JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001302
En fecha 3 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/1927 de fecha 26 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Luis Humberto Sánchez Henrríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.938, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DENYS BEATRIZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.802.945, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por órgano de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE y DIRECCIÓN DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 26 de noviembre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 3 de noviembre de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de diciembre de 2014 se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de enero de 2014, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte actora.
En fecha 19 de enero de 2015, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 26 de enero de 2015.
En fecha 27 de enero de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y el 7 de abril de 2015, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de abril de 2015, se reasignó la Ponencia y se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 4 de julio del año en curso, en virtud de la incorporación del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 10 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de abril de 2014, el Abogado Luis Humberto Sánchez Henrríquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en las direcciones referidas, con fundamento en lo siguiente:
Señaló que, “en fecha 15 (sic) de diciembre de 2013” su representada fue notificada de la Providencia Administrativa Nº 003 de fecha 30 de noviembre de 2013, mediante la cual se le concedió el derecho de Jubilación, egresando de la Administración Pública con el cargo de Sargento Mayor.
Que, se le reconoció un tiempo de servicio de 36 años, 29 días, “…así como los salarios correspondientes a los últimos 24 meses (30/11/2011 (sic) hasta el 30/11/2013) (sic), más la bonificación por concepto de antigüedad y bonificación por concepto de jerarquía…”, calculando su pensión mensual por el monto de cuatro mil doscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.4.288.88). (Resaltado de la cita).Resaltó que, a su entender, la Administración “…debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses desde el 01 (sic) de DICIEMBRE de 2011 hasta el 01 (sic) de diciembre de 2013 y no como erróneamente los (sic) hizo, ya que [sus] labores fueron efectivas en la Dirección de Tránsito Terrestre hasta esta ulterior fecha…”.
Consideró, que el cálculo debió incluir “…el aumento salarial de mayo, septiembre y de noviembre, con los aumentos de las primas y bonificaciones…”, según el cuadro esbozado en su escrito (Mayúsculas de la cita y corchete de esta Corte).
Estimó, que el promedio de los 24 meses de “…Bs.143.976,44 y no el de Bs. 128.666,44 como lo calculo (sic) la Administración. El sueldo mensual promedio es de Bs.5.999,02 y no el de Bs.5.361.10 como lo calculo (sic) la Administración. En base a ello solicit[ó] al Tribunal se ordene a la Administración pagarme como monto mensual Bs.4.799,21 y no Bs.4.288,88 como [le] paga hasta hoy, con el retroactivo correspondientes desde el momento de [su] jubilación hasta el momento de la ejecución de sentencia…” (Resaltado de la cita y corchetes de esta Corte).
Adujo, que la Administración erró “…en cuanto al cálculo y pago de a.-) La prestación de antigüedad (…) b.-) La indemnización de antigüedad (…) c.-) Los intereses de la prestación de antigüedad (…) d.-) Las utilidades (…) e.-) Las vacaciones no disfrutadas (…) f.-) El bono vacacional (que no [le] fue pagado en la liquidación) que corresponde a 40 días multiplicados por el salario Bs.275,48 según el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que suman la cantidad de: 11.019,20, que reclam[a] al Querellado por esta vía) y demás beneficios y bonificaciones…” (Resaltado de la cita y corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…la Administración en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y en la Planilla del Cálculo de Liquidación anexas, no especifica con claridad los días a pagar por antigüedad, indemnización, vacaciones pendientes, bono vacacional, utilidades, etc y tampoco indica los métodos de pago, las formulas (sic) de pago, ni el salario base y el salario integral utilizado, todo lo cual no [le] permite calcular y determinar con exactitud las diferencias a reclamar…”, por lo cual solicitó el recálculo de sus prestaciones sociales y el pago de “…las diferencias existentes…” tratándose de la vulneración de un derecho de rango constitucional (Corchete de esta Corte).
Reiteró, que en la Planilla de Liquidación “…no se explica cómo se hicieron los cálculos (…) Cuantos (sic) días de antigüedad [le] están cancelando (…) Que (sic) salario utilizaron para cancelar[le] la antigüedad (…) Cómo calcularon los intereses sobre prestaciones sociales (…) No se consideró el aumento de las primas y demás bonificación salariales que inciden en el salario tomado para los cálculos hechos por la Administración…”, correspondiente al mes de mayo y noviembre de 2013, la alícuota de utilidades o bonificación de fin de año y bono vacacional (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…el Fideicomiso de Prestación (…) que es la cantidad de Bs.44.250,95 que se indica en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que [le] fue debitado nunca lo recib[ió] ni estuvo depositado, por lo que reclam[a] ese reintegro…” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Señaló, que no fue considerado el “salario real” a los fines de calcular el monto de sus “…prestaciones sociales y el monto correspondiente a la pensión de jubilación…”. Que, las prestaciones sociales fueron determinadas a salario base “…sin incluir las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional…”, lo cual fundamenta la solicitud de pago de diferencias de prestaciones sociales, considerando la cantidad recibida 15 de diciembre de 2013, versó en un pago parcial por tal concepto.
Indicó, que el 6 de febrero de 2014, luego de reiteradas solicitudes, la Administración realizó otro pago “…correspondiente al Fideicomiso…” (Negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó el recálculo de sus prestaciones sociales, que se le ordene al ente querellado el pago por diferencias existentes y la designación de expertos contables para determinar las diferencias solicitadas en sus prestaciones sociales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de octubre 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa:
El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…omissis…)
Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 (sic) de Abril de 2003, en la cual estableció:
(…omissis…)
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
(…omissis…)
La Sala Constitucional reiteró nuevamente este criterio en Sentencia Nº 2326 con ponencia de la Magistrado (sic) Luisa Estella Morales Lamuño dictada el 14 de Diciembre de 2006, al señalar:
(…omissis…)
En el caso de autos, se observa que la querellante solicita le sea cancelado la diferencia por concepto de prestaciones sociales; siendo evidente que desde el 15 de diciembre de 2013, fecha en que le fue realizado el pago de sus Prestaciones Sociales, hasta el momento de la interposición del presente recurso, esto es, 25 de abril de 2014, ha superado con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto. (…)
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Denys Beatriz Gil, titular de la cédula de identidad Nº 5.802.945, asistida por el abogado Luis Humberto Sánchez Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.938, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz” (Negrillas y mayúsculas del Juzgado a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN
En fecha 13 de enero de 2015, el Abogado Luis Humberto Sánchez Henrríquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Alegó, que en aplicación a la teoría general de las obligaciones y de la interpretación que éste le da al artículo 92 de la Carta Magna, entiende que no se considera extinta la obligación constitucional sino hasta tanto no se liquide el último de los conceptos que deriven del derecho que hoy reclama, es por esto que, siendo el fideicomiso parte de la noción de prestaciones sociales, indica la recurrente que no se puede concluir liberado de la obligación al ente recurrido por haber postergado el pago del mismo.
Arguyó, que si bien “…es cierto que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, erigiéndose como elementos temporales ordenadores del proceso, no es menos cierto que la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha reconocido que existe oportunidades en las que la actuación administrativa genera situaciones en las que el lapso en comento sufre una especie de reapertura, lo que posibilidad la utilización de los recursos de Ley para enervar los actos administrativos…”, refiriendo el fallo Nº 1.371 dictado el 17 de octubre de 2014 (caso: “Sociedad Mercantil Bayer Aktiengesellschaft”).
Consideró, que la Administración dividió el cumplimiento de la obligación en dos momentos distintos, siendo el último de estos, el pago por concepto de fideicomiso verificado el 8 de febrero de 2014, a partir del cual, entiende “...comenzó el lapso de caducidad en la presente causa (…) estando pues dentro del lapso de tres meses para intentar cualquier recurso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) por lo que debe declararse improcedente la caducidad…”.
Afirmó, que “el hecho que motivó [su] solicitud fue el pago del Fideicomiso (sic) en fecha 08 (sic) de febrero de 2014, no habiendo transcurrido el lapso fatal de 90 días para reclamar partiendo de ese hecho”, agregando que no fue hasta la referida fecha que “…se generó la lesión denunciada…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar, se revoque el fallo apelado y se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2014, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer en segundo grado de jurisdicción, esta Corte pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Se observa que la parte querellante acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la oportunidad de pretender el recálculo del monto del beneficio de jubilación, así como el pago de diferencia de prestaciones sociales y el pago por concepto de bono vacacional, utilidades e intereses legales.
De la referida controversia, conoció en primer grado de jurisdicción el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en la Ley, declaró Inadmisible por caduco el recurso interpuesto. Contra el referido fallo apeló la parte querellante.
Así las cosas, evidencia esta Corte que la apelación realizada por el querellante está circunscrita en cuestionar la decisión del A-quo en cuanto a la caducidad de la acción, indicando que “(…) a los fines de determinar la oportunidad en que se entiende abierto el lapso de caducidad en la presente causa, el día 08 de febrero de 2014, día en que fue pagado el Fideicomiso (sic), hecho este que originó la reclamación y el Recurso Funcionarial (sic) (…)”.
Aunado a ello, aseguró que “No podía considerar el Tribunal de origen la caducidad como en efecto sentenció, toda vez que el hecho que motivó [su] solicitud fue el pago del Fideicomiso en fecha 08 de febrero 2014, no habiendo transcurrido el lapso fatal de 90 días (…)”. (Corchete de esta Corte).
Considerando los alegatos antes esgrimidos, esta Alzada pasa a analizar el fallo apelado en lo concerniente a la caducidad de la acción sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, quedando firme la decisión en lo que refiere a la pretensión de recálculo sobre el monto del beneficio de jubilación, por no haberse apelado sobre ese punto.
Sobre ello, el Tribunal A-quo se pronunció expresando lo siguiente:
“…En el caso de autos, se observa que la querellante solicita le sea cancelado la diferencia por concepto de prestaciones sociales; siendo evidente que desde el 15 de diciembre de 2013, fecha en que le fue realizado el pago de sus Prestaciones Sociales, hasta el momento de la interposición del presente recurso, esto es, 25 de abril de 2014, ha superado con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto…”.
De lo antes transcrito, se obtiene que el A-quo tomó como referencia para iniciar el cómputo de la caducidad de la acción la fecha en la cual señaló el querellante que se le canceló un pago por concepto de prestaciones sociales, esto es, el 15 de diciembre de 2013.
Ahora bien, esta Corte ha sido pacífica y reiterada al señalar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción. Lapso que debe iniciarse desde el momento en que se produjo el hecho generador de la transgresión o desde la notificación del mismo.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Delimitado lo anterior, se observa que la parte querellante afirmó en su escrito libelar haber recibido el 15 de diciembre de 2013, un primer pago por concepto de prestaciones sociales, y una segunda parte de sus prestaciones sociales, por concepto de fideicomiso, el día 8 de febrero de 2014, siendo que, a su decir, el hecho generador lo constituyó la transferencia bancaria recibida en la referida fecha, a partir de la cual computa el lapso de caducidad.
No obstante, del estudio del expediente administrativo se evidencia en el folio catorce (14) la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, donde está contenido el monto total a pagar por concepto de prestaciones sociales por el organismo querellado al hoy recurrente, apreciándose en la misma la firma del querellante, dejando constancia expresa de su conformidad con los cálculos realizados por la institución.
Aunado a lo anterior, se observa en el expediente administrativo (vid. folios 14, 15, 16 y 17) la notificación del beneficio de jubilación realizada a la ciudadana Denys Beatriz Gil, a la cual se acompañó hoja de cálculo de jubilación y planilla de liquidación de prestaciones sociales, firmada por la misma, donde deja constancia como fecha de notificación el día 10 de diciembre de 2013.
Es así, como teniendo en cuenta que en el expediente administrativo se encuentra la planilla de liquidación firmada por la hoy querellante, se tendrá como fecha de inicio a los fines del cómputo de lapso de caducidad de la acción la fecha en que fue notificado de su jubilación, es decir, el 10 de diciembre de 2013.
Por tanto, mal puede la representación de la querellante afirmar que la fecha desde donde debe iniciarse el cómputo del lapso de caducidad es el día 8 de febrero de 2014, fecha en que se realizó la segunda transferencia por concepto de pago de fideicomiso, siendo que, ya su poderdante conocía el origen, causa y monto de los fondos pagados en su cuenta bancaria, así como los pormenores de cálculos, debido a que con la estampa de la firma del querellante en la planilla de liquidación, se concluye que el mismo conoció los montos, por lo que, la cantidad depositada en la transferencia no debió ser sorpresiva para la misma; puesto que, si la accionante estaba inconforme con los conceptos o montos liquidados, lo supo no con la transferencia efectiva en su cuenta en fecha 8 de febrero de 2014, sino desde el momento en que firmó la planilla de liquidación de prestaciones sociales presentada por la Administración.
En efecto, como señaló la representación judicial de la parte actora, suele tomarse el efectivo pago en la cuenta bancaria como hecho generador para iniciar el cómputo del lapso de caducidad, siempre que el lesionado no haya sido notificado de los cálculos y cantidades adeudadas, de modo tal que, si la Administración transfiere el pago adeudado de manera sorpresiva, es decir, sin antes haber entregado al empleado la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales, debe tomarse la fecha del depósito como hecho generador, porque es a partir de ese momento en que el funcionario determina su inconformidad con la suma abonada, entendiéndose que hasta ese momento no sabe cuándo o cómo le serán pagadas sus prestaciones sociales.
Sin embargo, en el presente caso, la transferencia bancaria no fue sorpresiva pues la Administración comunicó anticipadamente a la recurrente sobre el pago que estaba proyectado a su favor, el cual efectivamente se abonó en dos oportunidades, siendo la última de fecha 8 de febrero de 2014.
Siendo así, debe tenerse como hecho generador, no la transferencia bancaria realizada a la recurrente, sino la fecha en que se entiende notificado de la planilla de liquidación e intereses de las prestaciones sociales, siendo ésta el día 10 de diciembre de 2013, fecha en que comenzó a correr el lapso de caducidad para reclamar aquellas acreencias que hubieren sido, a su decir, mal calculadas u obviadas por la Administración, con motivo del reconocimiento de pago que hizo en ese momento, venciendo su oportunidad de recurrir el 10 de marzo de 2014. En consecuencia, siendo que la presente querella fue presentada el 25 de abril de 2014, evidencia esta Corte que operó la caducidad de la acción. Así se decide.
En atención a todo lo expuesto con anterioridad, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2013, por el abogado Luis Humberto Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DENYS BEATRIZ GIL, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por órgano de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE y la DIRECCIÓN DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2014-001302
HBF/7
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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