al estar frente a una prueba claramente inconducente como lo fue la inspección judicial solicitada por la recurrente, la cual tenía por objeto realizar mediaciones en áreas distintas a las sancionadas, así como también ante la inexistencia de otras pruebas que pudieren confirmar los dichos de la recurrente, la juez a quo necesariamente debía analizar las actas del expediente administrativo, con el objeto de verificar si en efecto se configuró la infracción administrativa imputada al recurrente como en efecto lo hizo…”.

Que, “…mal podría señalarse que la juez de primera instancia incurrió en una falsa apreciación de las pruebas, ya que: (i) la valoración de dicha prueba no resultaba fundamental para resolver los temas debatidos, pues en ella se deja constancia de unas mediaciones que no fueron tomadas en consideración para la imposición de las sanciones contenidas en la resolución impugnada y, (ii) la juzgadora pudo constatar de los elementos que cursan en el expediente administrativo la veracidad tanto de las infracciones como de los cálculos realizados para la imposición de las sanciones correspondientes…”.

3. De la improcedencia de la errónea apreciación de las pruebas testimoniales y de los documentos públicos de “vieja data que cursan en autos”

Que, la parte apelante no indicó expresamente a cuales documentos de vieja data se refiere, ni como contribuye cada uno de ellos a probar la supuesta prescripción alegada, “…y mucho menos que las mismas resultaran fundamentales para la resolución de los aspectos debatidos en juicio…”.

Indicó, que la denuncia resulta de tal manera genérica y sin precisión que solicita sea desestimado por esta Corte.

Consideró, en cuanto a la denuncia del supuesto error en que incurrió el a quo de no valorar la testimonial del ciudadano Antonio Rada Arencibia, que “…la juez de primera instancia actuó ajustada a derecho al declarar con lugar la tacha propuesta por [esa] representación municipal, toda vez que de los elementos que reposan en autos se puede verificar que el testigo promovido por la parte actora tenía intereses en las resultas del juicio, lo cual determinaba la inhabilitada del aludido testigo…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…en fecha 16/07/2013 la representación judicial del Municipio Baruta del estado Miranda presentó ante el Tribunal Noveno Superior Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicitó la tacha del testigo Antonio Rada Arencibia, (…) promovido por la representación judicial de la parte actora, durante la tramitación de la demanda de nulidad ejercida por ésta contra la Resolución Nº 1242, antes identificada, por considerar que mencionado (sic) ciudadano se encontraba inhabilitado para testificar en dicho juicio, por poseer un interés indirecto en el asunto objeto de litigio, conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (…) [s]obre este particular al resolver la tacha propuesta indicó que, ciertamente el ciudadano Antonio Rada Arencibia, poseía interés indirecto en las resultas del litigio, tomando en consideración tanto el acta contentiva de la testimonial realizada por el referido ciudadano como, la copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de febrero de 1996, (…) en su condición de ‘apoderado especial’ de la sociedad mercantil C.A., Inversiones Núcleo Central (…) quien constituyó como arrendadora del inmueble identificado como ‘Quinta Centro Coromoto ubicado en la Calle Madrid, Urb. Las Mercedes, Nº de Catastro 107-005-013, parcela 59…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…no puede pretender la parte apelante que el testimonio del ciudadano (…) antes identificado, fuera valorado por el tribunal a quo, pues contrario a lo sostenido por ésta, dicho testigo carecía de credibilidad y además se encontraba inhabilitado para rendir como testigo en el presente caso…”.

4. Ratificación de las defensas expuestas en la primera instancia

En igual sintonía que lo expuesto en primera instancia, reprodujo sus argumentos con respecto a la demanda contencioso administrativa de nulidad, a los fines de ser considerado por esta Corte.

5. Petitorio recursivo

Finalmente, solicitó fuese declarada Sin Lugar la apelación interpuesta, ratificándose el fallo apelado y, en consecuencia, firmeza del acto administrativo impugnado.

V
ATRIBUCIÓN COMPETENCIAL

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA LA DECISIÓN

Declarada como fue la competencia en la presente causa, debe este Órgano Colegiado pasar a decidir sobre lo peticionado, con base a las siguientes consideraciones:

La presente causa se circunscribe a la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad por parte de la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Núcleo Central, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 1.242 de fecha 31 de julio de 2012, notificado el 6 de agosto de ese mismo año, dictado por la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, así como de la “…negativa tácita de ese despacho de otorgar la Constancia de conformidad de uso comercial (Constancia de Uso Comercial) y el permiso de reparación del inmueble…”; la cual fue declarada Sin Lugar mediante fallo proferido por el Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 6 de diciembre de 2013, posteriormente apelado.

En este sentido la parte apelante indicó entre sus alegatos que el fallo recurrido se encontraba inficionado de i) Incongruencia negativa y violación al principio de exhaustividad de la sentencia, ii) “errónea aplicación de los hechos probados” y iii) error en valoración de las pruebas; configurándose el tema decidendum en la presente instancia, cuya conformidad a derecho debe revisar esta Corte.

Ahora bien, en exégesis a lo antes expuesto debe esta Corte previo al examen de las denuncias expuestas hacer las siguientes consideraciones:

La pretensión como medio estructural en el Derecho Procesal forma parte de uno de los elementos cristalizadores de los mecanismos propios de hetero-composición procesal como lo es el proceso jurisdiccional.

Asimismo, puede decirse que la pretensión es la manifestación de voluntad que realiza el sujeto cuando hace uso de la acción procesal, y que va plasmada a través de un medio (demanda), mediante el cual atribuyéndose un derecho procura imponer en otro sujeto (demandado) el cumplimiento de una obligación o el reconocimiento de un derecho ante la sociedad en general, es decir, la pretensión es la auto atribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica, a saber; contenido del derecho que se hace valer en juicio.

Así las cosas, el legislador (en concepción con el proceso) y en variabilidad de los matices de la pretensión se vio en la obligación de fracturar la noción de la teoría unitaria, pues los procedimientos contenidos en la Ley dependerán de las distintas gamas que imprima el demandante en las denuncias llevadas a la jurisdicción a través del derecho de acción.

Es así, que el uso de distintos marcos procedimentales a seguir, concretizó al proceso como un mecanismo ideal para la materialización de una justicia capaz de satisfacer lo requerido por el accionante, el cual le ofrece al demandante la capacidad de acumular dentro de sus denuncias cuantas pretensiones le competan aunque deriven de diferentes títulos (vid. artículo 77 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por remisión expresa del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Sin embargo, dicha esquematización de procedimientos trajo como consecuencia la existencia de un factor delimitante para la pretensión, como lo es, que en desmedro de la correcta constitución de un procedimiento judicial la parte incurra en la incompatibilidad de procedimientos por la mezcla indebida de las pretensiones (inepta acumulación) (vid. artículo 257 Constitucional).

En óbice a lo dicho, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicable por remisión expresa del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece con base a esto último que: “…[n]o podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyo procedimiento son incompatibles entre sí…”.

Como puede evidenciarse, resulta como regla procesal la acumulación de cuantas pretensiones considere la accionante, aún cuando provengan de distintos títulos. Sin embargo, existen tres (3) excepciones a este principio pues será inadmisible la demanda cuando i) se trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ii) que por razón de la materia no corresponda su conocimiento al mismo Tribunal y iii) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles.

Ahora bien del estudio del escrito libelar puede indicarse que la parte apelante solicitó –en el inicio del mismo- la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.242 dictada el 31 de julio de 2012 por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda y de “…la negativa tácita de ese despacho de otorgar la Constancia de Conformidad de Uso Comercial (Constancia de Uso comercial) y el permiso de reparación del inmueble…” (vid. folio 1 de la primera pieza del expediente judicial).

Asimismo, se puede colegir que en el “Capítulo VII” de la demanda intitulado “Petitorio” la parte accionante requirió lo siguiente: “…PRIMERO: Que declare procedente la acción de amparo constitucional cautelar ejercida y en tal virtud ampare a [su] representada en los términos siguientes (…) SEGUNDO: Que el Tribunal ordene y libre mandamiento de amparo constitucional cautelar contra la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, plenamente identificada en el capítulo II, mediante el cual se ordene expresamente lo siguiente (…) TERCERO: Que el Tribunal al resolver sobre el fondo del juicio declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación aquí ejercido contra la mencionada Resolución y contra las decisiones tácitas citada (…) CUARTO: (…) que el Tribunal declare la NULIDAD de la expresada e identificada Resolución Impugnada (…) así como la NULIDAD de las expresadas decisiones tácitas de la mencionada Directora de Ingeniería Municipal, mediante las cuales se niega, por silencio administrativo, el otorgamiento de la Constancia de Uso y el permiso de reparación del inmueble propiedad de C.A., Inversiones Núcleo Central, antes identificado (…) SEXTO: Finalmente que la sentencia que se dicte al fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 Constitucional, que atribuye a los Tribunales Contencioso Administrativos competencia jurisdiccional plena para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) ordene a la mencionada Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, o quien haga sus veces otorgar la Constancia de Uso Comercial y el permiso de reparación para el inmueble propiedad de [su] representada, al que se contrae la presente causa, detalladamente identificado con anterioridad, todo en el entendido de que en todo caso la sentencia servirá de autorización de reparación, utilización, funcionamiento y operación de los locales comerciales así como de los establecimientos mercantiles que allí se establezcan…”.

En igual sintonía, se debe traer a colación lo expuesto en el folio 7 de la primera pieza del expediente judicial de la denuncia de “inconstitucional e ilegal negativa tácita de la Constancia de Uso comercial de los permisos solicitados para la reparación del inmueble” donde indicó la parte demandante que “…la autoridad agraviante no se pronunció sobre la Resolución Impugnada, respecto del otorgamiento que se le solicitó de la Conformidad de Uso Comercial (Constancia de uso comercial), del inmueble ni tampoco respecto de los permisos solicitados para la reparación del inmueble, incurriendo así en negativa tácita de los mismos, por silencio administrativo por lo que la acción de carencia que aquí se incluye, le corresponderá concederlos al Tribunal…” (Destacado de esta Corte).

Del acta parcialmente transcrita se puede evidenciar que la parte demandante incluyó dentro de su escrito libelar tanto la pretensión de nulidad como la pretensión de abstención o carencia en razón de la omisión de la Administración de emitir pronunciamiento con respecto a las solicitudes de Conformidad de Uso Comercial y “permiso de reparación”.

Así las cosas, puede estatuirse que el marco pretensional de los demandantes u accionantes ante esta jurisdicción contencioso-administrativa, se ve delimitada por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (G.O. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), mediante la cual el legislador dispuso una serie de procedimientos a los fines de hacer asequible el derecho de acción de los justiciables, a saber; i) un procedimiento de primera instancia para las demandas de contenido patrimonial (Capitulo II, Sección Primera “Procedimiento de Primera Instancia), ii) un procedimiento breve para la tramitación de reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho, y abstención o carencia (Capitulo II, Sección Segunda “Procedimiento Breve”), y finalmente iii) un procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas para la tramitación de demandas de nulidad de actos de efectos particulares y generales, interpretación de leyes y controversias administrativas. (vid. Artículos 56 al 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

De tal forma, en el referido instrumento legal se conformaron procedimientos y lapsos distintos aplicativos para el derecho de acción y conformación del proceso, el cual dependerá del tipo de pretensión que se inserte ante el órgano jurisdiccional a través del escrito libelar del demandante, sin que bajo ninguna circunstancia puedan mezclarse una con otra por contener esquematizaciones y actos procesales de diferente trascendencia que en caso contrario haría ostensible la mezcla indebida de pretensiones (inepta acumulación de pretensiones), y vedaría al órgano jurisdiccional a establecer la correcta constitución del proceso.

Precisado lo anterior, verifica esta Corte que en el presente caso, la parte demandante acumuló en el libelo pretensiones contrarias a los procedimientos legalmente establecidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues los mismos, deben ser tramitados por procedimientos distintos –la primera a través del procedimiento común a las demandas de nulidad y la segunda relativa al procedimiento breve-.

Conviene aclarar que, contrario a lo dicho por la parte demandante, no podría entenderse como un silencio denegatorio tácito el no pronunciamiento con respecto a las solicitudes de conformidad de uso y reparaciones del bien inmueble pues en primer lugar la causa decidendum de la instancia administrativa versaba sobre la sanción por presuntamente cometer ilícitos contrarios al orden urbanístico y que ameritaban sanción (procedimiento sancionatorio), y no sobre un procedimiento ordinario originado a solicitud de instancia interesada (procedimiento ordinario o sumario), razón por la cual la Administración no se encontraba en la obligación de responder las mismas. En segundo lugar y en ahondamiento a lo dicho, tampoco tendría cabida enervar por medio de la pretensión de nulidad los mismos, pues no puede entenderse que exista un acto denegatorio tácito objeto de control por parte de la jurisdicción en el silencio administrativo de primer grado.

Respecto a la inepta acumulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia Nº 684 del 9 de julio de 2010, señalando lo siguiente: “…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…” (Destacado de esta Corte).

De tal manera, y siendo que lo pretendido por la parte demandante era la nulidad de un acto administrativo y el pronunciamiento contra la abstención emanada de la administración en razón de las solicitudes hechas en el transcurso del procedimiento administrativo (tramitables por procedimientos distintos), debió el Tribunal A quo declarar la Inadmisibilidad de la demanda por Inepta Acumulación de pretensiones indebidas y no tramitar el juicio hasta el pronunciamiento definitivo, como en efecto lo hizo.

Ello así, y siendo que la inepta acumulación es un presupuesto procesal de orden público establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte REVOCAR el fallo apelado, y consecuencialmente INOFICIOSO emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante e INADMISIBLE la demanda interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, como ya indicó este Tribunal Colegiado, se evidenció que el Tribunal A quo no declaró in limine la inadmisibilidad de la presente demanda, de manera que este organismo en observancia de las normas jurídicas constitucionales y legales y en garantía de que la administración de justicia se encuentra al servicio de las ciudadanas y ciudadanos, debe advertir que la anterior declaratoria de inepta acumulación de pretensiones no implica el agotamiento de otras instancias y/o pretensiones correspondientes para la solicitud de tutela judicial efectiva ante el requerimiento de salvaguarda de derechos y garantías que se consideren presumiblemente vulnerados, razón por la cual se ORDENA reabrir el lapso de caducidad de la pretensión tomando en cuenta los días ya consumados, previa la interposición de la demanda de nulidad, los cuales comenzarán a computarse a partir que conste en el expediente la última de las notificaciones del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 17 de enero de 2014, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES NÚCLEO CENTRAL C.A., contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la demanda de nulidad incoada contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. Se REVOCA el fallo objeto de impugnación.

3. INOFICIOSO emitir pronunciamiento con respecto a la fundamentación de la apelación.

4. INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta.

5. Se ORDENA reabrir el lapso de caducidad de la pretensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme con la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp N°: AP42-R-2014-000089
HBF/6

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria.