JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000098
En fecha 21 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-0024 de fecha 12 de enero de 2015, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano DICK DAVIS DAVIS, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.982.177, asistido por la Abogada DURBIN YUBEHT RONDÓN, (INPREABOGADO Nro. 117.194), contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 12 de enero de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2014, por la Abogada Vanessa Matamoros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO Nro 170.255), actuando en su carácter de Sustituta de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente. Asimismo, se concedió el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de febrero de 2015, la Abogada Angélica Subero, (INPREABOGADO Nro 117. 131), en su carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de febrero de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2015, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de febrero de 2015, visto que la causa se encontraba en estado de sentencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 6 de abril de 2015, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 21 de mayo de 2015, se prorrogó el lapso para decidir la causa.

En fecha 16 de junio de 2015, se recibió de la Juez María Elena Centeno diligencia mediante la cual se inhibió de conocer la causa, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de junio de 2015, en virtud de la inhibición planteada se ordenó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la incidencia. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 13 de octubre de 2015, declarada Con Lugar la inhibición en fecha 1° de julio de 2015, se ordenó convocar al ciudadano Eugenio José Palencia en su carácter de Tercer Juez Suplente, a fin de constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental. En esa misma fecha se emitió oficio realizando la convocatoria.

En fecha 27 de octubre de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de convocatoria recibido por el ciudadano Eugenio José Palencia.

En fecha 3 de noviembre de 2015, se recibió del ciudadano Eugenio José Palencia comunicación mediante la cual manifestó su voluntad de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental.

En fecha 15 de diciembre de 2015, constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, se ordenó pasar el expediente a dicha Corte.

En fecha 1° de marzo de 2016, se dejó constancia que se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se dio cuenta esa Corte.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la Ponencia a la Juez.

En fecha 23 de marzo de 2017, se emitió oficio ratificando la convocatoria al ciudadano Eugenio José Palencia en su carácter de Primer Juez Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de marzo de 2017, fue presentado por el ciudadano Eugenio José Palencia, escrito de aceptación a la convocatoria.

En fecha 30 de marzo de 2017, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.

En fecha 4 de abril de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la Ponencia la Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 11 de julio de 2017, visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encuentra integrada por una junta directiva distinta dada la incorporación del Juez Vicepresidente Hermes Barrios Frontado, se constituye el decaimiento del objeto de la inhibición plantada por la Juez María Elena Centeno. Por tanto, se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de julio de 2017, se dejó constancia que se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”. En esa misma fecha la Corte se aboca al conocimiento de la causa y se reasigna la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 8 de abril de 2014, el ciudadano Dick Davis Davis, asistido por la Abogada Durbin Yubeht Rondón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), sobre la base de las siguientes consideraciones:
Manifestó, que mediante Acto Administrativo N° DG-075 de fecha 15 de junio de 2005, Suscrito por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) le fue concedido el beneficio de jubilación.
Indicó, que para el momento de su jubilación ejercía el cargo de Comisario General y que le fue otorgado el beneficio sobre la base del ochenta por ciento (80%) de su sueldo base promedio por el tiempo de servicio prestado, alcanzando en el momento del otorgamiento de la jubilación, la cantidad de un millón doscientos noventa y nueve mil seiscientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.299.739,58).
Que, actualmente el monto de su jubilación es por la cantidad de dos mil doscientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.268,59), cifra que considera que se encuentra por debajo de lo que debería de percibir.
Expresó, que en fecha 1° de septiembre de 2010, se aprobó una nueva escala salarial para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), sueldos que posteriormente se han venido aumentando.
Solicitó, con base en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y el artículo 16 de su reglamento, el reajuste de su pensión de jubilación sobre el 80% del sueldo correspondiente al último cargo desempeñado por él en la Institución.
Asimismo, pide que le sea cancelada la diferencia del monto de la pensión de jubilación que le corresponde, en relación al monto que actualmente recibe, desde los tres meses anteriores a la interposición de la querella.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:

“El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de homologación del monto de jubilación al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz conforme a la escala de sueldos fijada por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). (…Omissis…)
1. De la homologación de la pensión de Jubilación.
Al respecto este Juzgado observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

En este orden de ideas, conviene señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios así como el 16 del Reglamento respectivo, establecen que el monto de la jubilación ‘podrá’ ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Es preciso señalar que el uso del verbo ‘poder’ faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese ‘Derecho’ dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación basándose en el hecho de la falta de capacidad presupuestaria, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, debiendo agregar que el monto de jubilación, por lo general, constituye la asignación de un porcentaje cuya base de cálculo es el sueldo asignado al cargo. De manera que, tal facultad discrecional y la supuesta falta de capacidad presupuestaria alegada por la parte querellada no puede soslayar la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
Ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su periodo de trabajador activo, razón por la cual se obliga a mantenerse una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo o en un cargo similar, de acuerdo al monto acordado para la jubilación que se instituye como un derecho, y debe protegerse como tal, pues el querellante goza ahora del beneficio y de la condición de ‘jubilado’, cuya interpretación contraria, violaría igualmente el principio de confianza legítima.
Con respecto a éste punto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de julio de 2012, Exp. 10-0737:
‘Es de destacar que lo anterior no implica que la demandante carezca del derecho a la jubilación, pues éste se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador una vez que es jubilado (…).
Así, la Sala no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un patrono; y, conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Por lo que se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación (véase, entre otras, sentencia Nº 3476 del 11 de diciembre de 2003).’
No obstante, el ajuste procederá en razón del sueldo asignado al cargo, respetando el porcentaje del mismo que haya sido asignado en el acto administrativo que otorgó el beneficio, de forma tal, que en aquellos casos en que se realice un ajuste a los sueldos del personal activo, debe igualmente y, en la proporción asignada, ajustarse al jubilado.
En el caso de autos se verifica que, según alude el actor, la pensión de jubilación, para la fecha de interposición de la presente querella se ubica en la cantidad de Dos Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.268,59) lo cual está por debajo de lo que debería percibir, por lo cual solicita la homologación de la pensión de jubilación que actualmente devenga en un porcentaje del 80% del sueldo que le correspondería al cargo de Comisario General con el paso o nivel VII, de conformidad con la Escala de Sueldos, establecida por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nro. 7.647, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal y como se desprende de su artículo 5, que dispone lo siguiente:
‘…Artículo 5º. Las Escalas de Sueldos previstas en el presente Decreto, se aplicarán a partir del 1º de agosto de 2010, a todos los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)….’
Sin embargo, aún cuando el referido Decreto sólo se limitó a señalar que el ámbito de aplicación del mismo se circunscribía a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, debe señalarse que en el presente caso, los efectos del mismo se han de extender a los funcionarios jubilados de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ya que conforme al artículo 8 del Decreto Presidencial Nro. 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.436, el cual establece que: ‘A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional del Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentran en condición de jubilado, pasará con los mismos derechos a integrar la nómina de los jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fuere necesarios.’, los funcionarios jubilados gozarán de los mismos derechos que gozaban cuando formaban parte de la nómina de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional), toda vez que las jubilaciones se otorgan en base a los sueldos de los activos, y pretender que los ajustes se hagan exclusivamente a éstos, constituiría no sólo un acto de discriminación, sino una afrenta al derecho a la seguridad social, justos ingresos y la posibilidad de los jubilados a mantener una vida digna acorde con el nivel de ingresos similares que obtuvo durante su vida activa como funcionario.
Ahora bien, determinado lo anterior, debe señalarse que el actor solicita le sea acordado la homologación de su pensión de jubilación de acuerdo a lo que actualmente devenga el cargo de Comisario General en su paso VII, tal y como se evidencia en el escrito libelar; asimismo se verifica que el actor al momento de ser jubilado se le acordó el beneficio de jubilación correspondiente al cargo de Comisario General tal y como se evidencia a los folios seis (06) y siete (07) del expediente judicial de la presente causa. Sin embargo, en materia funcionarial, los pasos asignados en una escala de sueldos, corresponden a beneficios compensatorios del sueldo, de acuerdo a los años de antigüedad en el grado, o en otros casos, el cumplimiento de ciertos requisitos tales como cursos aprobados, estudios, funciones, etc. Por tanto, a juicio de esta Juzgadora, el hoy actor debió aportar elementos de prueba que demostraran que efectivamente le corresponde dicho reajuste de conformidad con el cargo y sueldo solicitado, es decir el del paso VII, siendo que, tal situación no puede ser verificada de las actas procesales cursantes en autos.
Así las cosas, se evidencia en el presente caso que el actor fue efectivamente jubilado con el cargo de Comisario General, el cual se encuentra comprendido dentro del Decreto Nro. 7.647, anteriormente identificado, correspondiéndole un ochenta por ciento (80%) de su sueldo base tal y como se evidencia de los folios ocho (8) y nueve (9) del presente expediente, por lo que este Juzgado, ante la falta de actividad probatoria de la parte que demuestre efectivamente la procedencia del ajuste en base al paso VII y a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social que asiste al hoy actor, debe ordenar el correspondiente ajuste en base al cargo y paso que efectivamente desempeñaba el actor al momento de ser jubilado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Presidencial Nro. 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, mediante el cual los jubilados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasaron con los mismos derechos a integrar la nómina del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se ordena al Ministerio antes referido, proceda al ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano DICK DAVIS DAVIS, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.982.177, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Comisario General en la Escala de Sueldos para el Personal del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en el Paso correspondiente en que se encontraba el querellante al momento de su jubilación y con base al porcentaje que le corresponde, esto es, el ochenta por ciento (80%) de su sueldo. Y así se decide.-
En cuanto a la solicitud del pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación desde los tres meses anteriores a la interposición de la querella, este Juzgado debe señalar que el pago del monto de la pensión por jubilación o por incapacidad es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el pago de la diferencia del reajuste de la pensión de jubilación sólo puede ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, tal y como lo solicitó la parte accionante, razón por la cual se declara procedente dicha solicitud y en consecuencia, se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación desde los tres (03) meses anteriores a la presente querella hasta que efectivamente le sea cancelada la pensión de jubilación con el ajuste correspondiente. Y así se decide.-
(…Omissis…)
En consecuencia, y en virtud de los pronunciamientos expuestos previamente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano DICK DAVIS DAVIS, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.982.177, representado judicialmente por los abogados Durbin Yubeht Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.194, mediante la cual solicita el ajuste de la pensión de jubilación al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. En consecuencia:
1. SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz proceda al ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano DICK DAVIS DAVIS, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.982.177, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Comisario General en la Escala de Sueldos para el Personal del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en el Paso correspondiente en que se encontraba el querellante al momento de su jubilación y con base al porcentaje que le corresponde, esto es, el ochenta por ciento (80%) de su sueldo.
2. SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación desde los tres (03) meses anteriores a la presente querella hasta que efectivamente le sea cancelada la pensión de jubilación con el ajuste correspondiente.
3. Se ORDENA a la Administración realizar los cálculos de los conceptos antes señalados, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución a los fines de su respectiva cancelación. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del original)

-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de febrero de 2015, la Abogada Angélica Subero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:
Apuntó, que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y el artículo 16 de su reglamento regulan una potestad discrecional de la Administración, por lo que no exigen que se homologuen las pensiones sino que prevén la oportunidad para que de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria la Administración pueda o no ajustar la pensión de jubilación.
Argumentó, que la palabra “podrá” que se encuentra en los artículos antes referidos, establece lo discrecional en el actuar de la Administración.
Esgrimió, que “Por estas razones, se insiste en que el sentenciador no puede ordenar que se de cumplimiento al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio, cuando dicho artículo lo que señala es que procedería el ajuste de la jubilación o pensión, previa disponibilidad presupuestaria, dado que la obligación prevista es para la revisión y consecuente reajuste de dichas pensiones o jubilaciones, pero no se trata de una homologación automática (…)”. (Negrillas y subrayado del original)
Por último, solicitó que se declare Con Lugar la apelación interpuesta; se anule el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia se declare Sin Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2014, por la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión del ciudadano Dick Davis Davis, consistente en solicitar el reajuste en su pensión de jubilación.

De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 16 de octubre de 2014 dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Dicho fallo fue apelado por la Representación Judicial de la parte querellada por estar incursa, supuestamente, en el vicio de suposición falsa.

• De la Suposición falsa
Sobre dicho particular la parte querellada sostuvo que los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y Municipios y el artículo 16 de su reglamento establecen una potestad discrecional para la administración y que no puede entenderse como una obligación o una homologación automática.
Ahora bien, con respecto al vicio de falsa suposición de la sentencia, debe señalarse que éste se presenta en aquellos casos en que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo.

Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), estableció que:
“…se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta Corte)

De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente.
Visto así, esta Corte considera importante resaltar que las normas antes mencionadas son preceptos preconstitucionales que se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía para ese entonces la Constitución de la República (1961), siendo que para esta fecha, deben analizarse en concordancia con el actual sistema de justicia que propugna nuestra Constitución (1999), en la cual se protege el derecho a la seguridad social y por ende el derecho a una jubilación que asegure la calidad de vida de los pensionados, estableciéndose que el monto de dicha pensiones no puede ser inferior al salario mínimo integral.
Ahora bien, estima conveniente esta Corte resaltar que el derecho a la jubilación es de orden constitucional y se encuentra previsto en el artículo 86 del Texto Fundamental, que establece lo siguiente:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…” (Negrillas de esta Corte)
Por su parte, el artículo 80 eiusdem, estipula lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…” (Negrillas de esta Corte)
En efecto, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional desarrollado por la normativa venezolana el cual está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios.
Ahora bien, dicha pensión de jubilación es susceptible de ser ajustada por solicitud de parte interesada, pudiendo dicha solicitud ser efectuada de manera individual y materializada en la esfera jurídica de cada individuo que, habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.
Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un requerimiento de subsistencia de índole económico que se otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio en la Administración Pública, y que cuando dicho servicio ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, implica ello que dicha pensión, al igual que el sueldo que devengue un funcionario activo, tiene carácter alimentario toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas.
Dentro de este orden de ideas, el legislador previó en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, lo siguiente:
“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela…” (Negrillas de esta Corte)
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, establece lo siguiente:
“Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…” (Negrillas de esta Corte)

Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de revisar periódicamente el monto de la pensión de jubilación a fin de ajustarlo en caso de que se hayan producido modificaciones o aumentos correspondientes al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado, ello en pro de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
En ese sentido, se evidencia que la referida revisión no es potestativa, por cuanto la Administración está obligada anualmente a efectuar las previsiones presupuestarias de cada ejercicio, entre las cuales deben quedar incluidas las homologaciones de pensiones, atendiendo, claro está, a las variaciones que sufran los sueldos del personal activo
En tal sentido, visto que no existen elementos probatorios que demuestren que el órgano administrativo recurrido haya realizado el correspondiente ajuste de la pensión de jubilación otorgada al ciudadano Dick Davis Davis, conforme al sueldo actual asignado al cargo de Comisario General o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, esta Corte señala que, tal y como efectivamente lo determinó el Juzgado de Instancia, resulta procedente homologar y ajustar la pensión de jubilación del referido ciudadano. En consecuencia, esta Corte desecha la suposición falsa denunciada. Así se decide.
Ahora bien, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso, por lo que esta Corte estima necesario realizar las consideraciones siguientes:
Las obligaciones de tracto sucesivo, como lo son las pensiones de jubilación, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del recurso, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso, ha operado la caducidad.
Siendo ello así, cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.
En efecto, siendo que es el 8 de abril de 2014, cuando el recurrente solicitó a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, le resulta aplicable el lapso de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del recurrente será el 8 de enero de 2014, considerándose caduco el derecho a accionar tal concepto en un período anterior a la referida fecha. Así se decide.

En atención a todo lo expuesto con anterioridad, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Vanessa Matamoros, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el ciudadano Dick Davis Davis.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO


El Juez,


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,

MARGLY ELIZABET ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2015-000098
ERG/20

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


La Secretaria,