JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000136

En fecha 27 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0072-2014 de fecha 22 de enero de 2015, emanado del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Torres Rangel, debidamente asistido por el Abogado Luís Humberto Sánchez Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.938, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ a través de la Dirección Nacional del Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y de la Dirección del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 22 de enero de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Abogado Luís Humberto Sánchez Henríquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 3 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se designó Ponente.
En fecha 25 de febrero de 2015, se ordenó practicar por secretaría el computo de los días de despacho trascurridos para fundamentar la apelación; dejándose constancia que desde el día tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) , fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 9, 10, 11, 12, 18, 19, 23 y 24 de febrero de dos mil quince (2015).
En fecha 4 de Julio de 2017, se reconstituyó esta Corte y en fecha 10 de octubre del mismo año la misma se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de abril de 2014, el ciudadano Luís Alberto Torres Rangel, debidamente asistido por el abogado Luís Humberto Sánchez Henríquez, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ a través de la Dirección Nacional del Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y de la Dirección del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana, con base en las siguientes razones de hecho y argumentos de derecho:
Alegó que, en fecha 01 de julio de 1977, comenzó su mandante a prestar servicios para la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, en el Cargo de Vigilante de Tránsito, hasta el 15 de marzo de 2013, según consta en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses; pero realizó sus labores hasta el 12 de agosto de 2013, fecha en la cual recibió el pago quincenal de su salario.
Expreso que, desde sus inicios fue ascendido de grado hasta llegar a ser Sargento Mayor, grado que desempeñaba cuando egresó de la Administración Pública.
Indicó que, en fecha 31 de julio de 2013, fue notificado de su jubilación, mediante comunicación emanada de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, suscrita por el Director, ciudadano Valmore Cirilo Torin Ulacio, Comisionado Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual le informó que por Providencia Administrativa Nº 001, de fecha 31 de marzo de 2013, se le concedió el derecho a la jubilación; a la fecha de su jubilación ya estaba adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de acuerdo a lo establecido en el decreto Nº 7.481 de fecha 15 de junio de 2010, que entre otras cosas ordenó la transferencia de la Dirección de Tránsito al Cuerpo de Policía Nacional, la homologación en grado y la homologación salarial, para lo cual fue evaluada tal y como lo señala en el referido decreto.
Señalo que, la referida Providencia Administrativa señala que fue evaluado para cumplir con la transferencia y homologación, y que en su caso dicha homologación no se llevó a cabo a diferencia de otros funcionarios, y su mandante siguió en sus funciones de trabajo (oficial de tránsito), cobrando su salario mensualmente, hasta que en fecha 31 de julio de 2013, fue notificado de la Providencia.
Sostuvo que, con la notificación antes mencionada se acompañó la hoja de cálculo de jubilación, donde se evidencia la fecha de su ingreso (1/07/1977), la fecha de su egreso (31/03/2013), se le reconoció un tiempo de servicio de 36 años, 8 meses y 30 días, donde se observa los salarios correspondientes a los últimos 24 meses (del 31/03/2011 al 31/03/2013), las bonificaciones por concepto de antigüedad, jerarquía y primas por conceptos de riesgo, transporte, hogar e hijos.
Esgrimió que, el salario para el pago mensual de la pensión de jubilación fue por cuatro mil seiscientos ochenta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 4.683,79), el cual corresponde al 80% del salario promedio de los últimos 24 meses.
Añadió que, la administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses, es decir, desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 12 de agosto de 2013 y no como erróneamente lo hizo, ya que sus labores fueron efectivas en la Dirección de Tránsito Terrestre hasta el 12 de agosto de 2013; y debió realizar el cálculo incluyendo el aumento salarial del mes de mayo.
Narró que, el promedio del salario de los últimos 24 meses (31/03/2011 al 31/03/2013) es de ciento cuarenta y tres mil quinientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 143.578,55), y no el cálculo realizado por la Administración de ciento doce mil cuatrocientos once bolívares (Bs. 112.411,00)
Adujo que, el porcentaje del 80% para obtener el salario final para el pago mensual de la pensión de jubilación es de cuatro mil setecientos ochenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 4.785,95), y no el de tres mil setecientos cuarenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 3.747,03), que realizó la administración.
Explanó que, la Administración determinó erróneamente el pago en cuanto a la prestación de antigüedad, la indemnización de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, las utilidades, las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional.
Reclamó el pago del bono vacacional que correspondía a 40 días multiplicados por el salario de doscientos treinta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 234,33), de acuerdo al artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y este cálculo arroja la cantidad de nueve mil trescientos setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.373,20).
Expresó que, en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y en la Planilla del Cálculo de Liquidación, el organismo no especificó los días que debían cancelarle por antigüedad, indemnización, vacaciones pendientes, bono vacacional, utilidades; así como el salario base y el salario integral fue utilizado para determinar los montos a pagar.
Alegó que, en la liquidación realizada no fueron considerados los aumentos de las primas y las demás bonificaciones salariales, que inciden en el salario tomado por el organismo para realizar los cálculos, que no fue incluido el aumento salarial correspondiente al mes de mayo del 2013, así como alícuota de utilidades o bonificación de fin de año y la alícuota del bono vacacional, y que estos dos últimos conceptos deben ser considerados de manera obligatoria al momento de realizar el cálculo del salario integral, ya que dichos conceptos deben pagarse con el salario integral.
Señaló que, en la liquidación no fue discriminado el salario real utilizado para realizar el cálculo de la prestación de antigüedad a cancelar, ni la indemnización de antigüedad al 18-06-1997, incluyendo la prestación de antigüedad ni los intereses de la misma a cancelar desde el 19-06-1997.
Indicó que, la administración realizó un pago parcial de sus prestaciones en fecha 2 de agosto de 2013, y posteriormente realizó otro pago correspondiente al fideicomiso en fecha 6 de febrero de 2014.
Expresó que, en el presente recurso no ha transcurrido el lapso de caducidad, debido a que el pago del fideicomiso fue el 6 de febrero de 2014, dando este pago lugar al renacimiento de una nueva oportunidad para reclamar las diversas diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales ya que surge con ocasión de un acto de la Administración emanado con anterioridad pero materializado en dos partes.
Finalmente solicitó, i) se le considere el aumento salarial del mes de mayo de 2013, toda vez que, a su decir, el mismo incide en todos los conceptos, a saber, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, salario integral; ii) el pago de la diferencia que pueda existir de la prestación de antigüedad, calculándose en base al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 30 días por año de servicio multiplicado por el salario integral del trabajador; iii) el pago de la diferencia existente en el concepto pagado como Indemnización de Antigüedad al 18-06-1997, ya que dicho concepto debió ser calculada según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del corte de prestaciones, a razón de 30 días por año de servicio; iv) el pago del concepto identificado en la Planilla de Liquidación como Anticipo de Prestaciones que asciende a la cantidad de Bs. 31.385,67; v) el pago del bono vacacional correspondiente a 40 días multiplicados por el salario de doscientos treinta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 234,33), de acuerdo al artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por (Bs. 9.373,20), que reclama al querellado, vi) el pago de la totalidad de ochenta y cuatro mil seiscientos veintiún bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 84.621,95), monto por el cual demanda al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en sus Direcciones Adscritas: Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y Dirección del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial incoada por el ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES RANGEL, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ a través de la Dirección Nacional del Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y de la Dirección del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Se colige de las pretensiones antes transcritas, que la parte accionante solicita en los puntos primero, segundo, tercero y quinto, una acción dirigida a reclamar una diferencia de Prestaciones Sociales; siendo que le cancelaron ese derecho en fecha 2 de agosto de 2013, y a su parecer existe diferencia.
En virtud de ello, tenemos que el accionante recibió el pago de sus Prestaciones Sociales el 2 de agosto de 2013, y contaba con 3 meses según el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para accionar mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, dicho lapso feneció en fecha 3 de noviembre de 2013, debido a que el hecho generador de ese gravamen a la querellante fue en fecha 2 de agosto de 2013, y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 28 de abril de 2014, este Juzgado debe forzosamente declarar todo lo relativo a las pretensiones antes citadas, referido al pago de la diferencia de las prestaciones sociales, diferencia de la prestación de antigüedad, diferencia por indemnización de antigüedad, diferencia de vacaciones, aumentos salariales y diferencia de intereses sobre prestaciones, INADMISIBLES POR CADUCAS. Así se decide.
Ahora con respecto al punto concerniente al marcado
“CUARTO: Reclamo el pago del concepto identificado en la Planilla de Liquidación como Anticipo de Prestaciones que asciende a la cantidad de Bs.31.385,67. Y que según lo plasmado en dicha planilla fue descontado del monto de mis Prestaciones Sociales son que yo haya hecho solicitud para ello ni recibido pago alguno, por esa razón solcito se me pague ese descuento, se me reintegre dicha cantidad, toda vez que no me lo pagaron con anterioridad ”.
Este Tribunal aclara que el pago del fideicomiso por parte del ente fiduciario en fecha 6 de febrero de 2014, apertura al querellante la oportunidad para interponer una acción relativa a la diferencia en el pago del fideicomiso dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de dicho pago, en virtud de ello, se pasa a decidir en base a lo que riela al expediente principal y al expediente administrativo de dicha causa, por encontrarse en el lapso correspondiente para intentar dicha acción que se pudiera derivar del pago del Fideicomiso.
Ahora bien, se observa que riela al folio 16 del Expediente
Administrativo, “Estado de Cuenta de Pagos Realizados por Concepto de Fideicomiso”, el cual fue cancelado de acuerdo a dicho estado de cuenta en fecha 8 de febrero de 2014, al ciudadano Luis Torres, depositado en la cuenta corriente Nº 01080027750200094031, por un monto de treinta y un mil trescientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 31.385,67); así mismo se observa que riela al folio 19 del expediente principal, copia de la libreta de cuenta bancaria en el Banco Provincial del ciudadano Luis Torres, donde se evidencia depósito bancario en fecha 6 de febrero de 2014, señalado expresamente con la descripción “FID/REC 0163”, por un monto de treinta mil trescientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 30.342,51), en el mismo orden riela al folio 16, del expediente principal planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses”, de la cual se desprende que al momento en que se realizó dicha liquidación se hallaba una deducción por concepto de Anticipo de Prestación la cual se encontraba en el Banco Mercantil – Banco del Tesoro, por un monto de treinta y un mil trescientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 31.385,67).
De las actuaciones antes señaladas, este Tribunal observa que efectivamente fue realizado el depósito correspondiente al Fideicomiso, por un monto similar al solicitado por el querellante en fecha 6 de febrero de 2014, fecha que coincide con la señalada por el querellante; debido a lo antes expuesto y al determinar que el pago relativo al reintegro del Fideicomiso había sido depositado por la administración al ente fiduciario, encontrándose este en posesión del Banco Mercantil – Banco del Tesoro, este Tribunal no puede ordenar el reintegro de dicho monto, ya que se estaría procediendo a un doble pago y a un enriquecimiento ilícito que fue adjudicado y cancelado al querellante, por lo tanto visto que fue satisfecha su solicitud de pago del Fideicomiso, en virtud de lo anteriormente expuesto debe este Juzgado declarar sin lugar. Así se decide.
Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declara SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial. Así se declara.
…(Omissis)…
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el profesional del derecho LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.938, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.993.863, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y la Dirección del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana…”. (Negrillas y mayúsculas del original).


III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
De lo anterior se evidencia, que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es
decir, que se demuestra el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 9, 10, 11, 12, 18, 19, 23 y 24 de febrero de dos mil quince (2015), evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara el recurso de apelación. Motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2014, por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izara), ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se debe examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Abogado Luís Humberto Sánchez Henríquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, ciudadano Luís Alberto Torres Rangel, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2015-000136
ERG/3


En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria,